CSJ - AEP130-2024(33663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP130-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 130-2024 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 109 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitudes presentadas por la defensa, dentro de la causa seguida contra el exsenador de la República, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, quien fue acusado como AUTOR MEDIATO responsable del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO de que tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 2 de 32 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del
víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 32 Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre
acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano
Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 32 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del
acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 32 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de
medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, y la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 57272022 del 7 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 32 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, esta Sala a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión CSJ AP 2 oct. 2024, rad. 64584, confirmando la decisión adoptada. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la
CSJ AP 2 oct. 2024, rad. 64584, confirmando la decisión adoptada. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 32 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. En decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no
que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa y mediante providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión.
1 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 32 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada y de la cual se le corrió traslado. En dicho escrito, formuló cinco solicitudes, las cuales constituyen el objeto de la presente decisión. 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación.
3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Ley 600 de 2000 Página 10 de 32 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado. Mediante decisión AEP 124-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Sala decidió no suspender la medida. 3.23. A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, se resolvió la recusación propuesta por el procesado en el sentido de declararla infundada.
IV. DE LA SOLICITUD
La defensa presentó las siguientes solicitudes: 4.1. Traslado del documento “Anexo 3”: La defensa solicita el traslado del archivo denominado “Anexo 3”, el cual no fue incluido en la remisión realizada por parte de la Secretaría de esta Sala. 4.2. Soportes del Anexo 1: La defensa argumenta que los cuadros de Excel no son suficientes para acreditar la calidad de las víctimas, especialmente en cuanto a si son víctimas directas o indirectas de los hechos imputados al procesado. En consecuencia, solicita el traslado de los soportes correspondientes -de todas las personas relacionadas enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Ley 600 de 2000 Página 11 de 32 dicho documento, y en particular las 1.344 del municipio de Macayepo y las 40 reconocidas judicialmente-. 4.3. Testimonio de Johana Castro Villamil: La defensa solicita que se decrete la declaración de Johana Castro Villamil, Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad para las Víctimas, con el fin de que aclare el contenido del “Anexo 4”. Adicionalmente, argumenta que este testimonio es pertinente comoquiera que aclarará el contenido, significado e interpretación de cada uno de los documentos adjuntos por parte de la referida entidad. La defensa sugiere que esta solicitud se debe considerar como prueba sobreviniente. Por otro lado, manifiesta que la Sala puede decretar oficiosamente dicho testimonio “de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 401, 403, 409, o el que considere adecuado para esta ocasión”. 4.4. Testimonios, documentos y declaraciones relacionadas con las presuntas víctimas: Con base en la respuesta ofrecida por la Unidad Reparación Integral de Víctimas, la defensa solicita: i) el traslado de los documentos, declaraciones y demás soportes relacionados con los 10 testigos mencionados en el Anexo 2, ii) la práctica testimonial de las presuntas víctimas, cuyas declaraciones considera necesarias para que informen lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 32 circunstancias y razones que originaron su desplazamiento y las condiciones en las que vivieron después del mismo. La defensa sugiere que esta solicitud se debe considerar como una prueba sobreviniente. 4.5. En torno a las declaraciones que se aportaron: Insiste la defensa en que no se le envió el “Anexo 3” como archivo Excel y manifiesta sus observaciones respecto de la información otorgada en dicho Anexo de la siguiente forma: a) De los Anexos 3-1 SIRAV 416766, Anexo No. 3-3 SIPOD 480419, Anexo No. 3-5 SIPOD 246226, Anexo No. 36 SIPOD 244975 y Anexo No. 3-9 FUD CK000337143, solicita se lleven a cabo actos de corroboración de las personas que declararon, diligenciaron los formatos y los funcionarios públicos que recibieron la declaración. b) Del Anexo 3-2 SIPOD 491224, señala que no es una declaración sino una resolución. c) Del Anexo No. 3-4 SIPOD 474829, indica que en dicha declaración se ofrece poca información. d) Del Anexo No. 3-7. SIPOD 186694, aduce que no ha de ser tenido en cuenta en este trámite pues los hechos por los cuales declara acaecieron el 11 de julio de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 32 e) Del Anexo No.3-8 FUD CL000360425, considera que se aprecia un cruce de información mediante correos electrónicos y requerimientos entre funcionarios de la Unidad de Víctimas y una declaración ajena a las descritas en el tenor literal del Auto AEP112 de 2024.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la solicitud de pruebas sobrevinientes 5.1.1. De la prueba sobreviniente.
