CSJ - AEP125-2024(00396)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP125-2024(00396)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 125 -2024 Radicación No. 00396
CUI No. 11001024700020210002801
Aprobado mediante Acta No.104 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. A S U N T O Sería del caso pronunciarse sobre el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, si no fuera porque el expediente adolece de los insumos suficientes para decidir sobre las solicitudes de exclusión, nulidades y pruebas que fueron elevadas por la defensa y el Ministerio Público.
2. H E C H O S Fueron reseñados de la siguiente manera en la resolución de acusación: «El marco fáctico de la actuación que concita la atención de la Sala, se escinde en dos contextos que, pese a sus divergencias fenomenológicas, resultan en todo caso conexos por cuanto conciernen a las maniobras desplegadas por el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, para consolidar su liderazgo político.1. En punto a la financiación de la campaña de EDUARDO PULGAR DAZA al Senado de la República.
De conformidad con los hechos expuestos en el acta de acogimiento a cargos en el proceso de radicación interna 00300, del cual se derivó la presente actuación, se extrae que, en el marco de la disputa por el control de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, se le solicitó a
presente actuación, se extrae que, en el marco de la disputa por el control de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, se le solicitó a EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su otrora calidad de senador de la República, la intercesión ante el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí, Atlántico, para influenciar indebidamente en el trámite de unas audiencias de control de garantías que cursaban en ese despacho. Lo anterior, en esencia, debido a la cercanía que el procesado tenía con el alcalde de esa población, Ronald Emil Padilla Acuña, quien fungió como emisario para concretar la reunión entre el entonces congresista y el funcionario judicial; encuentro que se materializó poco después en el apartamento del aforado en la ciudad de Barranquilla. La mediación indebida, conforme lo expuso también el sindicado PULGAR DAZA en dichas grabaciones, estuvo determinada por la amistad con un grupo de los involucrados en la disputa aludida. Así mismo, porque ante la proximidad de las elecciones legislativas de 2018, aguardaba recibir de los directivos de la Universidad “platica” y becas en apoyo a sus aspiraciones electorales. En la ejecución de ese cometido, el aforado luego de ambientar al entonces funcionario judicial sobre el conflicto familiar existente por el control de la Universidad Metropolitana y subyacente al asunto a cargo de aquel, esto es, en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, determinado por los votos que le “pone” la Universidad
control de la Universidad Metropolitana y subyacente al asunto a cargo de aquel, esto es, en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, determinado por los votos que le “pone” la Universidad además de puestos y “billetico”, de forma explícita e inequívoca le solicitó “ayuda”. Adicionalmente, la colaboración para esa especifica gestión, en términos del senador PULGAR DAZA, resulta pertinente añadir, la admitió con idéntico calificativo Luis Fernando Acosta Osio, elegido presidente del Consejo Directivo del establecimiento de educación superior en una reunión por derecho propio en la cual se destituyo al rector Carlos Jaller Raad y fue designado Alberto Enrique Acosta Perez para relevarlo. Empero ello, no en el testimonio rendido ante la Corte, sino en la conversación contenida en otra de las grabaciones incorporadas a la instrucción. Como consecuencia de dicha colaboración, admitida por PULGAR DAZA al acogerse a sentencia anticipada, éste habría recibido, según adujo en el audio allegado a la instrucción y de parte de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en contraprestación, dinero y apoyo enespecie para su campaña, con lo cual, paralelamente resultaba posible la transgresión de los topes de gastos fijados por la autoridad electoral. Por lo tanto, con el propósito de encubrir los réditos espurios así obtenidos, el entonces candidato al Senado habría incorporado
Por lo tanto, con el propósito de encubrir los réditos espurios así obtenidos, el entonces candidato al Senado habría incorporado información contraria a la realidad en los documentos presentados ante el Consejo Nacional Electoral, contentivos de la relación de gastos de su campaña.
