CSJ - AEP127-2024(47705)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP127-2024(47705)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP127-2024 Radicación N° 47705 CUI 27001600110020140258501 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 106 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Una vez celebrado el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a anunciar el sentido del fallo dentro del proceso adelantado en contra del ex Gobernador del Departamento de Chocó EFRÉN PALACIOS SERNA, acusado por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 47705
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 2 de 127 CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado
de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sala, tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que la Fiscalía demostró más allá de toda duda que el doctor PALACIOS SERNA es responsable penalmente como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos continuados de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410), peculado por apropiación (art. 397) y falsedad ideológica en documento público, conductas realizadas bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10° del mismo ordenamiento, esto es, obrar en coparticipación criminal, y la concurrencia de la de menor punibilidad prevista en el artículo 55.1 ejusdem, relativa a la carencia de antecedentes penales.
No sucedió igual en relación con el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 127 1.- Las conductas penalmente relevantes.
1.1.- Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 1.1.1.- Tipicidad objetiva. La Fiscalía acusó al doctor PALACIOS SERNA, como probable coautor responsable de la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de este delito definido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 1.1.1.2.- Constatación de la convergencia de los elementos del tipo penal endilgado El ente investigador asumió la carga de probar que el procesado una vez posesionado como Gobernador de Chocó el 13 de diciembre de 2013, y antes de que concluyera la vigencia fiscal de ese año, ordenó que a través del Secretario de Salud Guillermo Verhelst Cruz, se tramitaran y celebraran con apariencia de legalidad múltiples negocios jurídicos en los que se hicieran figurar personas particulares supuestamente encargadas de suministrar medicamentos de alto costo incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que tenían como destinataria la población pobre y vulnerable del departamento, con el único fin de apropiarse en provecho propio y ajeno de los recursos públicos destinados para el
efecto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
departamento, con el único fin de apropiarse en provecho propio y ajeno de los recursos públicos destinados para el
efecto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 4 de 127 Durante el juicio oral, la Fiscalía presentó, discutió e incorporó la documentación correspondiente que demuestra que el 13 de diciembre de 2013, el doctor EFRÉN PALACIOS SERNA tomó posesión del cargo de Gobernador del Departamento de Chocó1, para el que había sido elegido en las elecciones celebradas el día 8 anterior y conforme la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral2, encontrándose en ejercicio de sus funciones desde el 14 de diciembre de 2013 y para las fechas y épocas3 de realización de las conductas materia de investigación y juzgamiento, conforme la constancia expedida por la Profesional Universitaria del Grupo de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación de Chocó4, acreditándose la calidad de sujeto activo calificado, no solamente con respecto al tipo penal en estudio, sino en relación con todos los comportamientos delictivos atribuidos en la acusación. Se allegó asimismo la documentación relativa a los contratos materia de investigación, imputación, acusación y juicio oral, la cual da cuenta de los siguientes negocios jurídicos supuestamente celebrados entre la administración
contratos materia de investigación, imputación, acusación y juicio oral, la cual da cuenta de los siguientes negocios jurídicos supuestamente celebrados entre la administración departamental de Chocó y personas particulares, para el suministro de medicamentos a un determinado sector vulnerable de la población, cuyas fechas y certificaciones presupuestales y de cumplimiento del objeto contractual para autorizar su pago con cargo al erario departamental, fueron materia de cuestionamiento por la Fiscalía:
