CSJ - AEP128-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP128-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 128-2025 Radicación No. 00067
CUI: 11001600010220230007501
Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 102 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad, solicitada por el defensor del condenado JORGE CARLOS BARRAZA FARAK.
2. ANTECEDENTES
1. El doctor JORGE CARLOS BARRAZA FARAK fue condenado por esta Sala, el 2 de septiembre de 2024, a las penas principales de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 93 meses y 22PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 2 de 24 días, multa de 285,04 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia de lo anterior emitió orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 3 de octubre de 2024. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario -COBOGde esta ciudad.
2. Contra el fallo la defensa material y técnica
En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario -COBOGde esta ciudad.
2. Contra el fallo la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de octubre de 2024, el que a la fecha no ha sido resuelto.
3. El 19 de mayo de 2025, la Sala negó la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad porque el condenado se encuentra en condiciones de salud que le permiten asumir el cumplimiento de la pena intramural1.
4. El 17 de junio de 2025, la defensa técnica presentó similar petición, con la finalidad de practicarse exámenes médicos, la cual se negó el 2 de julio de esta anualidad2.
5. El 12 de septiembre de 2025, el defensor pide nuevamente prisión domiciliaria basado en la evolución de salud de BARRAZA FARAK y en nuevos hechos, por lo cual el 1 Cfr. Folios 1322 a 1344 del cuaderno original de la SEP n°. 7. 2 Cfr. Folios 1391 a 1401 del cuaderno original de la SEP n°.7; y 1408 a 1428 del cuaderno original de la SEP n°. 8.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 3 de 24 18 de septiembre siguiente se ordenó que Medicina Legal lo examinara, dictamen allegado el 7 de octubre de este año.
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Página 3 de 24 18 de septiembre siguiente se ordenó que Medicina Legal lo examinara, dictamen allegado el 7 de octubre de este año.
6. Con memoriales de 19 de septiembre3 y 8 de octubre de 20254 reitera la solicitud porque el centro de reclusión no lo remitió a la cita de anestesiología, de examen de urocultivo y psicología lo que demuestra su incapacidad operativa.
3. Argumentos de la solicitud La defensa solicita se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad con fundamento en el artículo 68 del CP, a fin de garantizar el acceso oportuno a los exámenes especializados previos a la intervención quirúrgica ordenada y a los cuidados postoperatorios.
Argumenta que, en caso de concederse dicho beneficio, la Sala puede ordenar la práctica de una nueva valoración por Medicina Legal para establecer si su prohijado está en condiciones de retornar al centro de reclusión. En apoyo de su petición resume las dos solicitudes anteriores negadas5, las que advirtieron sobre el antígeno prostático y la demora en la práctica de las citas para un diagnóstico oportuno ante la sospecha de cáncer, lo que exigía un manejo integral; resultados dados a conocer con el memorial de 22 de julio de esta anualidad, sobre los cuales esta Sala diligentemente intervino para agendarlas, entre estas, la 3 Cfr. Folios 1609 a 1613 del cuaderno original de la SEP n°. 9.