2. Sobre las conductas de corrupción electoral desplegadas por el aforado en Maicao, La Guajira.
El ámbito fáctico descrito antes, se amplió con ocasión del proceso de radicación interna 00166. Este último seguido por la Sala contra María Cristina Soto de Gómez, exrepresentante a la cámara por el departamento de La Guajira. En específico, por cuanto de la prueba obrante en esas diligencias se discernió que, al parecer y precisamente durante la campaña proselitista destinada a la conformación del Congreso de la República para el cuatrienio 2018-2022, EDUARDO PULGAR DAZA, en connivencia con terceros, habría acudido a la compra de votos en esa región del país. Como se indicó en precedencia, esa hipótesis delictiva guarda inescindible nexo de causalidad con la expuesta inicialmente. Lo anterior, ante la posibilidad de que la financiación del presunto delito ulterior hubiese sido con los dineros de atestada procedencia de la
UniversidadMetropolitana, causados, se itera, con ocasión de la gestión admitida por el entonces Senador en la influencia indebida desplegada ante el funcionario judicial de Usiacurí».1 (Negrilla original)
3. A N T E C E D E N T E S 3.1 Tal como indicó la Sala Especial de Instrucción en los hechos acabados de referir, el señor PULGAR DAZA, dentro del radicado 00300, se acogió a sentencia anticipada por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias.
En el acta que avaló la aceptación de cargos, el magistrado instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal, pues el
1 Resolución de Acusación del 6 de julio de 2023, pág. 1 a 5.encausado también fue vinculado por el punible de violación de topes o límites a campañas electorales, el cual no admitió. 3.2 El 24 de marzo de 2021, se cumplió dicha orden y la Sala Especial de Instrucción prosiguió la investigación bajo el radicado 00396, el que ahora nos concita. 3.3 Los días 9, 15 y 25 de junio de 2021, el magistrado instructor llamó al señor PULGAR DAZA para ampliar la indagatoria y durante la diligencia le endilgó adicionalmente los siguientes punibles: - Falsedad en documento privado - Fraude procesal - Corrupción de sufragante 3.4 El 8 de noviembre 2021, en el marco de la fase instructiva, el magistrado ponente ordenó la inspección del proceso 00166 seguido contra MARÍA CRISTINA SOTO DE
instructiva, el magistrado ponente ordenó la inspección del proceso 00166 seguido contra MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, otrora representante a la cámara por el departamento de la Guajira, toda vez que «se tuvo conocimiento del resultado de las interceptaciones asunto que comprometerían al sindicado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA en la posible comisión de delitos electorales con ocasión de su aspiración al Senado de la República para el periodo constitucional 2018 a 2022».2 3.5 El 29 de noviembre de ese mismo año, la servidora que fue comisionada por el magistrado instructor realizó la mencionada inspección al radicado 00166 y de allí extrajo las aludidas interceptaciones con sus respectivos informes.3
2 Cuaderno 5 Sala de Instrucción, fol. 789 y s.s. 3 Ibidem, fol. 802 y s.s.3.6 El 17 de mayo de 2022, el magistrado dispuso trasladar a la presente actuación [rad. 00396] la decisión AEI00077-2022 que fue proferida dentro del radicado 00166, mediante la cual el funcionario que instruía dicha actuación negó la exclusión de las interceptaciones telefónicas que solicitó la defensa de la aforada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ. 3.7 Con ocasión del contenido de las interceptaciones, el magistrado que adelantó esta actuación [rad. 00396] convocó a PULGAR DAZA para ampliar la indagatoria, diligencia que acaeció el 31 de agosto de 2022 y, fácticamente, se le adicionó el