1 Evidencia No. 4 2 Evidencia No. 3 3 Llevadas a cabo entre los meses de diciembre de 2013 y marzo de 2014.
4 Evidencia No. 2SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 127 Los contratos en mención, cuyas cuantías suman $2.200.000.000.00, son los siguientes: 1.- Contrato No. 005-1 del 5 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería Bajirá de la cual su representante legal es José Edison Mosquera Mosquera, por la suma de $100.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00271 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 27 de enero de 2014. 2.- Contrato No. 005-2 del 5 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería Santa Cruz de la cual su
certificado de auditoría médica de fecha 27 de enero de 2014. 2.- Contrato No. 005-2 del 5 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería Santa Cruz de la cual su representante legal es Luz Mary Rojas, por la suma de $500.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00266 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 4 de febrero de 2014. 3.- Contrato No. 010-2 del 9 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería La 20 de la cual su representante legal es Jaime Herrera Maya, por la suma de $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00267 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 4 de marzo de 2014. 4.- Contrato No. 012 del 27 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería Yosselín Rocío de la cual su representante legal es Yonny Ibarguen Quinto, por la suma de $100.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00263 de 7 de marzo de 2014, previo el
certificado de auditoría médica de fecha 4 de febrero de 2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 127 5.- Contrato No. 016 del 30 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería Disfar de la cual su representante legal es Hernando Rodríguez, por la suma de $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00273 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 25 de febrero de 2014. 6.- Contrato No. 017 del 30 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería El Mello de la cual su representante legal es Geylver Álvarez Cossio, por la suma de $300.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00270 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 4 de febrero de 2014. 7.- Contrato No. 018 del 30 de diciembre de 2013 celebrado con la Droguería María Auxiliadora de la cual su representante legal es Luzmila Serna Lemos, por la suma de $400.000.000.00, cuyo pago fue ordenado por la gobernación mediante resolución 00272 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 27 de enero de 2014. El debate jurídico se circunscribió a constatar que la
mediante resolución 00272 de 7 de marzo de 2014, previo el certificado de auditoría médica de fecha 27 de enero de 2014. El debate jurídico se circunscribió a constatar que la Gobernación de Chocó tramitó y celebró los referidos contratos con la finalidad de garantizar el desembolso de los recursos del erario en un contexto de evidente ilegalidad, para lo cual el gobernador EFRÉN PALACIOS SERNA direccionó de comienzo a fin el trámite y celebración de los contratos con la finalidad de apropiarse de los recursos de la salud incluidos en el presupuesto departamental para atender las necesidades de suministro de medicamentos de alto costo a la población más vulnerable del departamento, para lo cual organizó unaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 127 estructura de funcionarios al interior de la entidad a través de la cual aseguró la expedición de disponibilidades presupuestales; eligió los contratistas; direccionó y ordenó la celebración de los contratos cuyo objeto no habría de tener cumplimiento; garantizó la viabilidad del pago a través de la actividad del médico auditor que designó para el efecto y; dispuso el desembolso de los recursos con la expedición de las resoluciones que ordenaban su pago y se aseguró que los valores correspondientes fueran a parar a las cuentas de cada uno de los contratistas. Para desvirtuar la acusación la defensa sostuvo que quien
resoluciones que ordenaban su pago y se aseguró que los valores correspondientes fueran a parar a las cuentas de cada uno de los contratistas. Para desvirtuar la acusación la defensa sostuvo que quien tramitó y celebró los aludidos contratos fue el Secretario de Salud Guillermo Verhelst Cruz, designado por el gobernador anterior y quien se hallaba debidamente facultado para tramitar y celebrar los contratos de dicha secretaria independientemente de su cuantía, habiendo sido él quien en ejercicio de dichas facultades dio inicio a los procesos contractuales, elaboró los estudios previos, fijó la cuantía, solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal, seleccionó los contratistas, elaboró y suscribió los contratos y designó al médico auditor Elpidio Asprilla Guerrero, quien en cumplimiento la misión encomendada e incluida en el clausulado de los negocios jurídicos, previa verificación de las cuentas de cobro con las facturas adjuntas presentadas por cada uno de los contratistas, expidió las certificaciones que daban cuenta del cumplimiento del objeto contractual, con cuyo fundamento el Gobernador PALACIOS SERNA expidió las resoluciones respectivas ordenando el pago de los recursos, sin que le asista ninguna responsabilidad por ello en razón de loSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 127 cual demandó la absolución