Para definir el asunto, resulta necesario establecer los parámetros que -bajo la égida de la Ley 600 de 2000determinan las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas en la etapa del juicio y, así, definir cuándo puede considerarse que una prueba tiene la condición de sobreviniente. Comoquiera que el propósito del proceso penal es el de lograr -de manera expedita y eficazel establecimiento de la verdad y la realización del derecho material, la Ley 600 de 2000 regula la actuación a través de la sucesión ordenada de actos que, para llegar a buen término, no ha de verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes. En lo que respecta al decreto probatorio en la etapa de juicio, de acuerdo con lo normado en la referida codificación, la oportunidad establecida para que se presenten solicitudesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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juicio, de acuerdo con lo normado en la referida codificación, la oportunidad establecida para que se presenten solicitudesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 32 de esa índole es el traslado del artículo 400 y, su definición, la audiencia preparatoria. No obstante, el referido Código, a través de su artículo 409, prevé la posibilidad de que se decreten de manera excepcional pruebas por fuera de la oportunidad atrás mencionada, bajo el concepto de sobreviniente. Frente a la solicitud probatoria, véase lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4: [e]l Estatuto Procedimental Penal vigente establece que la solicitud de las pruebas en la etapa del juicio debe formularse en el término del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en los 15 días hábiles siguientes al recibo del proceso. Sin embargo, puede presentarse una nueva oportunidad, cuando practicadas en la audiencia pública las ordenadas, el Fiscal considere que debe variar la calificación jurídica provisional por error o prueba sobreviniente conforme el artículo 404 ibídem, de la que el Juez correrá traslado a las partes, quienes pueden solicitar que continúe la audiencia, en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de la nueva acusación, o de suspenderse, contarán con un término de 10 días, lapso que debe comenzar
en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de la nueva acusación, o de suspenderse, contarán con un término de 10 días, lapso que debe comenzar inmediatamente, esto es, al día siguiente hábil de suspenderse la audiencia con tal propósito, para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual, el Juez por auto de sustanciación ordenará la práctica de pruebas en el curso de la audiencia pública. De igual manera, se procederá de variarse la calificación jurídica provisional por el Fiscal a solicitud de juez de la causa, inciso 2º del numeral 2º del artículo 404 citado. En otra oportunidad la referida Sala expuso:
3. De la oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de
4 CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 22692.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 32 2000, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el
la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales. En este orden, si bien la solicitud de pruebas en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), petición que se atenderá en la audiencia preparatoria, nada impide que una vez practicadas en la audiencia pública (aquellas previamente ordenadas), surjan otras que se desprendan de ellas. Lo anterior cobra fuerza cuando incluso es dable que con base en las pruebas ordenadas previamente y practicadas en la vista pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación
del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr traslado a los sujetos procesales, quienes pueden solicitar la práctica probatoria apuntalada a esa nueva acusación5. En punto de lo que se reconoce como prueba sobreviniente, en radicado decisión CSJ AP, 25 ago. 2004, rad. 226926 se indicó:
[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad.
5 CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 33548. Postura reiterada en CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 49883 y CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55323. 6 Posturea reiterada en CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57946 y CSJ AP, 11 feb. 2021, rad,
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Página 16 de 32 Por lo tanto, estando definido en el juicio el ámbito de discusión probatoria por la acusación formulada de manera provisional al momento de calificar el mérito del sumario o con posterioridad al producirse la variación de la calificación jurídica en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande estará ligada a esa imputación.