PULGAR DAZA para ampliar la indagatoria, diligencia que acaeció el 31 de agosto de 2022 y, fácticamente, se le adicionó el siguiente reproche: «… es oportuno [señor PULGAR DAZA] ponerle de presente los hechos y la vinculación jurídica que le hará este Despacho [Sala de Instrucción] con ocasión de esta nueva línea de investigación que guarda relación con la financiación de su campaña en el año 2018 y los hechos que ya se han relacionado en precedencia. En concreto, la hipótesis que se persigue en esta oportunidad, doctor PULGAR, de conformidad con las previsiones que establecen los artículos 337 y 338 de la Ley 600 del año 2000 guardan relación con la determinación que usted habría ejercido sobre los señores, en este caso, ADES ARAMENDIS y el señor SIMON LÓPEZ, para que, en concusión con los resultados electorales de la señora SOTO DE GÓMEZ, obtuvieran votos para usted en el municipio de Maicao y en general en la Guajira, para lo cual se realizó un acuerdo que implicaría, entre otras, la compra de votos en su favor, con miras a este aspecto se ratifica la calificación provisional de Corrupción al Sufragante, por la compra de estos presuntos votos, delito que se encuentra en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000».4 Vale destacar que, durante la diligencia, el procesado PULGAR DAZA cuestionó la legalidad de las interceptaciones, al respecto el magistrado auxiliar de la Sala de Instrucción que
Vale destacar que, durante la diligencia, el procesado PULGAR DAZA cuestionó la legalidad de las interceptaciones, al respecto el magistrado auxiliar de la Sala de Instrucción que atendía la diligencia le indicó que «en el radicado 00166 se presentó un debate jurídico sobre la legalidad de los medios probatorios que le estoy poniendo de presente en este instante.
4 Cuaderno 8 Sala de Instrucción, fol. 1511 y s.s. Ampliación de indagatoria, 31 de agosto de 2022, min 1:37:00.Este debate surgió con ocasión de unas interceptaciones telefónicas en contra de unos no aforados, … ese debate se surtió el 7 de abril del año 2020, en esa fecha, la Sala de Instrucción denegó la petición de la defensa de la señora SOTO DE GÓMEZ de declarar la ilegalidad de los medios probatorios que obran en ese expediente y que fueron legalmente trasladados, por lo que debo indicarle que ese debate ya se dio, ya se zanjó».5 3.7 Ese mismo día, la defensa de PULGAR DAZA solicitó la nulidad del auto que ordenó el traslado de las interceptaciones del proceso 00166 al presente radicado [00396], según el criterio del letrado, la decisión carecía de motivación. El 22 de septiembre siguiente, la petición fue despachada desfavorablemente por la Sala de Instrucción. 6 Contra esta decisión no se interpuso recurso. 3.8 El 14 de octubre de 2022, la apoderada de PULGAR
de septiembre siguiente, la petición fue despachada desfavorablemente por la Sala de Instrucción. 6 Contra esta decisión no se interpuso recurso. 3.8 El 14 de octubre de 2022, la apoderada de PULGAR DAZA elevó ante dicha Sala varias solicitudes probatorias tendientes a demostrar la ilicitud de las interceptaciones, las cuales fueron negadas en el entendido que «la aducción de los medios suasorios solicitados por la representación judicial del sindicado, implicaría reavivar en las presentes diligencias un debate insustancial, cuyo fondo (la legalidad y licitud de las interceptaciones y los medios de conocimiento que se derivaron de las mismas), se itera, quedó definido en una providencia de esta Corporación [AEI-00077-2022], debidamente ejecutoriada; de manera que las labores añoradas, ningún provecho han de reportar para la presente investigación y, por consiguiente, se encuentran desprovistos de utilidad probatoria».7
5 Ibidem, 1:04:49 6 Ibidem, fol. 1547 y s.s. Decisión AEI-00225-2022. 7 Cuaderno 10 Sala de Instrucción, fol. 1830 y s. s.Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2023 de
manera desfavorable, pues la Sala reiteró que «la legalidad de los medios de conocimiento aludidos, en concreto las interceptaciones y los informes en los que se condensaron los resultados de tales labores, ya fue definida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, esto es, el auto AEI0077, 07 abr. 2022, proferido en la actuación de radicado 00166, expediente en el que se llevaron a cabo labores de inspección por parte del Despacho ponente».8 3.9 El 6 de julio de 2023, la Sala de Instrucción calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por los delitos de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, falsedad en documento privado y fraude procesal, toda vez que no hubo evidencia que