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CSJ - AEP125-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

AEP 125-2025 Radicado No 01381

CUI N° 11001600000020250145401

Aprobado mediante Acta No 99 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Los suscritos Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, nos pronunciamos en torno al impedimento planteado por la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, respecto a la actuación que le correspondió por reparto al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer de la solicitud de preclusión elevada por el doctor Hernando Barreto Ardila, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad Delegada ante esta Colegiatura, referida a la indagación en contra de JORGE MAYA CARDONA exmagistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto delito de prevaricato por acción.Primera Instancia Rad. N° 01381

JORGE MAYA CARDONA Ley 906 de 2004

Página 2 de 8 DEL IMPEDIMENTO PLANTEADO La togada radica el motivo del impedimento en el grado de parentesco de consanguinidad que la une con el aludido funcionario, pues se trata de su hermano Hernando Barreto Ardila, situación que consideró ajustada a la causal consagrada en el numeral 1° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa:

funcionario, pues se trata de su hermano Hernando Barreto Ardila, situación que consideró ajustada a la causal consagrada en el numeral 1° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, a su vez, con la prevista en el canon 141.3 del Código General del Proceso. Señala que el criterio hermenéutico del precepto apunta a que “ese interés en el proceso debe entenderse como una expectativa manifiesta anta la eventual utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la resolución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, lo cual comprometería la ponderación, objetividad e imparcialidad del juzgador”.Primera Instancia Rad. N° 01381

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Página 3 de 8 ASPECTOS RELEVANTES El 31 de julio de 2025, el doctor Hernando Barreto Ardila, Fiscal Sexto Delegado ante esta corporación, radicó solicitud de preclusión de la investigación penal que se adelantaba en contra de JORGE MAYA CARDONA (Q.E.P.D.), exmagistrado del Tribunal Superior de Barranquilla por el presunto delito de prevaricato por acción. En la citada fecha, la actuación fue repartida al despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera.

del Tribunal Superior de Barranquilla por el presunto delito de prevaricato por acción. En la citada fecha, la actuación fue repartida al despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. El 24 de septiembre de 2025, a través de auto se fijó fecha para el próximo 30 del mismo mes y año, a fin de llevar a cabo la sustentación de la solicitud de preclusión de la investigación. El 25 de septiembre de 2025, fue recibida la manifestación de impedimento de la Doctora Blanca Nélida Barreto Ardila, para conocer de la solicitud elevada por su hermano, el Fiscal Sexto Delegado, Hernando Barreto Ardila. CONSIDERACIONES En oportunidad anterior, los suscritos magistrados llegamos a una conclusión unánime para solucionar la controversia que suscitó una manifestación de impedimento de la misma Magistrada integrante de nuestra Sala, por idénticaPrimera Instancia Rad. N° 01381

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Página 4 de 8 situación, es decir, por ser el fiscal del caso su hermano. Allí se concretó: “…Los cánones 228 y 230 de la Constitución Política, consagran la independencia de la administración de justicia. El primero de ellos, caracteriza esta función estatal por la independencia en sus providencias, mientras que el segundo establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, lo que garantiza la imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones. Según la Corte Constitucional, “ Los impedimentos constituyen un

están sometidos al imperio de la ley, lo que garantiza la imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones. Según la Corte Constitucional, “ Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).”.1 Y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación2, la institución de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo garantizar rectitud y ecuanimidad de los funcionarios judiciales en la administración de justicia. Su propósito es asegurar que el juez esté libre de cualquier interés que pueda afectar su independencia e imparcialidad, requisitos indispensables para decidir con justicia los asuntos que se le presentan para su resolución. 1 Sentencia T-176 de 2008, Citada en la Sentencia C-496 de 2016.

2 AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre otros.Primera Instancia Rad. N° 01381

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Página 5 de 8 El legislador estableció en el artículo 56 del C.P.P. las causales que obligan el alejamiento del funcionario judicial del conocimiento del proceso. Entre ellas, se encuentra la causal 1ª invocada por la Dra. Blanca Nélida Barreto Ardila, fundamentada en los lazos de parentesco que la unen con el fiscal delegado, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad , tenga interés en la actuación procesal.”. Consideramos que el motivo de impedimento invocado por nuestra homóloga podría ajustarse a la causal últimamente invocada, conforme algunas decisiones de la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia3; sin embargo, se observa que la misma Colegiatura ha emitido pronunciamientos divergentes sobre la misma hipótesis fáctica4. Con todo, en esos proveídos no se ha pronunciado como Tribunal de Casación. De acuerdo con lo anterior no existe precedente judicial sobre el tema, en la forma específica desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 20015. Ahora, dado que la Sala debe encontrar una solución al problema jurídico planteado, se observa que la hipótesis fáctica expuesta por la Dra. Blanca Nélida se refiere a la relación de parentesco que la une

Sentencia C-836 de 20015.

