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CSJ - AEP126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 126-2025 Radicación N° 01381

CUI: 11001600000020250145401

Aprobado mediante Acta N° 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación seguida en contra de JORGE MAYA CARDONA (Q.E.P.D.) , en su condición de exmagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código

Penal.Primera Instancia Rad. N.º 01381

JORGE MAYA CARDONA Ley 906 de 2004

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II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la información aportada por el ente acusador, los hechos que dan lugar a la investigación tienen relación con el fallo que en segunda instancia emitió el 22 de septiembre de 2020 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y JORGE MAYA CARDONA, en el proceso ordinario de pertenencia incoado por Milagro Yaneth Silva Mena contra

Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y María del

pertenencia incoado por Milagro Yaneth Silva Mena contra Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y María del Rosario Muvdi Abufhele. La decisión citada desató el recurso de apelación promovido por el apoderado de la demandante, por el cual se confirma la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito del distrito judicial de Barranquilla, que desestima las peticiones de la demanda inicial y accede a las enunciada en la reconvención. La demandante Milagro Yanet Silva Mena, denunció a todos los miembros de la Sala al considerar que dicha providencia es manifiestamente contraria a derecho con fundamento en “ que los funcionarios interpretaron de manera sesgada las pruebas practicadas, confiriéndoles un sentido completamente diferente al que expresan objetivamente”.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, presentó solicitud de preclusión con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, por la muerte del indiciado,

imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, por la muerte del indiciado, señor JORGE MAYA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.150.738.

Para fundamentar su pretensión acreditó la calidad foral del indiciado para la fecha de los hechos, la cual adquirió el 1 de junio de 2018 al posesionarse como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así mismo, luego del recuento de los hechos denunciados, relaciona los elementos materiales probatorios que sustentan la petición, mencionando la providencia de segunda instancia emitida el 22 de septiembre de 2020 y suscrita por el aquí encartado y los demás magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal mencionado. Así mismo, el registro civil de defunción N°10462311 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en elPrimera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 4 de 9 cual se da cuenta de que el deceso del indiciado se produjo el 23 de abril de 2021 según el certificado 727568322.

IV. INTERVENCIONES El apoderado de la presunta víctima, la delegada del Ministerio Público y la defensa coadyuvaron la petición del representante de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo

IV. INTERVENCIONES El apoderado de la presunta víctima, la delegada del Ministerio Público y la defensa coadyuvaron la petición del representante de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo que se acreditó en debida forma el fallecimiento del indiciado, razón por la cual es procedente extinguir la acción penal en este asunto.

V. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en favor de JORGE MAYA CARDONA en su condición de exmagistrado del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 5 de 9 Fundamentos de la preclusión Según lo establece el artículo 250 Superior, 1 “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” A su vez establece que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que

que indiquen la posible existencia del mismo.” A su vez establece que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. En esta dirección, el numeral 5° del mismo artículo atribuye al titular de la acción penal la función de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito 2 para acusar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. Dicho esto, debe señalarse que la Ley 599 de 2000 en su artículo 82 contempla las causales 3 de extinción de la acción penal, dentro de las cuales se encuentra: “1. La muerte del procesado (…).” (Negrilla fuera del texto original) 1 Modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002.2 Esto es, tal como lo ha reiterado esta Corporación, “si los medios cognoscitivos acopiados durante la indagación o la investigación no forjan el conocimiento reivindicado en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.” CSJ SEPI, AEP018, rad 00512 del 2 de marzo de 2022.3 “ARTÍCULO 82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento.3. La amnistía propia.4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos

prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley.”Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 6 de 9 Igualmente, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece por un lado, que la acción penal se extingue por muerte4 del imputado o acusado, entre otras causales; por otro, el artículo 332 del referido estatuto procesal penal, enumera los motivos5 a partir de los cuales el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; la primera de ellas consiste en “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…).” (Negrilla fuera del texto original). Ante el panorama expuesto, esta Corporación ha concluido que el delegado de la Fiscalía, podrá elevar la solicitud de preclusión en cualquier momento y con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo autoriza el artículo 331 ibidem, modificado por el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025. Así, tal como lo establecen los artículos 334 y 335 de la Ley 906 de 2004, en ejercicio del control jurisdiccional, el funcionario judicial tiene dos alternativas al momento de resolver la solicitud preclusiva: i) decretar la preclusión, cesando

906 de 2004, en ejercicio del control jurisdiccional, el funcionario judicial tiene dos alternativas al momento de resolver la solicitud preclusiva: i) decretar la preclusión, cesando 4 La expresión subrayada “muerte” fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-828 del  20 de octubre de 2010, bajo el entendido de que “el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.”5 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.”Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 7 de 9 la persecución penal con efectos de cosa juzgada,6 o ii)

artículo 294 del este código.”Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 7 de 9 la persecución penal con efectos de cosa juzgada,6 o ii) rechazarla devolviendo las diligencias a la Fiscalía.7 En el caso concreto y ante la acreditación de la muerte del indiciado JORGE MAYA CARDONA (Q.E.P.D), prevista como causal objetiva de extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 77 del mismo estatuto procesal, así como en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, por lo tanto, se acredita para la Fiscalía la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal numeral (1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, se impone la obligación de acceder a la pretensión, por lo que se declarará la preclusión de la investigación a favor de quien en vida respondía al nombre de JORGE MAYA CARDONA y se identificaba con la Cédula de Ciudadanía 79.150.738. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia C-828 de 2010, a través de la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, tratándose de los derechos de la víctima cuando el implicado fallece, se ordena al Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación poner a disposición de las 6 “ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN .  En firme la sentencia

la víctima cuando el implicado fallece, se ordena al Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación poner a disposición de las 6 “ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN .  En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.”7 “ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN . En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.” Cabe aclarar que, de acuerdo a lo señalado por esta Corporación, en caso de rechazarse la solicitud, el juez no puede ordenar o sugerir a la Fiscalía la actuación subsiguiente. CSJ SP, Sentencia, radicado 26.310 de mayo 16 de 2007.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 8 de 9 víctimas o sus representantes, la totalidad de los elementos materiales de prueba recaudados durante la investigación realizada con antelación al fallecimiento del implicado, con el fin de garantizar la posibilidad de promover las acciones judiciales en orden a la restauración de los derechos presuntamente vulnerados con la conducta8. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

en orden a la restauración de los derechos presuntamente vulnerados con la conducta8. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. PRECLUIR la investigación a favor de quien en vida respondía al nombre de JORGE MAYA CARDONA , identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.150.738, por haberse acreditado su deceso SEGUNDO. DECLARAR EXTINTINGUIDA la acción penal en este asunto. TERCERO. Contra la presente decisión, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. 8 Cfr. AP1529-2016, 16 marz. 2016, rad. 44679; AEP 033-2023, 2 marz. 2023, rad. 00763; AP1758-2023, 21 jun. 2023, rad. 63458.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 9 de 9 CUARTO. ARCHIVAR la actuación una vez quede en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

CON IMPEDIMENTO

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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