de su asistido en relación con la totalidad de las conductas punibles endilgadas. La Sala advirtió, conforme la certificación expedida por Danny Mercedes Moreno Córdoba, en calidad de Secretaria de Salud Departamental5, que en ninguno de los contratos materia de cuestionamiento se llevó a cabo el proceso de liquidación, debido a la ausencia de archivos que permitiera cumplir tal cometido, pues no fueron entregados por el secretario de la época Guillermo Verhelst Cruz, pese a que con oficio del 13 de enero de 2014 6 fue requerido para el efecto, informándole, además, que la posesión de la nueva titular de la secretaría se había realizado el día 7 anterior. De igual modo, observó que conforme el oficio suscrito el 9 de marzo de 20147, por LIDIS SIDALIS ASPRILLA PALACIOS del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación del Chocó, los contratos a que se ha aludido «no fueron numerados en la oficina de Gestión Documental, lo que indica que no teníamos conocimiento de la existencia de dichos contratos. Se reciben con el fin de salvaguardarlos, pues nadie los quiso recibir en la Secretaría de Salud». La situación advertida concuerda con lo manifestado el 20 de noviembre de 2023, en la audiencia de juicio oral por el Secretario de Salud Departamental Guillermo Verhelst Cruz al señalar que los contratos no fueron suscritos en el año 2013 sino la última semana del mes de enero de 2014, cuando ya
de noviembre de 2023, en la audiencia de juicio oral por el Secretario de Salud Departamental Guillermo Verhelst Cruz al señalar que los contratos no fueron suscritos en el año 2013 sino la última semana del mes de enero de 2014, cuando ya no era Secretario de Salud Departamental y una vez le fue
5 Evidencia No. 69 6 Evidencia No. 152
7 Evidencia No. 72SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 127 entregada la documentación para dicho efecto conforme había sido convenido con el acusado en la reunión sostenida con éste. La Sala entiende que el concepto de requisitos esenciales como ingrediente normativo del tipo penal en estudio, alude a que los servidores públicos involucrados en el trámite, celebración y liquidación de los procesos contractuales, se hallan vinculados al respeto y cumplimiento integral de los principios que rigen la contratación pública, tales como: planeación, economía, responsabilidad, transparencia y deber de selección objetiva contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y en la Ley 80 de 19938, normativa aplicable a la fecha de los hechos, y en las disposiciones que la desarrollan9. En este sentido observa que el artículo 25 ordinal 12 de la Ley 80 de 1993, modificado el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, establece que «Previo a la apertura de un proceso de selección, o la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea
la Ley 80 de 1993, modificado el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, establece que «Previo a la apertura de un proceso de selección, o la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda», y que el artículo 20 del Decreto 1510 de 2013, establece los requisitos legales de la contratación pública en cuanto a los estudios previos, al punto que se los califica como «el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato». La Sala precisa que todas las entidades oficiales y, por ende, los servidores públicos a ellas vinculados en el trámite y celebración de contratos estatales, tienen el indeclinable deber de respetar y cumplir el principio de planeación, en cuya virtud
8 Al respecto CSJ. SP4463-2014, reiterado en CSJ. SP, 25 sep. 2013, rad. 35344; y, CSJ. SP15528-2016, rad. 40383. 9 Entre estas: Ley 1150 de 2007.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 127 resulta indispensable llevar a cabo con antelación al proceso de selección del contratista, estudios y análisis suficientemente serios y completos orientados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato, es decir, como lo indicó en otro
selección del contratista, estudios y análisis suficientemente serios y completos orientados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato, es decir, como lo indicó en otro pronunciamiento10, a establecer su viabilidad técnica, económica, jurídica y social, pues sólo a partir de allí se puede garantizar la verdadera justificación del gasto público. Con apoyo en la prueba documental y testimonial practicada en el juicio oral, la Sala concluye que nada de lo anterior fue acatado en el caso de la contratación sub júdice, pues acorde todas las entidades oficiales y, por ende, los servidores públicos a ellas vinculados en el trámite y celebración de contratos estatales, tienen el indeclinable deber de respetar y cumplir el principio de planeación, en cuya virtud resulta indispensable llevar a cabo con antelación al proceso de selección del contratista, estudios y análisis suficientemente serios y completos orientados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato. En este sentido destaca que conforme al testimonio de Verhelst Cruz ninguno de los citados documentos, como igual sucedió con los contratos, fue elaborado en las fechas allí indicadas del año 2013, sino en el mes de enero de 2014, con ocasión de la lista de contratantes que le hiciera llegar el Gobernador recién elegido EFRÉN PALACIOS SERNA.
10 Cf. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP. Luis
ocasión de la lista de contratantes que le hiciera llegar el Gobernador recién elegido EFRÉN PALACIOS SERNA.