soportara su comisión. Por otro lado, resolvió acusarlo en calidad de determinador por el reato de corrupción de sufragante contemplado en el artículo 390 del CP, agravado por el inciso 4° de la disposición en cita, «puesto que para la fecha de los sucesos el sindicado tenía la condición de servidor público» 9 y agravado genéricamente por el artículo 58 numeral 9º ibidem, «puesto que PULGAR DAZA, con independencia de esa vinculación a la Rama Legislativa ocupaba una distinguida posición de poder en la sociedad, de la cual, conforme puede colegirse de la prueba acopiada, se apalancó con la finalidad de consolidar su poder político a nivel nacional».10
una distinguida posición de poder en la sociedad, de la cual, conforme puede colegirse de la prueba acopiada, se apalancó con la finalidad de consolidar su poder político a nivel nacional».10 3.10 Una vez ejecutoriada la aludida resolución, el expediente fue enviado a esta Sala Especial de Primera Instancia
8 Ibidem, fol. 1886 y s.s. 9 Resolución de Acusación del 6 de julio de 2023, pág. 216. 10 Ibidem.y, por Secretaría, se descorrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2023. Durante este lapso, la defensora de PULGAR DAZA presentó copiosas peticiones, encaminadas tanto a lograr la nulidad de la actuación como de índole probatorio, mientras que el delegado del Ministerio Público solo presentó una de esta estirpe [probatorio].
4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Conforme los artículos 235-5 superior y 75-6 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para adelantar la etapa prepatoria y de juicio dentro de los procesos penales seguidos contra los miembros del Congreso de la República, frente a los delitos por ellos cometidos antes,
para adelantar la etapa prepatoria y de juicio dentro de los procesos penales seguidos contra los miembros del Congreso de la República, frente a los delitos por ellos cometidos antes, cuando ostentan tal calidad o cuando habiendo cesado en el ejercicio de su función, tienen relación con ésta. En este caso, aunque el señor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA no ostenta actualmente la condición de congresista, la conducta reprochada en la resolución de acusación fue desplegada mientras fungía como senador y de cara a lograr su reelección como tal para el cuatrienio 2018-2022 a través «de la compra de votos en esa región del país [la Guajira]».
11 Resolución de Acusación del 6 de julio de 2023, pág. 4.4.2 Cuestión previa Como ya se anunciaba, la apoderada de PULGAR DAZA presentó un extenso escrito con diversas peticiones, las cuales serán reseñadas a continuación en el orden que siguió la interesada: i) Exclusión probatoria. La defensa alega que son ilícitas las interceptaciones a los abonados 3012007829, 3007784103, 3015288524 y 3145920593, las que inicialmente fueron recolectadas dentro del CUI 440016008788-2018-00021 seguido bajo la Ley 906 en averiguación de responsables, luego incorporadas al radicado 00166 seguido por Ley 600
recolectadas dentro del CUI 440016008788-2018-00021 seguido bajo la Ley 906 en averiguación de responsables, luego incorporadas al radicado 00166 seguido por Ley 600 contra la exrepresentante a la cámara MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ y, finalmente, trasladadas al presente proceso [00396]. Señala que el procedimiento surtido bajo la Ley 906 «vulneró el derecho al debido proceso, a la intimidad y demás garantías del procesado»12 porque la orden de interceptación fue «emitida el 07 de marzo de 2018, con una vigencia de 60 días, es decir, desde el 8 de marzo de 2018 que se hicieron efectivas, hasta el 6 de mayo de 2018. Sin embargo, la actividad investigativa se terminó de manera anticipada el 28 de abril de 2018… y el investigador OSCAR OVALLE terminó con la labor de grabar los CD’s el 28 de abril de 2018 a las 10:48 horas de la mañana, por lo que el término de 12 horas finalizaba a las 22:48 horas del mismo día. Empero, fue hasta el 2 de mayo de 2018, varios días después, que el
12 Escrito presentado por la defensa de PULGAR DAZA para descorrer el traslado del art. 400, pág. 50.funcionario entregó el informe al fiscal, a pesar de que el
