CSJ - AEP125-2023(00370)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP125-2023(00370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP-125-2023 Radicación No. 00370 CUI 11001600010220190044901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 106 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre el recurso de reposición y los de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el auto AEP076-2023 del 14 de junio de 2023, por medio del cual se admitió la práctica de dos testimonios solicitados por la Fiscalía y se negaron otras testimoniales y documentales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA No. 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004
. Página 2 de 14
ANTECEDENTES
1. El 24 de julio, hogaño, en sesión de continuación de audiencia preparatoria se dio lectura al auto AEP076-2023 de 14 de junio de 2023, que resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes de conformidad con el trámite de la Ley
906 de 2004, en el numeral primero de la parte resolutiva se decretó a la Fiscalía las pruebas testimoniales relacionadas en el acápite 2.1.1., las documentales descritas en el 2.1.2. y se le negó la testimonial mencionada en el 2.1.3. Al vocero de víctimas se le decretaron las pruebas testimoniales y documentales del acápite 2.2.1. que se mencionan en el numeral tercero de la parte resolutiva y se le denegaron las descritas en el ordinal cuarto, que corresponden al acápite 2.2.2. A la defensa del acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA le fueron decretadas las pruebas documentales comunes descritas en el 2.3.1. del numeral quinto de la parte resolutiva y denegadas las testimoniales y documentales a las que se refiere el acápite 2.3.2.
2. Notificados en estrados la Fiscalía interpuso recurso de apelación respecto a la limitante que se le impuso en la práctica de la prueba testimonial que se le decretó en el acápite 2.1.1.
(numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3.) y contra la negada en el punto 2.1.3. (numeral 2.1.3.1.) ordenada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del proveído AEP076-2023 del 14 de junio
de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 3 de 14 Lo propio hizo el vocero de víctima, que interpuso ante el Superior el recurso de apelación contra las pruebas testimoniales (2.2.2.5., 2.2.2.6., 2.2.2.7., 2.2.2.1., 2.2.2.2. y 2.2.2.3.) 1 y documentales (2.2.2.8., 2.2.2.10., 2.2.2.13., 2.2.2.17., 2.2.2.18., 2.2.2.19., 2.2.2.20. y 2.2.2.24. al 2.2.2.55.) que le fueron negadas en el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído impugnado. El representante del Ministerio público manifestó que no tiene interés en interponer recurso alguno. Por su parte, la defensa material contra la negativa para concederle las pruebas testimoniales (2.3.2.1., 2.3.2.2., 2.3.2.3. y 2.3.2.4.) y las documentales (2.3.2.5., 2.3.2.6., 2.3.2.7. a la 2.3.2.17) interpuso el recurso de apelación, y reposición contra las pruebas testimoniales que se le admitieron a la Fiscalía (2.1.1.2 y 2.1.1.3.).
interpuso el recurso de apelación, y reposición contra las pruebas testimoniales que se le admitieron a la Fiscalía (2.1.1.2 y 2.1.1.3.). Los anteriores recursos se sustentaron por parte de la Fiscalía, el vocero de las víctimas y la defensa material en el curso de la audiencia, empero, conviene precisar respecto de este último que al inicio de su intervención manifestó que el recurso de apelación lo interponía contra las pruebas que le habían sido negadas, pero en la exposición de su disenso se refirió tan solo a las testimoniales (2.3.2.1., 2.3.2.2., 2.3.2.3. y 2.3.2.4.) y a las documentales (2.3.2.5., 2.3.2.6.), respecto de las demás guardó silencio.