10 Cf. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad.11001-03-25-000-2012-00762-00 (2520-12) de 20 de octubre de 2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 127 Precisa igualmente que en los denominados estudios previos de los contratos de prestación de servicio de salud, objeto de cuestionamiento se enuncia que los mismos se efectúan con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, numerales 7° y 12° del artículo 25 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2.1.1. del decreto 734 de 2012, no obstante, que para las mencionadas fechas ya se encontraba en vigencia el Decreto 1510 de 2013 que entró a regir a partir del 15 de agosto de 2013, situación que denota falta de rigor en dicho proceso, como ha sido visto y se hace aún más evidente cuando se ponen de presente adicionales aspectos como los que seguidamente se destacan. Atendiendo el principio de planeación que rige para la contratación estatal, en los estudios previos la Gobernación de
adicionales aspectos como los que seguidamente se destacan. Atendiendo el principio de planeación que rige para la contratación estatal, en los estudios previos la Gobernación de Chocó debía determinar con claridad en la descripción de la necesidad, como bien lo señala el Manual de Contratación de ese ente territorial, los motivos y la justificación de la necesidad a satisfacer mediante el suministro de tales bienes, haciendo un análisis de las alternativas o soluciones con las que se pretendió satisfacer, determinando los costos y beneficios de cada una de ellas, indicando cual era la más más favorable para resolverla desde los puntos de vista técnico, jurídico y económico, nada de lo cual se observa. La Sala encuentra que atendiendo el principio de planeación que rige para la contratación estatal, en los estudios previos la Gobernación de Chocó debía determinar con claridad en la descripción la necesidad, los motivos y la justificación del suministro de tales bienes, haciendo un análisis de lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 127 alternativas o soluciones con las que se pretendió satisfacer, determinando los costos y beneficios de cada una de ellas, indicando cual era la más favorable para resolverla desde los puntos de vista técnico, jurídico y económico, nada de lo cual se observa. Contrariamente, la descripción de la necesidad se limita a establecer que el suministro de medicamentos va dirigido a la población pobre y vulnerable no asegurada del Departamento
puntos de vista técnico, jurídico y económico, nada de lo cual se observa. Contrariamente, la descripción de la necesidad se limita a establecer que el suministro de medicamentos va dirigido a la población pobre y vulnerable no asegurada del Departamento del Chocó, sin identificar, localizar, indicar ni certificar la cantidad de personas que se encuentran en dicha condición, y que serían acreedoras del suministro de medicamentos en el departamento. Lo cierto del caso es que, como bien ha sido puesto de presente por la Fiscalía, la descripción del objeto a contratar en los aludidos estudios resulta genérica, ya que se limitó a señalar que correspondía al suministro de medicamentos POS o NO POS, pero no identificó su clase, cantidad, precios, origen ni los destinatarios a quienes debían ser entregados. Acorde con lo planteado por la Fiscalía, la Sala encuentra que en los denominados estudios previos se indicó que resultaba procedente la contratación directa por tratarse de contratos de prestación de servicios, sin hacer ninguna consideración sobre la naturaleza del objeto a desarrollar como era el suministro de medicamentos, con lo cual los principios de transparencia, economía y planeación que rigen la contratación pública de suyo resultaron transgredidos. Lo anterior, si se considera, además que el principio de legalidad que gobierna todo el proceso contractual, resultóSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 127 igualmente conculcado si en cuenta se tiene que conforme al testimonio de Guillermo Verhlest Cruz, quien aparece suscribiendo los aludidos documentos, indicó haberlos elaborado en el año 2014 no con la finalidad de cumplir cabalmente las exigencias de tales estudios para los procesos contractuales, sino para darle apariencia de legalidad a los contratos elaborados con el propósito de apropiarse de los recursos públicos que mediante éstos resultaron comprometidos. Respecto de la forma de contratación, en el texto de los denominados estudios previos se mencionó que la legislación aplicable eran el 78 del Decreto 2474-2008 y 3.4.2.1.1.del Decreto 734 de 2012, sin tomar en cuenta que tales disposiciones aluden a los contratos interadministrativos, normatividad que había dejado de regir por haber entrado en vigencia el Decreto 1510 de 2013, que establece que la modalidad de selección abreviada resulta procedente en la celebración de los contratos para la prestación de servicios de salud, como se invocó en este caso, normatividad que además
de lo referido en cuanto a los estudios y documentos previos exigibles al caso, establecía el deber de publicidad en el sistema electrónico de contratación pública (SECOP), los requisitos del aviso de convocatoria de la invitación a presentar ofertas, y la forma de seleccionar el contratista, como en igual sentido se precisó en el manual de contratación pública del Departamento del Chocó allegado al juicio oral 11 adoptado mediante Decreto 0239 del 17 de octubre de 2012, suscrito por el entonces Gobernador del Chocó en vigencia del Decreto 734 de 2012.