término ya estaba vencido, concretamente en 95 horas».13 En resumen, arguye que al producirse las interceptaciones se excedieron las 12 horas que tenía el investigador para ponerlas a disposición del fiscal y, por ende, también se vencieron las 36 horas para que las escuchas fueran tramitadas ante un Juez de Control de Garantías, quien, si bien les impartió legalidad, pasó por alto tal irregularidad. ii) Exclusión probatoria . De la mano con lo anterior y acudiendo a la teoría del fruto del árbol envenenado, la interesada pretende que ese supuesto quebranto iusfundamental sirva para excluir por ilícitas las interceptaciones y las declaraciones que se derivaron de aquellas escuchas y que fueron producidas directamente dentro del radicado 00166, pruebas que también fueron trasladadas al presente proceso [00396]. iii) Exclusión probatoria. Como reclamo subsidiario la abogada aduce que, si las irregularidades ya indicadas no son suficientes para tornar ilícitas las interceptaciones producidas bajo la Ley 906, las anomalías deben tenerse en cuenta de cara a la ilegalidad de las escuchas, pues, a su parecer, hubo un evidente quebranto a los términos procesales que prevé dicho adjetivo. iv) Nulidad a partir del auto del 8 de noviembre de 2021 proferido por el magistrado instructor. La letrada
procesales que prevé dicho adjetivo. iv) Nulidad a partir del auto del 8 de noviembre de 2021 proferido por el magistrado instructor. La letrada pretende que se retrotraiga la actuación hasta la decisión que ordenó «inspeccionar y trasladar pruebas ilícitas
13 Ibidem, pág. 25.provenientes del radicado 00166, al igual que la actividad probatoria derivada»14, toda vez que, insiste, los medios suasorios que fueron trasladados de dicho radicado [00166] al presente proceso [00396] son ilícitos/ilegales por las razones expuestas en las peticiones i), ii) y iii). v) Nulidad a partir del auto del 17 de mayo de 2022 proferido por el magistrado instructor. La abogada de PULGAR DAZA solicita que se declare la ineficacia de la actuación desde la decisión que ordenó trasladar a la presente causa el auto AEI-00077-2022 del 7 de abril de 2022, mediante el cual esa Sala negó la solicitud de exclusión probatoria que elevó la defensa de la exrepresentante MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ dentro del proceso 00166.
Lo anterior, alega la letrada, obedece a que «a lo largo del proceso no se ha propiciado el espacio y la oportunidad para debatir sobre la legalidad de los medios suasorios, pues el hecho de que se haya decidido de determinada manera en el radicado 00166 no significa que esta decisión pueda generar efectos a través del traslado, en el presente radicado, pues dicha decisión pudo ser producto de una diferencia entre las circunstancias fácticas o jurídicas entre los dos procesos, o incluso, en una decisión producto del debate jurídico entre las dos partes, en el que esta defensa no participó».15 vi) Nulidad parcial de la resolución de acusación proferida el 6 de julio de 2023. La apoderada depreca la nulidad del numeral 3º de dicha resolución, en el cual se acusó a su prohijado por el punible de corrupción de sufragante dado
14 Ibidem, pág. 54. 15 Ibidem, pág. 61.que la variación entre la indagatoria y la acusación «no fue jurídica sino fáctica y la variación fáctica sí afecta el derecho de defensa y debido proceso».16 Según la interesada, el único supuesto fáctico que se concretó en las ampliaciones de indagatoria realizadas el 25 de junio de 2021 y el 31 de agosto de 2022 fue «la posible existencia de personas que hubieren sido nombradas en la Universidad Metropolitana como favorecimiento al trámite que usted hubiere podido ejercer en beneficio de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en concreto y esa corrupción se habría dado para variar, influenciar o tener