3. Frente a las pretensiones de los impugnantes la
1 En el orden en que sustentó la impugnación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 4 de 14 Fiscalía, el representante de las víctimas y el acusado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA se pronunciaron en calidad de no recurrentes. El Ministerio Público no intervino. LA DECISIÓN IMPUGNADA Como quiera que contra el auto AEP076-2023 además de los recursos de apelación interpuestos como principales por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el acusado DEMÓSTENES
El Ministerio Público no intervino. LA DECISIÓN IMPUGNADA Como quiera que contra el auto AEP076-2023 además de los recursos de apelación interpuestos como principales por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, este último presentó reposición respecto del decreto de dos pruebas testimoniales a la Fiscalía, la Sala pasará a resolverlo de fondo. En relación con la decisión de admitir a la Fiscalía las pruebas testimoniales relacionadas en el numeral 2.1.1.2. (Ivonne Acosta Acero) y 2.1.1.3. (Carlos Jorge Jaller Radd), la Sala los consideró pertinentes porque con ellos la Fiscalía busca acreditar que la cuestionada acción de tutela se utilizó como mecanismo para dilatar el proceso penal, con ello demostrará el aspecto subjetivo de la conducta de prevaricato que le atribuyó al Magistrado CAMARGO DE ÁVILA. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso planteados por el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en la reposición, se resumen como sigue: Respecto de la testimonial de Ivonne Acosta Acero (numeralSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 5 de 14 2.1.1.2.), afirmó que esta persona no es testigo directo de los hechos, esto es, los referidos al fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, por tanto, no puede declarar lo que no le
2.1.1.2.), afirmó que esta persona no es testigo directo de los hechos, esto es, los referidos al fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, por tanto, no puede declarar lo que no le consta, tampoco decretársele para que deponga acerca de las desavenencias entre las familias Acosta y Jaller, ni lo acontecido en torno a la Universidad y el Hospital Metropolitano de Barranquilla, menos sobre aspectos subjetivos; si es que lo pretendido por la Fiscalía es que afirme que la acción de tutela se usó con la finalidad de dilatar el proceso penal, porque la respuesta que dará, por obvias razones, será un sí, por lo que considera que escucharla en juicio deviene impertinente. En cuanto al testimonio de Carlos Jorge Jaller Radd (numeral 2.1.1.3.), sostuvo que la decisión de la Sala es «incongruente» por cuanto la admite para que declare sobre la forma en que el fallo interfirió en el proceso, pero más adelante ordena la testimonial de Adolfo Orozco Perduz (numeral 2.2.1.2), Fiscal del proceso penal, que al igual que el anterior, atestiguará sobre lo mismo, por lo tanto su práctica se tornaría «redundante y superfluo»; de modo que en su parecer el de Jaller Radd, sobraría. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En relación con las pruebas decretadas a la Fiscalía en los numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3., la dinámica que se le dio a la
Radd, sobraría. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En relación con las pruebas decretadas a la Fiscalía en los numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3., la dinámica que se le dio a la audiencia preparatoria dio lugar a diversos pronunciamientos de las partes e intervinientes. Frente a la inconformidad pedida, el fiscal consideró queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 6 de 14 la defensa material no señaló ni probó el dislate en el que supuestamente la Sala incurrió que amerite un pronunciamiento en orden a corregirlo, puesto que sus pedidos fueron decretados con fundamento en la pertinencia que explicó. El vocero de las víctimas solicitó se mantenga incólume la decisión y se escuchen en el juicio oral los testimonios de las víctimas Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Radd. Sostuvo que el recurrente no atacó de fondo la decisión pues lo que cuestiona es la falta de utilidad de esos testimonios por repetitivos, argumento que la defensa material no utilizó para oponerse a su decreto en el momento procesal en el que el representante de la Fiscalía sustentó su pedido probatorio, oportunidad que ya feneció y que no puede pretender ahora se habilite a través del recurso de reposición, razón más que suficiente para que la Sala lo declare desierto. El Ministerio Público no tuvo interés en intervenir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
habilite a través del recurso de reposición, razón más que suficiente para que la Sala lo declare desierto. El Ministerio Público no tuvo interés en intervenir. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 7 de 14 fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su discrepancia, de manera que claramente presente las falencias que en su criterio deben ser remediadas2. La discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, le ha causado agravio3. Por lo tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que la decisión debe revocarse.4 Desde esta perspectiva la Sala realizará el análisis de la decisión recurrida. Del caso concreto En el sub examine, el recurrente como argumentos de disenso expuso que la Sala perdió de vista que los hechos investigados en este proceso atañen a la sentencia de tutela del
Del caso concreto En el sub examine, el recurrente como argumentos de disenso expuso que la Sala perdió de vista que los hechos investigados en este proceso atañen a la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2017 y no a los conflictos entre las familias Jaller y Acosta por temas relacionados con el Hospital y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, por lo que lo procedente era denegar a la Fiscalía la práctica del testimonio de Ivonne Acosta Acero (numeral 2.1.1.2.) por impertinente y el de Carlos Jorge Jaller Radd (numeral 2.1.1.3.), por repetitivo con el ordenado al vocero de las víctimas, esto es, con el de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (numeral 2.2.1.2.).