memorial de 22 de julio de esta anualidad, sobre los cuales esta Sala diligentemente intervino para agendarlas, entre estas, la 3 Cfr. Folios 1609 a 1613 del cuaderno original de la SEP n°. 9. 4 Cfr. Folios 1711 a 1715 del cuaderno original de la SEP n°. 9. 5 De 7 de marzo y 2 de julio de 2025.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 4 de 24 biopsia de 26 de agosto, cuya conclusión se entregó el 4 de septiembre de este año con un foco de “adenocarcinoma acinar de próstata”. Agrega que desde el dictamen pericial a la actualidad transcurrieron 5 meses, lo que demuestra el incumplimiento de la recomendación de una atención “oportuna y urgente”, de donde infiere que el diagnóstico reciente es incompatible con la vida en reclusión. Informa que como consecuencia del resultado de la biopsia fue programada una cita con el urólogo-oncólogo para el 11 de septiembre de 2025, disponiendo una prostatectomía radical y la valoración prequirúrgica (anestesiología y laboratorio), sin perjuicio de otros estudios, que incluye cita de psicología. Apoya la petición en su buen comportamiento procesal, su presentación voluntaria para cumplir la pena, la no imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la ausencia de antecedentes, su arraigo personal, familiar y social; circunstancias que, a su juicio, descartan la intención
imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la ausencia de antecedentes, su arraigo personal, familiar y social; circunstancias que, a su juicio, descartan la intención de evadir la justicia, aunado a que su presunción de inocencia está intacta porque el fallo no está en firme. Estándar que en su sentir está en la sentencia de la Corte Constitucional SU-220-2024, proferida después de dictarse la sentencia de primera instancia, la cual exige el deber de motivar la orden de captura sin limitarse al requisito objetivo del artículo 68 del CP que prohíbe los subrogados penales aPRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 5 de 24 delitos en contra de la administración pública, como manifestación del principio pro libertatis ya que la prisión intramural es excepcional. Aclara que su propósito no es debatir la sentencia sino que la Sala aplique dicho criterio por favorabilidad en los casos de prisión domiciliaria por enfermedad de conformidad con la sentencia C-348-2024, incluso cuando el centro de reclusión ofrece condiciones favorables en comparación con otros, sin importar la prohibición del artículo 68 ibidem. Complementa argumentando que el postoperatorio requiere cuidados especiales, control médico y la permanencia del doctor BARRAZA FARAK en el hospital dependerá de la valoración del médico tratante y de la cirugía, lo que puede durar más de un día, además de las dolencias por la sonda cuyo retiro requiere la intervención de un especialista, asepsia
del doctor BARRAZA FARAK en el hospital dependerá de la valoración del médico tratante y de la cirugía, lo que puede durar más de un día, además de las dolencias por la sonda cuyo retiro requiere la intervención de un especialista, asepsia y seguimiento que se dificulta en la cárcel ante la precariedad para atender urgencias, lo cual hace que su enfermedad sea incompatible con la reclusión intramural, poniendo en riesgo su recuperación y sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad6. Anexa copia de las órdenes médicas de anestesiología y psiquiatría, los resultados de la biopsia y la orden de intervención quirúrgica7. 6 En memoriales de 19 sep. y 8 oct. de 2025 pone de presente la necesidad del acceso directo a exámenes médicos, postoperatorio y a cirugía sin barreras administrativas. Anexa órdenes médicas. Cfr. Fls 1609 a 1613 y 1711 a 1715 del cdno. Orig. SEP n°. 9. 7 Cfr. Folios 1582 a 1594 del cuaderno original de la SEP n°. 8.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 6 de 24 Solicitud enviada al Ministerio Público y al apoderado del Departamento de Sucre 8, coadyuvada por este en similares términos9.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Por ser esta Sala Especial la autoridad judicial que emitió la sentencia de primer grado que no ha adquirido firmeza pues
términos9.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Por ser esta Sala Especial la autoridad judicial que emitió la sentencia de primer grado que no ha adquirido firmeza pues el recurso de apelación aún no ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 es competente para resolver los asuntos referidos a la privación de la libertad a la luz de los subrogados penales, y su forma de ejecución 10, y aquellos que no estén vinculados a la alzada11.
Ello en razón a que la segunda instancia se encuentra restringida para pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación y los aspectos inescindiblemente ligados a él, por lo tanto, no puede hacerlo sobre peticiones que desbordan dicho objeto debido al principio de limitación que rige la alzada, en consecuencia, será el a quo a quien concierne decidir sobre ellas, como ocurre en este caso ya que la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida: 8 Cfr. Folios 1726 a 1753 del cuaderno de la SEP n°. 9. 9 Cfr. Folios 1722 a 1724 del cuaderno de la SEP n°. 9. Memorial rotulado “coadyuvancia humanitaria y jurídica”. 10 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.