con posterioridad al producirse la variación de la calificación jurídica en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande estará ligada a esa imputación. Bajo ese panorama, se concluye que, de manera excepcional y bajo los supuestos aducidos, el falladorincluso, a petición de los sujetos procesalespuede acudir a la figura de la prueba sobreviniente para recopilar elementos de persuasión desconocidos y que aportan a la resolución del caso de manera significativa, al extremo de concluir que su falta de aducción representa una afectación a los derechos y garantías del procesado. Lo cual significa que no procede en aquellos casos en los que se pretenda subsanar omisiones en la solicitud de pruebas en la oportunidad debida. Así las cosas, conforme con los derroteros enunciados, la Sala estudiará las solicitudes probatorias ofrecidas por la defensa. 5.1.2. Del caso concreto. 5.1.2.1. Del testimonio de Johana Castro Villamil: En primer término, comporta referir que esta solicitud probatoria cumple con los derroteros legales y jurisprudenciales para que sea catalogada como sobreviniente.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 17 de 32 Lo anterior en razón a que se deriva de la prueba practicada de oficio -y que fuere decretada mediante CSJ AEP. 7 nov. 2024, rad. 2024 - y cuya existencia no era conocida
Lo anterior en razón a que se deriva de la prueba practicada de oficio -y que fuere decretada mediante CSJ AEP. 7 nov. 2024, rad. 2024 - y cuya existencia no era conocida para el momento en que se descorrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Definido lo anterior, procederá la Sala a evaluar si la petición presentada por la defensa de GARCÍA ROMERO cumplió con la carga procesal de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de Johana Castro Villamil. Para el efecto, comporta reseñar que la solicitud de la defensa fue la siguiente: «Teniendo en cuenta que respecto del punto dos de que trató el Auto 112 de 2024, se solicita a la Corte, Ordene la Declaración de JOHANA CASTROVILLAMIL, Jefa de la Oficina Asesoría jurídica de la Unidad Para las Víctimas, con el fin de que explique a mayor detalle lo relacionado en el cuadro “Anexo 4”, toda vez que no se detenta claridad de lo contenido en la Respuesta. Este testimonio resultaría Pertinente, toda vez que la Respuesta de la Unidad de Victimas es relevante para este proceso, ya que se adentra en el tópico de las víctimas Y/o sujetos pasivos de la conducta punible aquí investigada. Así mismo, es pertinente porque la Declarante aclarará al despacho, como testigo de acreditación, el contenido, significado y como se debe interpretar todos y cada uno de los anexos de la Respuesta, además, se trata de la materialización al derecho de confrontación y contradicción
porque la Declarante aclarará al despacho, como testigo de acreditación, el contenido, significado y como se debe interpretar todos y cada uno de los anexos de la Respuesta, además, se trata de la materialización al derecho de confrontación y contradicción del testigo y de la prueba que goza el procesado, de cara a los listados de las víctimas que el testigo relaciona en su respuesta. Es un testimonio conducente, toda vez que la Ley 600 de 2000, prevé el testimonio como una forma de llegar al conocimiento. Y es útil, toda vez que este testimonio ofrecerá al despacho información importante para aclarar la situación de las víctimas, además que permitirá esclarecer mejor los puntos de oscuridad que halló la sala entre los testimonios que condensó en el Auto AEP 112 de
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ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 18 de 32 A este testimonio la Sala puede darle el tratamiento ya sea de prueba sobreviniente, toda vez que cumple su carácter de novedoso, para la fecha en que se celebró la Audiencia Preparatoria no se tenía el conocimiento de este testigo ni de la información que acredita. Así mismo no ha sido un asunto de descuido de esta defensa, por el contrario, el hallazgo de este testigo y de esta información corresponde a las facultades oficiosas de la Sala. De considerarlo, la Sala puede oficiar el testimonio, de
testigo y de esta información corresponde a las facultades oficiosas de la Sala. De considerarlo, la Sala puede oficiar el testimonio, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 401, 403, 409, o el que considere adecuado para esta ocasión» (sic). De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la petición probatoria se soportó exclusivamente en que la testigo aclarará y explicará i) lo relacionado con el cuadro “Anexo 4” en razón a su presunta falta de claridad, y ii) el contenido, significado y “cómo se debe interpretar” (sic) cada uno de los anexos aportados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. De lo anterior, lo que se advierte es que la petición probatoria formulada por la defensa resulta genérica y abstracta, comoquiera que no explica de manera alguna las razones por la cuales considera que los anexos aportados no resultan claros. Nótese que le bastó con mencionar la presunta falta de claridad, lo cual permite a la Sala concluir que la pretensión probatoria carece de la argumentación requerida a efecto de soportar la pertinencia del testimonio de Johana Castro Villamil, razón por la cu
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