2 CSJ feb 2 de 2019, rad. 53.972, ene 31 de 2012, rad 35954, agos 22 de 2018, rad 51098. 3 CSJ AP1021-2017, 22 feb. 2017, rad. 48919. 4 CSJ AEP0020-2018, 8 oct. 2018, rad. 52382.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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1. Respecto del testimonio de Ivonne Acosta Acero (numeral 2.1.1.2.) la Sala analizó los requisitos de admisibilidad y determinó la pertinencia del medio de prueba porque, en
1. Respecto del testimonio de Ivonne Acosta Acero (numeral 2.1.1.2.) la Sala analizó los requisitos de admisibilidad y determinó la pertinencia del medio de prueba porque, en síntesis, en su calidad de perjudicada y denunciante se referirá a las circunstancias que dieron lugar al supuesto uso de la acción constitucional como mecanismo para dilatar, entre otros, el proceso penal adelantado contra algunos integrantes de la familia Acosta Bendek.
La Fiscalía al argumentar la pertinencia manifestó que con ese medio de prueba pretende probar que con ocasión de los litigios civiles y penales suscitados entre la familia Acosta Bendek que es la propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla, se ha acudido al uso desmedido de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en esos procesos, todo ello con la finalidad de suspender sus efectos jurídicos y/o para lograr el aplazamiento de las audiencias ya programadas, como aconteció al interior de la actuación contra la cual se emitió el fallo constitucional que se tacha de prevaricador. En ese contexto, la inconformidad del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a su parecer, para la Sala la testigo sí tiene conocimiento directo de los hechos, en tanto, en su calidad de afectada con la decisión señalada de ser manifiestamente ilegal, dará cuenta de las circunstancias que rodearon la presentación de múltiples tutelas contra decisiones proferidas por jueces de distintas especialidades, entre estas, la que conoció y falló el acusado en su condición de juez
rodearon la presentación de múltiples tutelas contra decisiones proferidas por jueces de distintas especialidades, entre estas, la que conoció y falló el acusado en su condición de juez constitucional contra la adoptada en el curso de la actuaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 9 de 14 penal No. 201701150, precisamente la proferida el 7 de noviembre de 2017 aquí investigada. Así las cosas, dicho medio de prueba con el que el ente fiscal pretende demostrar su hipótesis delictiva, sí tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, razón más que suficiente para ratificar su admisión. Ahora bien, frente a la probable falta de objetividad que pudiera surgir de su dicho como lo avizora el acusado, será conforme a las reglas de apreciación del testimonio en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 20045, y en conjunto con los demás medios suasorios que se practiquen en el juicio, que la Sala determinará si la declaración es digna o no de crédito y no en la audiencia preparatoria porque su finalidad es totalmente distinta.
2. En cuanto a la prueba testimonial de Carlos Jorge Jaller Radd, rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla (numeral 2.1.1.3.) -quién también ostenta la calidad de víctima-, que el recurrente considera repetitivo con la de
Jaller Radd, rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla (numeral 2.1.1.3.) -quién también ostenta la calidad de víctima-, que el recurrente considera repetitivo con la de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (numeral 2.2.1.2.), ordenada al vocero de víctimas, baste recordar que la Fiscalía con la práctica del primero busca demostrar como las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la que pertenece el Magistrado CAMARGO DE
5 Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 10 de 14 ÁVILA, en particular el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, objeto de reproche en esta actuación, interfirió ilegalmente en el desarrollo del proceso penal, lo que para su teoría del caso resulta relevante ya que hará más probable la responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuye.
2017, objeto de reproche en esta actuación, interfirió ilegalmente en el desarrollo del proceso penal, lo que para su teoría del caso resulta relevante ya que hará más probable la responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuye. Mientras que el vocero de víctimas con el testimonio de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, para entonces Fiscal del proceso No. 20101150, pretende dejar en evidencia los retrasos y las consecuencias acontecidas al interior del expediente No. 201701150 a su cargo para la fecha de los hechos, entre otras, por la intromisión indebida del Magistrado CAMARGO DE ÁVILA producto de la sentencia constitucional que se tilda manifiestamente contraria a las normas que regulan la acción de tutela. Frente a este aspecto en particular, no cabe duda de la pertinencia de ambos testimonios, porque con ellos el ente acusador y las víctimas buscan demostrar como premisa factual la intromisión del juez constitucional, esto es, la del Magistrado CAMARGO DE ÁVILA, en el proceso penal No. 201701150 adelantado contra algunos integrantes de la familia Acosta Bendek, producto de la acción de tutela que el 7 de noviembre de 2017, falló amparando prerrogativas inexistentes con las que se dilató el curso normal de la actuación. Ahora, trasladando el debate al ámbito de su utilidad y en