11 Evidencia No. 75SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 127 Como resultado de confrontar la documentación anexa a los contratos de prestación de servicios en salud materia de cuestionamiento, sin dificultad se establece que nada de lo anterior fue materia de consideración en los estudios previos a que se ha hecho alusión, como tampoco se tuvo en cuenta en los textos de los convenios celebrados con ese fundamento, acreditándose con suficiencia esta irregularidad sustancial y con ella la realización del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Adicional a lo expuesto, la Sala estima de interés resaltar que conforme fue indicado por la Fiscalía en la acusación, la prueba recaudada en el curso del juicio oral demostró que la justificación económica expresada en los denominados «estudios previos» fundamento de la contratación objeto de censura, no va más allá de la simple enunciación de un
justificación económica expresada en los denominados «estudios previos» fundamento de la contratación objeto de censura, no va más allá de la simple enunciación de un certificado de disponibilidad presupuestal, pero no sobre el fundamento que se tuvo para calcular el monto del contrato, la cantidad y clase de bienes por adquirir, ni el número de contratos que debía celebrar con idéntico propósito en el mismo periodo. Al efecto, cabe resaltar que en lo referente al monto estimado de cada uno de los contratos materia de cuestionamiento, pese a que el mismo es enunciado en el referido documento, lo cierto es que no especifica ni detalla los factores que se consideraron para calcular el valor, ni proporciona información sobre los estudios o análisis realizados para tal fin, no habiendo criterios claros y objetivos de la forma como se llevó a cabo la estimación del valor de cada uno de los contratos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 127 Tampoco en los estudios previos soporte de los contratos, se definieron los factores o criterios a considerar para la selección objetiva de las farmacias contratantes, en tanto no se plasmó ningún criterio técnico, jurídico o financiero para la selección de los contratistas ejecutores de los contratos, ni la manera de establecer la idoneidad de cada uno de ellos. En
plasmó ningún criterio técnico, jurídico o financiero para la selección de los contratistas ejecutores de los contratos, ni la manera de establecer la idoneidad de cada uno de ellos. En razón de ello, no se justificaron los motivos por los cuales los contratistas fueron seleccionados, solamente se limitó a enunciar en el numeral 10 de la parte considerativa de cada contrato, que los establecimientos de comercio contratistas habían hecho habitualmente parte de la red prestadora de los servicios de salud en el Municipio de Quibdó y otros del departamento, pero sin adjuntar soporte de dicha situación, lo que por supuesto facilitó que los contratos fueran adjudicados sin referencia a ningún parámetro jurídico, técnico, económico, de necesidad o de conveniencia, sino sometidos sólo a la subjetividad del ordenador del gasto. Tampoco se fijaron reglas objetivas, justas, claras y completas, que aseguraran la presentación de ofertas de la misma índole, y la escogencia del contratista teniendo en cuenta el ofrecimiento más favorable a la entidad buscando que el contratista sea una persona idónea para el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Lo cierto del caso es que en los textos de los contratos tampoco se justificaron las razones por las cuales fueronSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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dichos fines. Lo cierto del caso es que en los textos de los contratos tampoco se justificaron las razones por las cuales fueronSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 127 seleccionados los contratistas, solamente se limitó a enunciar en el numeral 10 que los establecimientos de comercio habían hecho habitualmente parte de la red prestadora de los servicios de Salud en el Municipio de Quibdó y otros municipios del departamento, estimando que ello resultaba suficiente fundamento para adjudicarle el contrato, pero sin adjuntar soporte fáctico o jurídico alguno de dicha situación. Del mismo modo, tampoco obra constancia que se hubiera realizado por parte de la Gobernación del Chocó, evaluación o verificación alguna, a fin de establecer si cada uno de los establecimientos farmacéuticos seleccionados para adjudicarle los aludidos contratos contaban con suficiente capacidad económica, técnica y operativa y de inventario para suministrar los diferentes medicamentos que hacen parte del POS, NO POS, y específicamente de ALTO COSTO y satisfacer la necesidad que habría dado lugar a la contratación. Es así como por parte de la administración departamental de Chocó, no se tuvo en cuenta que el proceso de selección del contratista para que resultara ceñido a la ley, debía efectuarse bajo criterios objetivos previamente elaborados y definidos por la entidad que hubieren sido plasmados en los estudios
contratista para que resultara ceñido a la ley, debía efectuarse bajo criterios objetivos previamente elaborados y definidos por la entidad que hubieren sido plasmados en los estudios previos, que garantizaran que la escogencia del contratista se llevara a cabo con estricta sujeción al principio de transparencia, aun en la modalidad de contratación directa por la que se dijo haber optado, pese a que la normativa aplicable al caso preveía la forma abreviada de contratación. Conviene precisar, entonces, que lo que se demostró en el juicio oral, no es que los documentos contractuales carecieranSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 127 de una actuación denominada estudios previos, sino que los documentos que aluden a dicha exigencia y que forman pa
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