Ahora, dado que la Sala debe encontrar una solución al problema jurídico planteado, se observa que la hipótesis fáctica expuesta por la Dra. Blanca Nélida se refiere a la relación de parentesco que la une con el fiscal delegado (su hermano). Este último, como funcionario del ente acusador en esta actuación, tendría un interés laboral y según lo expresado por la funcionaria esos lazos de sangre podrían interferir de alguna manera en su imparcialidad y objetividad, actualizándose así la causal 56.1 invocada por ella. 3 CSJ AP2518-2016 de 27 abr. 2016, rad. 47849 4 CSJ AP1738-2018 de 25 abr. 2018, rad. 35215 5 En esa sentencia, la Corte Constitucional indica que la doctrina probable se establece cuando hay tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho.Primera Instancia Rad. N° 01381

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Página 6 de 8 No obstante, la Colegiatura también considera que se configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, recurriendo a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 20046, que autoriza complementar normas incompletas o aquellas que, por su contenido y finalidad, requieren articularse con otras reglas para superar vacíos o insuficiencias dentro del orden normativo7. La causal es del siguiente tenor: “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las

articularse con otras reglas para superar vacíos o insuficiencias dentro del orden normativo7. La causal es del siguiente tenor: “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”. En ese sentido es pertinente recordar que según el artículo 116 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación administra justicia, y la Ley Estatutaria -2430 de 2024consagra que el propósito de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en el ordenamiento jurídico para lograr la convivencia social. Aunado, en armonía con el capítulo I del título IV de la Ley 906 de 2004, artículo 113, la Fiscalía General de la Nación es una parte, y está compuesta por el Fiscal General de la Nación, el vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe. De tal modo, es importante destacar que, para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial sea efectiva y logre la separación del conocimiento de un asunto determinado, es necesario que la causal invocada se base en hechos que demuestren una situación que pueda objetivamente influir en su imparcialidad y 6 “INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 7 C.S.J Sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145.Primera Instancia Rad. N° 01381

Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 7 C.S.J Sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145.Primera Instancia Rad. N° 01381

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Página 7 de 8 ecuanimidad, que comprometa su serenidad de ánimo o transparencia en la resolución del asunto que se somete a su examen. En otras palabras, la causal se orienta a garantizar la absoluta independencia de los jueces en la solución de los asuntos puestos a su conocimiento. De este modo, advertimos que se configura la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por nuestra homóloga, y a la vez, la prevista en el canon 141.3 del Código General del Proceso, debido a que el Fiscal Sexto de la Unidad Delegada ante esta Corporación, doctor Hernando Barreto Ardila, es hermano de la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. Dada la relación de parentesco, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad que podría interferir de alguna manera en su imparcialidad y objetividad, y tendría interés de orden profesional en el resultado de la actuación; adicionalmente, el funcionario integra el órgano de acusación que es parte en la actuación procesal, circunstancias fácticas que el legislador ha establecido como justificantes impeditivas…”8 En vista que en el presente caso se presenta idéntico componente fáctico, el análisis y decisión deben ser los mismos que se adoptaron en el asunto citado, por lo tanto se dispone

legislador ha establecido como justificantes impeditivas…”8 En vista que en el presente caso se presenta idéntico componente fáctico, el análisis y decisión deben ser los mismos que se adoptaron en el asunto citado, por lo tanto se dispone aceptar el impedimento expresado por la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila dentro de este asunto, con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad en la administración de justicia. Por Secretaría se adoptarán las medidas necesarias para que se efectivice la compensación en el reparto de asuntos asignados al Magistrado que asume el conocimiento de la actuación. 8 AEP 088-2025 Rad. 01347, CUI 1100160000002025103201Primera Instancia Rad. N° 01381

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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