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CSJ - AEP129-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP129-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 25

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 129 - 2025 Radicación interna No. 00275 CUI 11001024700020200001101 Aprobado Mediante Acta extraordinaria N° 102 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Especial de Primera Instancia rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por el procesado JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, Representante a la Cámara, contra la resolución de la Sala Especial de Instrucción al negar el recurso de apelación contra la acusación emitida en su contra por el concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción al sufragante.Radicación interna Nº 00275

JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Ley 600 de 2000

Página 2 de 9 ANTECEDENTES 1.- Los hechos están relacionados desde cuando MURILLO BENÍTEZ se desempeñó como director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional valle y Regional Chocó de 2008 a 2016, y aun después de dejar ese cargo, ante las presiones ejercidas a empleados y contratistas para apoyar al movimiento político al cual él pertenecía, logrando así su curul para el periodo 2018-2022. A su turno, se investigan irregularidades en desarrollo

cargo, ante las presiones ejercidas a empleados y contratistas para apoyar al movimiento político al cual él pertenecía, logrando así su curul para el periodo 2018-2022. A su turno, se investigan irregularidades en desarrollo de la campaña electoral ante el reporte anómalo e inexacto de cifras y conceptos en el informe consolidado de Ingresos y Egresos presentado el 25 de octubre de 2018 al Consejo Nacional Electoral, así como el reparto de material para vivienda, arreglo de una calle en sector Divino Niño de Quibdó y promesas de empleos futuros a determinadas personas. 2.- Tramitada la investigación, mediante providencia AEI 000138-2025 del 3 de julio de 2025 la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación en contra de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para las Comunidades Afrodescendientes Raizales y Palenqueras, bajo los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción al sufragante.

3. Contra tal proveído el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y la Sala instructora mediante decisión AEI 00199-2025 del 4 deRadicación interna Nº 00275

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Página 3 de 9 septiembre de 2025 decidió no reponer el calificatorio y “rechazar por manifiestamente inconducente el recurso

Ley 600 de 2000 Página 3 de 9 septiembre de 2025 decidió no reponer el calificatorio y “rechazar por manifiestamente inconducente el recurso subsidiario de apelación”, ordenando la remisión de la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia. 4.- El procesado MURILLO BENÍTEZ, vía correo electrónico, en memorial dirigido al Magistrado Ponente de la Sala de Instrucción, elevó recurso de queja contra la anterior determinación al estimar que la negativa de conceder el recurso de apelación carece de sustento normativo, vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el diseño constitucional y legal de las leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, al tiempo que genera una restricción desfavorable al derecho de impugnación y desconoce el principio de legalidad. Para el acusado, el artículo 15 de la Ley 270 de 1996 establece que las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia conocerán de los asuntos en primera instancia, lo cual, en su criterio, implica la posibilidad de presentar recursos de apelación, por lo tanto, no tendría respaldo la tesis de la Sala instructora relacionada con que conoce el “única instancia”, siendo esta una interpretación restrictiva en contra de los estándares internacionales sobre derechos humanos que han reconocido la impugnación como garantía esencial del debido proceso y la defensa. Agregó que los artículos 18 y 193 de la Ley 600 de 2000

en contra de los estándares internacionales sobre derechos humanos que han reconocido la impugnación como garantía esencial del debido proceso y la defensa. Agregó que los artículos 18 y 193 de la Ley 600 de 2000 señalan que las sentencias y providencias interlocutorias pueden ser apeladas, salvo las excepciones legales, y laRadicación interna Nº 00275

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Página 4 de 9 apelación de la resolución de acusación se concederá en el efecto suspensivo, pero como la Sala instructora ubicó la decisión impugnada en esas excepciones legales, el artículo 31 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a impugnar las sentencias, salvo excepciones legales, las cuales no aplican en esta oportunidad, porque la prerrogativa es de carácter universal y no puede restringirse acudiendo a argumentos discriminatorios alusivos a la condición de aforado en contra de los principios de igualdad y legalidad. Por último, indicó que el fuero “implica una jurisdicción especial”, pero no puede servir de excusa para reducir las garantías procesales mínimas, entre ellas, la doble instancia y conformidad, por lo cual pidió a la Sala Especial de Instrucción admitir el recurso de apelación presentado por su defensor. CONSIDERACIONES Aunque el recurso de queja fue elevado por el procesado ante la Sala de Instrucción cuando ya había quedado en firme el llamamiento a juicio, toda vez que esa Sala decidió no reponerlo, tal situación hizo que esa Corporación perdiera

CONSIDERACIONES Aunque el recurso de queja fue elevado por el procesado ante la Sala de Instrucción cuando ya había quedado en firme el llamamiento a juicio, toda vez que esa Sala decidió no reponerlo, tal situación hizo que esa Corporación perdiera competencia para cualquier análisis al respecto y que corresponda, en consecuencia, a esta Sala Especial de Primera Instancia su estudio.