11 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 7 de 24 “(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada. Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal
pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo. Corolario de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos12. Y, en este caso, la defensa pide la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad motivado en el diagnóstico de un “adenocarcinoma”, lo cual genera la necesidad de practicar exámenes previos y una cirugía que implica postoperatorio y seguimiento continuo que el centro de reclusión supuestamente no puede suministrar. 12 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 8 de 24 4.2. De la sustitución de la ejecución de la pena
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Página 8 de 24 4.2. De la sustitución de la ejecución de la pena El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 consagra la sustitución de la ejecución de la pena, así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. A su turno el artículo 314 ibidem regula la sustitución de la detención preventiva describiendo entre sus causales la 4ª que procede cuando el imputado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, caso en el cual el juez determinará sí debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Si bien la norma exige un dictamen de médico legista especializado, este requisito se moderó con la sentencia de constitucionalidad C-163-2019, que declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales ” contenida en el artículo 314.4. ibid, modificado por el canon 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que también proceden peritajes de médicos particulares, es decir, el alto Tribunal Constitucional consideró que pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia 13. En todo caso,
consideró que pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia 13. En todo caso, dejó claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la prisión domiciliaria sino la condición grave 13 Cfr. CSJ AEP031-2023, rad. 00542; CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 9 de 24 del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión14. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314-4 de la Ley 906 de 200415, su alcance se extiende a las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto16. Ahora, como lo tiene decidido esta Corte, para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo17, razón por la cual los asuntos relacionados con la libertad del procesado deben tramitarse de conformidad con las reglas de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución18: Si bien esta circunstancia está contemplada como causal que autoriza la sustitución de “la detención preventiva”, también lo es que el artículo 461 ibídem remite a dicha norma para efectos de la sustitución de le ejecución de
Si bien esta circunstancia está contemplada como causal que autoriza la sustitución de “la detención preventiva”, también lo es que el artículo 461 ibídem remite a dicha norma para efectos de la sustitución de le ejecución de la pena. Y aunque para el momento en el que el Tribunal concedió el sustituto la sentencia no había cobrado ejecutoria, la Sala tiene decantado que una vez emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del procesado debe tramitarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJ AP, 1° abr. 2020, rad. 51142) 19. En consecuencia, dado que la sustitución de la ejecución de la pena opera cuando se está ejecutando la sanción y se invoca el estado de enfermedad, sus requisitos deben analizarse en 14 Cfr. CSJ SP3517-2020, rad. 56442. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067. 15 Cfr. Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067. 16 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Se cita: CSJ AP4894-2018, rad. 54102. Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067. 17 Cfr. CSJ AHP3845-2022, rad. 62294: “…en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida se aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio…”
17 Cfr. CSJ AHP3845-2022, rad. 62294: “…en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida se aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio…” 18 Cfr. CSJ AEP082-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067. 19 Cfr. CSJ SP4088-2020, rad. 55745. Negrilla fuera del texto.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 10 de 24 concordancia con el artículo 68 del CP que regula el instituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad20, criterio aplicado por esta Sala recientemente21. 4.3. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad El artículo 68 del CP, consagra el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad “muy grave”: Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC , en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38.
motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. 20 Cfr. CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067; También en: CSJ SEP060-2025, rad. 641, 21 Cfr. CSJ SEP060-2025, rad. 641; CSJ SEP005-2023, rad, 00084; CSJ SEP004-2022, rad. 49793; y CSJ SEP00144-2021, rad, 50643; y, CSJ AEP082-2025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 11 de 24 Figura jurídica que prevé la restricción efectiva del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada22 o en el que la autoridad judicial disponga en caso de
Página 11 de 24 Figura jurídica que prevé la restricción efectiva del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada22 o en el que la autoridad judicial disponga en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando esté afectado por una enfermedad incompatible con la reclusión intramural. El diagnóstico de cualquier patología para satisfacer la condición exigida requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con la prisión23: En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo “ tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal”24. Si bien las partes pueden allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado de salud y su incompatibilidad con el internamiento intramural, ello no excluye el dictamen oficial, el cual permitirá la controversia para que el juez determine cuál tiene mayor valor25. 22 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del CP. Criterio ratificado por esta Sala en CSJ AEP064-2025, rad. 00067 y CSJ AEP 082-2025, rad. 00067. 23Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. “…Para su
CSJ AEP 082-2025, rad. 00067. 23Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. “…Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal” .
Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ 082-2025, rad. 00067. 24 Cfr. CSJ AP 6114-2024, 8 oct. 2014 , rad. 35346. Citada en CSJ AP4894-2018, rad. 54102. 25 Cfr. CSJ AEP043-2023, rad. 00542. Se cita; CSJ STP9399-2020, rad. 111956.
Reiterado en: CSJ 064-2025, rad. 00067 y CSJ AEP082-2025, rad. 00067 CSJ 0822025, rad. 00067.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 12 de 24 Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-348-2024, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, al resolver una demanda en la que se argumentó que el legislador incurrió en una omisión relativa al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, a personas que enfrentan afectaciones que sin haber sido
resolver una demanda en la que se argumentó que el legislador incurrió en una omisión relativa al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, a personas que enfrentan afectaciones que sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, en todo caso son incompatibles con la reclusión intramural. Precisó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado en virtud de la cual se suspenden derechos a raíz de la condena, algunos se restringen por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles (que no se pueden limitar), entre ellos la salud, la vida y la dignidad de la persona, frente a los cuales tiene posición de garante. Consideró, además, que la omisión legislativa relativa denunciada es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud, y añadió que la función del juez es establecer si esta última es incompatible con la vida en prisión para proteger la dignidad humana y evitar que la pena derive en un trato cruel e inhumano. En consecuencia, debe tener en cuenta criterios como la valoración médica, la continuidad de la atención en el centro de reclusión, la disponibilidad de servicios de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de maneraPRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de maneraPRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 13 de 24 urgente a la persona a un centro médico que pueda prestar el servicio requerido, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado. Dentro de este marco legal y jurisprudencial, la Sala pasa a verificar si concurren los requisitos para que el condenado se haga acreedor a la prerrogativa legal motivo de análisis. 4.4. Caso concreto En esta ocasión, el defensor pide se conceda prisión domiciliaria por enfermedad porque el resultado de la biopsia practicada al doctor BARRAZA FARAK indica la presencia de un “adenocarcinoma acinar de próstata”, razón por la cual se ordenó una prostatectomía total y exámenes prequirúrgicos, lo que unido al postoperatorio, en su sentir, demuestran la incompatibilidad de la reclusión intramural con su enfermedad, debido a las dificultades del INPEC para atender una emergencia y realizar los traslados que se requieren. En apoyo de su petición pide, además, valorar su buen comportamiento procesal que incluye su entrega para cumplir la pena luego de librada la orden de captura, la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, su arraigo personal, familiar y social, lo que descarta el riesgo de fuga; estándares contenidos en la
antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, su arraigo personal, familiar y social, lo que descarta el riesgo de fuga; estándares contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional SU2020-2024, sin que sea razón suficiente para su negación la prohibición del subrogado del artículo 68 A del CP.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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Página 14 de 24 El defensor inapropiadamente combina el estándar de motivación requerido para librar orden de captura en la sentencia luego de emitido el sentido de fallo, lo cual se hizo en la sentencia del 2 de octubre de 202426 con los requisitos de la prisión domiciliaria por enfermedad, que se contraen a la demostración, se reitera, de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural, dictaminada por un médico legista especializado con independencia de la naturaleza del delito, a los que debe atenerse la Sala sin considerar los primeros.