que usted hubiere podido ejercer en beneficio de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en concreto y esa corrupción se habría dado para variar, influenciar o tener injerencia en la mente de los votantes que se favorecieron con ese nombramiento, de igual manera, con las becas que se hubieren podido dar». 17 De allí que, a su criterio, resulte incongruente que en la resolución de acusación se diga que «está documentalmente verificado que PULGAR DAZA, no fue destinatario de pagos, beneficios, auxilios o de participación en las directrices administrativas de la institución educativa, no resulta factible, entonces, predicar la actualización de alguna de las conductas alternativas previstas en el artículo 390 del estatuto opresor. Empero, se reitera, sí obran en la actuación, elementos suasorios con entidad para deducir que el aforado, incurrió en la referida modalidad delictiva, en el marco de la contienda electoral en el departamento de La Guajira».18 Apunta la letrada que en la presente actuación siempre se le reprochó a su apadrinado que los dineros o beneficios que supuestamente ofrecía para comprar votos provenían
16 Ibidem, pág. 69. 17 Ibidem, pág. 71. 18 Ibidem.inescindiblemente de la Universidad Metropolitana de
Barranquilla, por lo que toda la estrategia defensiva estuvo encaminada a desvirtuar dicha fuente espuria. A pesar de que la resolución de acusación reconoce explícitamente el éxito de esa estrategia, la fiscalía sorprendió a su prohijado con otra modalidad delictiva. Agrega que, durante las aludidas ampliaciones [25 de junio de 2021 y 31 de agosto del año siguiente] , al procesado se le pusieron de presente varios audios con las escuchas telefónicas, pero, en la resolución de acusación, la Sala de Instrucción tuvo en cuenta otras interceptaciones que no fueron oídas por su cliente, lo que evitó el ejercicio del derecho de defensa. vii) Solitudes probatorias. La abogada de PULGAR DAZA pide que se decreten 15 pruebas documentales, las cuales aporta.19 Así mismo, peticiona que se practique una inspección judicial, se elaboren sendos informes financieros sobre los señores EDUARDO PULGAR DAZA, ADES ARAMENDIS, YOEL BLANCHAR, SIMÓN LÓPEZ, LUIS ANTOLINEZ y RAFAEL SERRANO CERCHAR para el periodo enero-marzo de 2018 y, por último, que se requiera a las autoridades públicas de la Guajira para que certifiquen si aquel [PULGAR DAZA] ha desempeñado cargos públicos allí. Por otro lado, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Secretaría General del Partido de la U para que proporcionara información detallada sobre los recursos
Por otro lado, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Secretaría General del Partido de la U para que proporcionara información detallada sobre los recursos financieros y materiales destinados por PULGAR DAZA a la
19 Ibidem, pág. 79 a 121. 20 Ibidem, pág. 122 a 132.campaña electoral del año 2018 en el municipio de Maicao, La Guajira. 4.3 De la ausencia de varias piezas procesales A partir de este recuento y una vez revisado el vasto expediente, esta Sala advierte la ausencia de varias piezas procesales que resultan de esencial importancia para atender las solicitudes de exclusión que elevó la defensa de PULGAR DAZA, siendo necesario recaudarlas antes de evacuar la audiencia preparatoria. Aunque en la Ley 600 no está previsto expresamente que en el marco de la referida audiencia preparatoria deban atenderse este tipo de controversias -como sí lo consagra el artículo 359 de la Ley 906-, se trata de una cuestión probatoria con profundo raigambre constitucional21 que, al ser atendida prontamente, garantiza que el juicio se centre en la responsabilidad penal del procesado. Destáquese que dichas peticiones [las de exclusión probatoria] son el eje central de la propuesta defensiva del encartado, pues en ellas arremete contra la licitud y la legalidad de las pruebas que sirvieron de soporte a la Sala de Instrucción para proferir resolución de acusación. Se trata de las interceptaciones que fueron trasladadas del CUI 440016008788-2018-00021 al
que sirvieron de soporte a la Sala de Instrucción para proferir resolución de acusación. Se trata de las interceptaciones que fueron trasladadas del CUI 440016008788-2018-00021 al radicado 00166 y luego al presente proceso. Vale destacar que las solicitudes de exclusión también incluyen todas las pruebas documentales y testimoniales que se derivaron de aquellas escuchas bajo la teoría del fruto del árbol envenenado, tal y como quedó reseñado en el acápite anterior.