Pero como la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado alRadicación interna Nº 00275

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Página 5 de 9 cumplimiento de unos presupuestos procesales, en cuanto a que la decisión sea pasible de ello, la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos, precisamente ese primer aspecto no concurre en este caso e impide que la pretensión del procesado salga avante, toda vez que el recurso de queja está condicionado a que la providencia admita el recurso de apelación, a fin de garantizar así el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega éste último, para que el superior examine esta decisión, pues aquí la resolución de acusación no es pasible de tal impugnación vertical. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186 , 234 y 235 de la Constitución Política en cuanto la competencia para conocer de los delitos cometidos por altos dignatarios por parte de la Corte Suprema de Justicia con la creación de las Salas Especial de

los artículos 186 , 234 y 235 de la Constitución Política en cuanto la competencia para conocer de los delitos cometidos por altos dignatarios por parte de la Corte Suprema de Justicia con la creación de las Salas Especial de Investigación y de Primera Instancia e implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, en manera alguna estableció el recurso de apelación para las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Instrucción. Expresamente la aludida reforma constitucional consagró el recurso de apelación única y exclusivamente para la sentencia y los autos interlocutorios proferidos por la Sala Especial de Primera Instancia. En tal medida, ni esta Sala Especial de Juzgamiento, ni la Sala de Casación Penal son superiores funcionales de laRadicación interna Nº 00275

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Página 6 de 9 Sala de Instrucción, por ello, carecen de competencia para fungir como segunda instancia de las decisiones emitidas por ésta, por eso se tiene que sus decisiones sólo son objeto de la impugnación horizontal, a través del recurso de reposición ante la misma Sala que las emitió.

Si bien el procesado, para justificar la posibilidad del recurso de apelación y de contera el de queja, enarbola disposiciones de las leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, estatutaria y ordinaria, respectivamente, no resulta jurídicamente atendible tal postura si se tiene en cuenta el valor normativo de la Constitución Política ante la

estatutaria y ordinaria, respectivamente, no resulta jurídicamente atendible tal postura si se tiene en cuenta el valor normativo de la Constitución Política ante la supremacía sobre las demás normas, ya que el mismo Acto Legislativo 1 de 2018, al separar a las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos contra aforados, asignó a la Sala de Instrucción la investigación y acusación cuando se trata de procesos contra Congresistas, en tanto que la función de juzgamiento, para ellos y los demás aforados, la estableció en la Sala Especial de Primera Instancia, reservando la segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte única y exclusivamente respecto de las decisiones (autos interlocutorios y sentencias) emitidos por la Sala de Juzgamiento, según lo dispuesto en los artículos 1º que adicionó el artículo 186 de la Constitución Política1, y 3° que modificó el artículo 235 del texto superior2. 1 “Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.2 Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de JusticiaRadicación interna Nº 00275

Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de JusticiaRadicación interna Nº 00275

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Página 7 de 9 Es claro que no fue voluntad del legislador el que las decisiones adoptadas en la fase investigativa que adelanta la Sala de Instrucción en los procesos penales contra Congresistas tuvieran la posibilidad de la impugnación vertical, por eso, no colabora en el propósito del procesado el argumentar que se infringe el derecho a la segunda instancia, contemplado en el artículo 31 de la Constitución, porque tal garantía está relacionada con las sentencias de condena. Lo anterior está acorde con los Instrumentos Internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14, numeral 5°, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, y la Convención Americana de Derechos Humanos al fijar en el artículo 8° numeral 2°, entre las garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

entre las garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”, de lo cual se ha derivado la garantía de la doble conformidad judicial, instituida en el aludido Acto Legislativo cuando se emite sentencia de condena por primera vez, a fin de que una autoridad distinta pueda revisarla.Radicación interna Nº 00275

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Página 8 de 9 En conclusión, al no ser esta Sala Especial de Primera Instancia superior funcional de la Sala de Instrucción y por no ser viable el recurso de apelación contra el calificatorio, ya que la segunda instancia bajo la aludida reforma constitucional se acota solo respecto de las decisiones adoptadas en sede de juzgamiento, deviene improcedente el recurso de queja presentado por el procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de queja elevado por el procesado JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, Representante a la Cámara, contra la decisión de la Sala Especial de Instrucción que negó el recurso de apelación contra la resolución de acusación emitida en su contra por el concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad

Representante a la Cámara, contra la decisión de la Sala Especial de Instrucción que negó el recurso de apelación contra la resolución de acusación emitida en su contra por el concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción al sufragante. Contra esta decisión no procede algún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA MagistradaRadicación interna Nº 00275

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRÍGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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