Ahora bien, en la actuación existen los dictámenes oficiales de 27 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 1° de octubre de 202527, los cuales acreditan que las dolencias del procesado no son incompatibles con la vida en reclusión, situación que no ha variado con el diagnóstico sobre la presencia de un “adenocarcinoma” y con la orden de cirugía28, de conformidad con
no son incompatibles con la vida en reclusión, situación que no ha variado con el diagnóstico sobre la presencia de un “adenocarcinoma” y con la orden de cirugía28, de conformidad con la última experticia en la cual se explica en qué consiste la “protastectomía” y sus riesgos como cualquier cirugía mayor. Si bien Medicina Legal recomendó el seguimiento de las patologías del doctor BARRAZA FARAK por urología oncológica conforme a lo indicado por los médicos tratantes, la entrega puntual de la medicación, el acceso oportuno en los procedimientos pertinentes y el traslado de urgencia a un centro de salud de tercer nivel; la prueba documental 26 A partir de la página 183 del fallo. 27 Cfr. Folios 1198 a 1201 (27 de marzo de 2025) del cuaderno original n°.1. Y folios 1287 a 1297 (9 de abril de 2007); 1313 a 1314 (7 de mayo de 2025) del cuaderno original de la SEP n°. 7. Y 1706 y 1709 del cuaderno original de la SEP n°. 9. A Medicina Legal se remitió copia de la historia clínica enviada por la EPS y por la defensa y otros documentos relacionados con el asunto. Folios 1645 a 1646; 1673 a 1674 y 1690 del cuaderno original de la SEP n°. 9. 28 Cfr. Folios 1582 a 1594 del cuaderno original de la SEP n°. 9.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
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28 Cfr. Folios 1582 a 1594 del cuaderno original de la SEP n°. 9.PRIMERA INSTANCIA Radicado No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004
Página 15 de 24 comprueba que el INPEC y el penal en coordinación con la EPS SANITAS ha brindado la atención médica especializada y garantizado su traslado: Fecha Procedimiento Observación 24 junio Examen de laboratorio Practicado. El antígeno prostático siguió aumentando de 14.70 ng/ml29 a 19.80 ng/ml30. 26 junio Gammagrafía ósea Practicada. No existe alerta sobre metástasis ósea31. 27 junio Cita de dermatología Practicada. Se descartó la presencia de cáncer de piel en relación con el lunar del pie32. 11 de julio Valoración de medicina general para establecer su estado de salud y plan de tratamiento a seguir. Realizada. Atención lograda por la intervención de esta Sala33. 14 de julio Resonancia nuclear de próstata. Examen cancelado porque la máquina se averió. Se reprogramó para 6 y 11 de agosto34. Practicado. 21 de julio Exámenes de laboratorio para la biopsia de próstata. El INPEC no lo trasladó pese a que su red de apoyo familiar desde el 9 de julio de 2025 informó vía WathsApp sobre la fecha35. Se reprogramó para
la biopsia de próstata. El INPEC no lo trasladó pese a que su red de apoyo familiar desde el 9 de julio de 2025 informó vía WathsApp sobre la fecha35. Se reprogramó para el 4 de agosto de 202536. Practicado. 8, 11 y 12 agosto. Resonancia, biopsia, ecografía. RM multipanorámica. Practicado37. 11 de septiembre Urología oncológica Praticado38. 22 de septiembre Psiquiatría Practicado39. 1° octubre de 2025 Psicología Pendiente40. Se cruzó con el examen médico legal, por ello se reprogramó para el 30 de septiembre. No practicada por 29 Rango a 28 de marzo de 2025. 30 Aportado con la segunda solicitud de prisión domiciliaria copia de los resultados de 24 de junio de 2025, la cual fue respondida el 2 de julio de 2025. 31 Cfr. Folio 1497 a 1503 del cuaderno original de la SEP n°. 8. 32 Cfr. Folio 1497 a 1503 del cuaderno original de la SEP n°. 8. 33 Cfr. Folio 1462 del cuaderno original de la SEP n°. 8. 34 Cfr. Según oficio de 4 de septiembr
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