21 Art. 29 superior, «… es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso». Sobre la relevancia constitucional de la exclusión probatoria véase, por ejemplo, CSJ SCP, 7 mar. 2018, rad. 51882.La defensora refuerza su estrategia con dos solicitudes de nulidad para cuestionar el tratamiento que la Sala de Instrucción le dio a las interceptaciones en la fase de investigación, pues, por un lado, propone retrotraer la actuación al momento en que el magistrado instructor ordenó el traslado de las escuchas telefónicas del radicado 00166 al presente proceso y, por el otro, pretende que se deje sin efecto la actuación desde que el instructor dispuso trasladar a este expediente el auto AEI-000772022 que negó su exclusión en el radicado 00166.
Las piezas procesales que se echan de menos para resolver tales solicitudes son principalmente las siguientes: la orden de interceptación telefónica de fecha 7 de marzo de 2018 proferida dentro del CUI 440016008788-2018-00021, tanto el acta como la grabación de la audiencia de control posterior surtida ante el juez de control de garantías realizada el 2 de mayo de 2018, en la que se legalizaron los resultados de esa orden; adicionalmente, se ordenará el recaudo de las demás piezas que tengan estrecha relación con las escuchas producidas en ese proceso y aquéllas que estén vinculadas con los actos de investigación que de ellas se derivaron. Más allá de las peticiones que elevó la apoderada de PULGAR DAZA, lo cierto es que la importancia de dichas piezas refulge desde el precepto 239 ibidem, que dispone lo siguiente: «Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código». (Negrillas agregadas)A partir de dicha norma, esta Sala de Juzgamiento razona que el traslado de una prueba también comprende la remisión de los elementos que incidieron en su producción u obtención, con el fin de que las partes en el expediente receptor puedan tamizar su validez, pues, de no contarse con ellos, el encartado no podría ejercer plenamente su derecho de contradicción. Para apoyar esta interpretación, es necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal sobre la
ejercer plenamente su derecho de contradicción. Para apoyar esta interpretación, es necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal sobre la aludida garantía constitucional: «Ciertamente el principio de contradicción, como ejercicio legítimo del derecho de defensa ante la acción estatal, implica el acceso oportuno y eficaz a la justicia penal, a fin de trabar el contradictorio respecto del inculpado, a la par que envuelve la posibilidad de ser escuchado durante todo el proceso con la plenitud de las formas propias del juicio, que se articula mediante acto de postulación e impugnación, y en punto de la actividad probatoria, abarca la posibilidad de solicitar pruebas y participar en su práctica, a fin de verificar su correcta producción, obtención e incorporación , y controvertir su contenido frente al criterio valorativo de los funcionarios judiciales».22 Esta comprensión goza de especial importancia tratándose del traslado de algunos actos de investigación entre diferentes adjetivos penales, es decir, desde Ley 906 a Ley 600, dado que en aquel procedimiento su validez requiere de un elaborado procedimiento que incluye el concurso del juez de garantías, por lo que resulta inevitable contar con los registros de sus actuaciones. Aquí vale destacar que las órdenes, resoluciones y
constancias que emite el fiscal -en ambos adjetivosy las audiencias y actas en las que participa el juez de control de garantías -en Ley 906tienen la connotación de piezas procesales, pues se trata de
22 CSJ SCP, 12 feb. 2014, rad. 42000.los legajos o registros donde queda plasmado el actuar de los funcionarios del Estado y, en sentido estricto, no tienen vocación probatoria al no estar relacionados con el thema probandum, pero permiten auscultar la validez (legalidad y licitud) de los actos de investigación que sí la ostentan. Desde esta óptica, resulta interesante para la discusión establecer lo siguiente: ¿Tratándose de prueba trasladada, es posible cuestionar su validez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.