los términos de lo previsto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, la Sala no advierte que su práctica se torne repetitiva o superflua como pretende hacerlo ver el recurrente, puesto queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 11 de 14 cada uno describirá lo que sucedió desde su propia perspectiva, en consecuencia, se mantiene incólume la decisión de admitir a la Fiscalía la práctica del testimonio de Carlos Jorge Jaller Radd descrito en el numeral 2.1.1.3. De los recursos contra lo decidido en esta providencia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, por integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004) en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal en el AP2388-2020 radicado 58018, la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, o de surgir interés jurídico para alguno de las partes e intervinientes, evento que no acontece en este asunto, dado que lo decidido en el AEP076-2023 del 14 de junio de 2023, se mantuvo incólume. De los de apelación
1. Como quiera que la Fiscalía y el vocero de víctimas, sustentaron en debida forma los recursos de apelación que interpusieron contra lo resuelto en el proveído AEP076-2023 del 14 de junio de 2023, el primero contra la decisión que accede al decreto condicionado de la prueba testimonial
interpusieron contra lo resuelto en el proveído AEP076-2023 del 14 de junio de 2023, el primero contra la decisión que accede al decreto condicionado de la prueba testimonial relacionada en el acápite 2.1.1. (numerales 2.1.1.2. y 2.1.1.3.) que solicitó porque la práctica limitada afectaría la pretensión de probar su teoría del caso, evento que lo habilita para impugnarla (CSJ AP4640-2022 ago. 24 de 2022, rad. 61078) y, contra la negada en el punto 2.1.3. (numeral 2.1.3.1.), y el segundo,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 12 de 14 contra la decisión que le negó las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el acápite 2.2.2. (numerales 2.2.2.5., 2.2.2.6., 2.2.2.7., 2.2.2.1., 2.2.2.2. y 2.2.2.3. 6 y 2.2.2.8., 2.2.2.10., 2.2.2.13., 2.2.2.17., 2.2.2.18., 2.2.2.19., 2.2.2.20. y 2.2.2.24. al 2.2.2.55.) , resulta procedente concederlos en el efecto
al 2.2.2.55.) , resulta procedente concederlos en el efecto suspensivo y disponer la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia (artículo 177 numeral 4º de la Ley 906 de 2004).
2. En cuanto al interpuesto por el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en ejercicio de la defensa material contra la negativa para concederle las pruebas testimoniales (2.3.2.1., 2.3.2.2., 2.3.2.3. y 2.3.2.4.) y las documentales (2.3.2.5., 2.3.2.6), pese a que no expresó mayores argumentos en orden a desvirtuar la decisión recurrida, esta Colegiatura considera que la motivación dada es suficiente para que la Sala de Casación Penal pueda emitir un pronunciamiento, por lo cual se concederá la alzada en el efecto suspensivo (artículo 177 numeral 4º Ley 906 de 2004).
3. De otra parte, en atención a que el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA interpuso recurso de apelación contra el auto de pruebas que le negó la incorporación de la prueba documental descrita en el acápite 2.3.2., pero no ofreció argumentos para sustentar la impugnación respecto de los documentos relacionados en los 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12.,
impugnación respecto de los documentos relacionados en los 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12., 2.3.2.13., 2.3.2.14., 2.3.2.15., 2.3.2.16. y 2.3.2.17, la Sala lo declarará desierto, contra esta decisión procede la reposición
6 En el orden en que sustentó la impugnación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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. Página 13 de 14 (artículo 179A de la Ley 906 de 2004 en consonancia con lo decidido en el AP2451-2021, rad. 59640). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia: R E S U E L V E PRIMERO-. NO REPONER el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en relación con las pruebas testimoniales admitidas a la Fiscalía a las que se refiere el numeral 2.1.1. (2.1.1.2. y 2.1.1.3.) contra la cual el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA interpuso el recurso, conforme lo precisado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO-. Mantener incólume, en lo demás la decisión impugnada. TERCERO-. Contra los numerales anteriores no procede recurso alguno.
proveído. SEGUNDO-. Mantener incólume, en lo demás la decisión impugnada. TERCERO-. Contra los numerales anteriores no procede recurso alguno. CUARTO-. CONCEDER en el efecto suspensivo , el recurso de apelación interpuesto como principal por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el acápite correspondiente a los recursos de apelación de esta
providencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LEY 906 DE 2004
. Página 14 de 14 QUINTO-. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, contra la decisión de negarle la incorporación de la prueba documental descrita en el acápite 2.3.2. (numerales 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12., 2.3.2.13., 2.3.2.14., 2.3.2.15., 2.3.2.16. y 2.3.2.17). SEXTO-. Contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación, procede únicamente el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase
SEXTO-. Contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación, procede únicamente el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario