CSJ - AEP137-2023(45415)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP137-2023(45415)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 137 – 2023 Radicación N° 45415 Aprobado mediante Acta N° 118 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor de WILMER RAMIRO C ARRILLO M ENDOZA, contra el auto AEP092-2023, aprobado en Sala el 18 de julio de 2023, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias deprecadas por el apoderado del procesado.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA LEY 600 DE 2000
Página 2 de 30 HECHOS Según fue descrito en la acusación, el entonces gobernador del departamento de Norte de Santander, William Villamizar Laguado, le atribuye facultades contractuales por delegación expresa a su secretario de infraestructura WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, conforme con las cuales tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra pública N°1442 de 2010 con la contratista “Unión Temporal Arboledas 2010”, representada legalmente por Carlos Fernando Prada Rey. El referido acto jurídico tenía por objeto la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento de la vía “SalazarArboledas”, municipio de Arboledas, departamento de Norte de
representada legalmente por Carlos Fernando Prada Rey. El referido acto jurídico tenía por objeto la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento de la vía “SalazarArboledas”, municipio de Arboledas, departamento de Norte de Santander, que incluía la pavimentación de un tramo del referido corredor vial, por un valor de $2.650.000.000, el cual sería financiado con recursos del « rubro 2.2.3.11.10 » del convenio interadministrativo N°2596 de 2009, celebrado entre la dirección general del Instituto Nacional de Vías – en adelante INVÍASy el mencionado ente territorial. La gerencia departamental colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República sometió a auditoría el contrato N°1442 de 2010, trasladando los hallazgos con incidencia jurídico penal a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación pertinente, la cual, con posterioridad, fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia. El ente acusador identificó tres falencias en el referido acto jurídico: La primera alude a que la empresa contratista noPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 3 de 30 cumplía los requisitos habilitantes previstos en el marco de la evaluación financiera del pliego de cargos. El segundo hallazgo refiere que el contrato de obra fue en cuatro oportunidades modificado variando las cantidades de
Página 3 de 30 cumplía los requisitos habilitantes previstos en el marco de la evaluación financiera del pliego de cargos. El segundo hallazgo refiere que el contrato de obra fue en cuatro oportunidades modificado variando las cantidades de obra y excluyéndose ítems pactados, transformando el 70% del texto original, lo cual evidencia la deficiencia en la elaboración de los estudios previos y los pliegos de condiciones, pues los mismos se estructuraron al margen de las necesidades de obra que se requerían satisfacer. La tercera irregularidad evidenciada por el ente de control fiscal señala que Carlos Fernando Prada Rey, con la autorización y visto bueno de CARRILLO MENDOZA, celebró de manera irregular un subcontrato que refleja anomalías tanto en su trámite como en su estructuración, tales como que: (i) fue suscrito por Prada Rey consigo mismo, pues actuó en su doble condición de representante legal de la “ Unión Temporal Arboledas 2010” y de la empresa subcontratista Mavicol Ltda, la cual tenía un 99% de participación en aquella; (ii) se incluyeron cuatro ítems de obra por valor de $976.125.000, por los cuales se pagaron precios unitarios a los fijados en el contrato principal, cuya diferencia arroja la suma de $102.756.230 como presunto detrimento patrimonial; (iii ) sumado a que en la fase de liquidación se declaró que los trabajos se recibieron a satisfacción a pesar de que la contratista no ejecutó el pavimento del tramo de la vía
trabajos se recibieron a satisfacción a pesar de que la contratista no ejecutó el pavimento del tramo de la vía Arboledas -Salazar y (iv) no se indicó el trámite impartido al cobro de la multa por incumplimiento del contratista que asciende a $56.734.879.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 4 de 30 ANTECEDENTES Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la práctica de pruebas, en tanto que el representante del Ministerio Público guardó silencio. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023, en cuyo curso se notificó la providencia AEP092-2023 que resolvió las solicitudes probatorias. Contra el auto antes citado, el apoderado de CARRILLO MENDOZA interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurado en su totalidad sino de manera parcial el proveído AEP092-2023 que resolvió las solicitudes probatorias, la Sala hará mención solo a las consideraciones generales que la llevaron a negar la ampliación de los testimonios de Sandra Patricia Sepúlveda, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Orlando Rivero Mora y Carlos Fernando
consideraciones generales que la llevaron a negar la ampliación de los testimonios de Sandra Patricia Sepúlveda, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Orlando Rivero Mora y Carlos Fernando Prada Rey, así como las inspecciones a INVÍAS y a las secretarías de infraestructura, general y de planeación de la gobernación de Norte de Santander, medios probatorios que fueron objeto de recursos. La Sala advirtió que la prueba testimonial relacionada se practicó en la etapa de instrucción y su ampliación estaba condicionada a que: (i) los sujetos procesales no hayan tenidoPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 5 de 30 la posibilidad jurídica de controvertir la prueba, o que (ii) sea necesario volver a ella para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso. Precisó que la imposibilidad jurídica de controvertir las pruebas que deben ampliarse puede obedecer a varios factores, entre ellos, al hecho de haber sido trasladada de otro proceso en el cual pese a haber sido válidamente practicada no pudo ser controvertida por el sujeto procesal que demanda su repetición, por no haber sido parte en dicha actuación; también al hecho de que la parte que pide su repetición no fue oportunamente citada para intervenir en su recaudo o lo fue indebidamente, o que pese a haber sido convocada para que
ejerciera la controversia materialmente no lo pudo hacer debido a un caso fortuito o a una fuerza mayor que le impidió asistir en la fecha, hora y lugar fijados. Sostuvo la Sala, además, que puede suceder que a pesar de haberse recibido el testimonio y de recogerse nuevas pruebas, se necesite el testigo para que amplíe su primer dicho y aclare aspectos que resulten oscuros o poco claros en su primera intervención, tópicos que deben ser analizados por el juzgador y que le permitan sustentar debidamente la decisión de autorizar o denegar la repetición de la prueba. Bajo tales parámetros y en atención a los criterios de pertinencia y utilidad, la Corte consideró que no se satisficieron dichos presupuestos con los argumentos expuestos por la defensa y por consiguiente negó las referidas pruebas testimoniales.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 6 de 30 Al efecto, la Sala confrontó lo manifestado por los testigos en sus exposiciones anteriores con lo pretendido por el litigante en su pedido probatorio, estableciendo que las pruebas solicitadas resultaban repetitivas, pues los temas sobre los cuales la defensa aspira cuestionar nuevamente a los deponentes ya fueron tratados total o parcialmente en las declaraciones iniciales y apreciados en la resolución de acusación. Además, que el defensor no señaló de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad de profundizar, aclarar o adicionar.
iniciales y apreciados en la resolución de acusación. Además, que el defensor no señaló de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad de profundizar, aclarar o adicionar. Respecto a Orlando Rivero Mora, Carlos Fernando Prada Rey, Sandra Patricia Sepúlveda y Roberto Arnulfo Castellano Cely, la Sala verificó que en sus exposiciones iniciales estos se refirieron de manera total o parcial a los temas relacionados por la defensa en su petición probatoria, omitiendo esa parte procesal precisar de manera concreta y plausible aquellos aspectos sobre los cuales tiene la necesidad que los citados profundicen, aclaren o adicionen. Consideró la Colegiatura que tampoco se satisface el presupuesto relativo a que en la fase del juicio se pueden pedir pruebas repetidas siempre y cuando los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirlas, y el peticionario no se acompasó con los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a cumplir con la carga de evidenciar que era necesaria la repetición para ampliar o aclarar la información entregada y cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 7 de 30 Además, señaló que de la revisión de la actuación se extrajo que en las diligencias de declaraciones siempre estuvo presente la defensa, sin que para esta nueva oportunidad
Página 7 de 30 Además, señaló que de la revisión de la actuación se extrajo que en las diligencias de declaraciones siempre estuvo presente la defensa, sin que para esta nueva oportunidad efectuara manifestación alguna de la necesidad de su repetición para cualquiera de las opciones indicadas. Adicionalmente, por resultar repetitiva e injustamente dilatoria para la actuación1, la Sala negó decretar la inspección a las instalaciones del Instituto Nacional de víasINVÍAS-, tras verificar que en la actuación ya se cuenta con copias del convenio interadministrativo N°2596 celebrado por INVÍAS, así como del contrato N°1442 de 2010, las cuales fueron recolectadas durante la fase de instrucción2. Finalmente, la Sala consideró inadmisible decretar la inspección a las secretarías de infraestructura, general y de planeación de la gobernación de Norte de Santander, por haber omitido el peticionario precisar el objeto concreto de su solicitud, soslayándose con tal solicitud genérica los principios rectores de la imparcialidad del funcionario y el equilibrio entre las partes. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El motivo de disenso del defensor radica en la negativa del decreto de las ampliaciones de los testimonios de Sandra
1 Folios 36-44 ibidem. 2 En los cuadernos anexos N°4, N°5, N°6, N°7 y N°8 de la SEI obra la información
1 Folios 36-44 ibidem. 2 En los cuadernos anexos N°4, N°5, N°6, N°7 y N°8 de la SEI obra la información recolectada en en diligencia de inspección realizada el 15 de mayo de 2013 en las instalaciones de la secretaría de infraestructura de la gobernación de Norte de Santander y a través de los Informes Nos. S-202200021-ARIAN-GRIES de 30 de agosto de 202248 y 5-202200021-1-ARIAN-GRIES de 9 de septiembre de 202249, se recaudan los documentos e información relativa al proceso contractual N° 001442 de 2010, y que fue solicitada por el procesado Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza en el decurso de su diligencia de indagatoria. Fs. 2-7 y 148, c. o. 9. Firmado por la investigadora comisionada Mary Solano Peña.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 8 de 30 Patricia Sepúlveda, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Orlando Rivero Mora y Carlos Fernando Prada Rey, con base en que resultan repetitivos e inútiles por haber sido escuchados en la etapa de instrucción. En primer lugar y como argumento general refirió que los testimonios negados son determinantes para establecer en detalle los “ hechos jurídicamente relevantes” en los cuáles se fundó la resolución de acusación y así atacarla en forma
testimonios negados son determinantes para establecer en detalle los “ hechos jurídicamente relevantes” en los cuáles se fundó la resolución de acusación y así atacarla en forma directa. En su criterio, con dichas declaraciones practicadas y valoradas bajo estándares más rigurosos, específicos y críticos, podrá demostrar que no existió sustento acusatorio y pugnar por una decisión absolutoria. En particular solicitó que se revoque la decisión recurrida y se decreten las ampliaciones con base en los siguientes argumentos:
1. Orlando Rivero Mora, representante legal de la empresa Medina & Rivera ingenieros asociados S.A.S, firma interventora del contrato N°001442 de 27 de agosto de 2010.
Solicita la ampliación de este testimonio para dar a conocer los pormenores relacionados con la intervención de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA en los comités de obra, en cuanto a: (i) si su defendido « dirigía con su autoridad la toma de decisiones, o si por el contrario las mismas eran tomadas por la interventoría contratista y supervisores y, posteriormente, le eran puestas de presente para que únicamente les imprimiera su visto bueno administrativo»; como también, lograr esclarecer (ii) si en algún momento la firmaPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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también, lograr esclarecer (ii) si en algún momento la firmaPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 9 de 30 interventora advirtió al entonces secretario de infraestructura «acerca de la existencia de alguna irregularidad respecto de la ejecución del contrato y la elaboración del acta de liquidación». Alega la defensa que esos « temas no se tocaron a profundidad» en la fase de instrucción, en tanto en la declaración rendida en pretérita oportunidad (i) «se indagó sobre la existencia del comité técnico N°10 en el que en enero de 2010 se tocó el tema de la modificación del presupuesto» y, agrega, que «si bien Orlando Rivera mencionó que sus comunicaciones», en relación con la ejecución de la obra, «las hacía directamente con la supervisora del contrato», también lo es que el testigo afirmó «fueron contadas las veces en las que habló con el secretario de infraestructura», por lo cual estima necesario aclarar «en qué consistieron esas reuniones de cara a lo que le interesa al objeto de este proceso». Teniendo en cuenta lo anterior, considera, que contrario a lo establecido sí acreditó la necesidad de escuchar al testigo en juicio, pues indicó que lo requería para dar luces sobre esos tópicos, premisa que incluye la necesidad de transmitir a la Sala la información sobre los citados aspectos, el cual fue objeto de acusación.
2. Carlos Fernando Prada Rey, representante legal de la Unión Temporal Arboledas 2010 y propietario de la empresa
Sala la información sobre los citados aspectos, el cual fue objeto de acusación.
2. Carlos Fernando Prada Rey, representante legal de la Unión Temporal Arboledas 2010 y propietario de la empresa
Mavicol LTDA. Recordó que este testigo fue solicitado para dar a conocer tópicos tales como: (i) si WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA participó o no en el proceso licitatorio; (ii) las razones que llevaronPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 10 de 30 a Carlos Fernando a solicitar la autorización de la interventoría para subcontratar algunos ítems de la obra con su empresa Mavicol LTDA., y (iii) aclarar o precisará a qué se refería cuando afirmó se trataba de un tema meramente contable, y (iv) cuál fue la situación que originó que el residente de la obra presentara una solicitud de imposición de multa y de qué manera procedió a superar dicha situación. Luego de traer a colación los argumentos de la Sala para negar la práctica de este testimonio, adujo que por tener el deponente la calidad de representante legal de la firma contratista conoció de primera mano aspectos que califica de “novedosos” y, afirma, están relacionados con los hechos investigados, tales como: «(i) De qué manera WILMER CARRILLO ejercía vigilancia y control sobre el proceso contractual, (ii) si acudía personalmente a los comités de seguimiento de obra o actuaba a través de un supervisor designado, (iii) si en algún momento durante todo el transcurrir contractual notó alguna
sobre el proceso contractual, (ii) si acudía personalmente a los comités de seguimiento de obra o actuaba a través de un supervisor designado, (iii) si en algún momento durante todo el transcurrir contractual notó alguna presión o dirección indebida por parte del procesado WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZ, (iv) si la modificación a los ítems de obra fue sugerida por el procesado o si la misma surgió de forma autónoma por parte de ellos miembros del comité de obra y (iv) si tuvo conocimiento de algún informe, comunicación o documento en el cual alguno de los miembros del comité de obra alertara al secretario de infraestructura acerca de la inviabilidad de impartir su visto bueno a las actas de entrega final y el acta de liquidación bilateral». En síntesis, asevera que este testimonio es pertinente porque Carlos Fernando Prada Rey, en su condición de representante legal de la empresa contratista, tuvo conocimiento directo y permanente de toda la ejecución de la obra, y de los pormenores presentados; siendo importante para la evaluación de la responsabilidad de su defendido escuchar nuevamente su declaración, pues considera insuficiente laPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 11 de 30 información ofrecida por el testigo en las diligencias de 11 de agosto3 y 19 de noviembre 4 de 2020 ante el Despacho instructor. 3. - Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura. Asegura que la Sala en el auto cuestionado estableció
instructor. 3. - Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, abogada adscrita a la Secretaría de Infraestructura. Asegura que la Sala en el auto cuestionado estableció que la testigo Sepúlveda Rodríguez ya abordó los temas sobre los cuales puede pronunciarse en juicio. El motivo de su inconformidad, asevera, radica en que estima necesaria la ampliación de su declaración a fin de precisar circunstancias determinantes, tales como: (i) si en algún momento tuvo conocimiento de que el secretario de infraestructura hubiese sido alertado acerca de la existencia de irregularidades contractuales, y (ii) si en sus años de experiencia trabajando en la Gobernación de Norte de Santander era usual que cambiaran los plazos del cronograma de licitación para la presentación de ofertas a petición del proponente, o si por el contrario prevalecía la indemnidad del cronograma contractual. El testimonio de Sandra Patricia, dice, es necesario para abordar los citados temas que rotula como “novedosos y trascendentes”, en el sentido de poder cuestionar a la deponente respecto a las circunstancias previas a la toma de decisión de “modificar el cronograma contractual inicialmente establecido”. Considera las manifestaciones hechas por la testigo en pretérita oportunidad como tangenciales frente a los reproches
3 Folio 100 del cuaderno original de instrucción N°2. 4 Folio 193 ibidem.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
establecido”. Considera las manifestaciones hechas por la testigo en pretérita oportunidad como tangenciales frente a los reproches
3 Folio 100 del cuaderno original de instrucción N°2. 4 Folio 193 ibidem.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 12 de 30 de la acusación, por lo que estima clave su ampliación a efectos de establecer si existió una conducta punible y si su representado puede ser responsable de ésta.
4. De Roberto Arnulfo Castellano Cely, ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura.
Según el impugnante, la Sala se equivocó al desechar la ampliación de este testimonio bajo el argumento de que resulta inútil por repetitivo. Aseguró que la Sala de Instrucción de esta Corporación «le preguntó en términos generales al testigo qué tipo de controles ejercía el INVIAS a los procesos de contratación que adelantaba la Secretaría en cumplimiento del ya citado convenio» 5 y «si era necesario obtener la autorización de dicho instituto para iniciar el proceso de contratación»; empero, que en su criterio existe «la necesidad de hacer precisión en estos tópicos dirigidos a confrontar los reproches»6 plasmados en la acusación. Añadió que este testigo no abordó en su declaración inicial temas que estima importantes para atacar la tipicidad de los tipos penales endilgados, tales como: «Uno, si en sus años de experiencia trabajando en la gobernación de Norte de Santander era usual que se cambiaran los plazos del
de los tipos penales endilgados, tales como: «Uno, si en sus años de experiencia trabajando en la gobernación de Norte de Santander era usual que se cambiaran los plazos del cronograma de licitación para la presentación de ofertas a petición del proponente. Dos, si prevalecía la indemnidad del cronograma contractual. Tres, si observó alguna participación o injerencia por parte del procesado WILMER CARRILLO MENDOZA con la finalidad de favorecer a la unión temporal Arboledas 2010 al interior del proceso licitatorio. Cuatro, si en algún momento al interior del desarrollo contractual alertó u observó que
5 5 Minuto 25:49 a 29:06 del registro audio y video de la sesión de audiencia preparatoria realizada el 11 de septiembre de 2023, obrante a folio 109 del cuaderno N°1 de la SEP.
6 IbidemPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 13 de 30 otra persona alertara al Secretario de Infraestructura acerca de la existencia de alguna irregularidad.»7 Enfatiza que tales tópicos son transcendentes, pues uno de los principales reproches que se ha estructurado en contra del aforado es que la negativa a la ampliación de los plazos señalados en el cronograma original generó que el único proponente se presentara violando por esta acción los principios de la contratación pública, en este sentido, afirma, que el testigo posee una información que no ha sido dilucidada
proponente se presentara violando por esta acción los principios de la contratación pública, en este sentido, afirma, que el testigo posee una información que no ha sido dilucidada en el marco del trámite procesal que no es repetitiva, impertinente ni inútil, por el contrario se relaciona directamente con lo que es objeto de prueba, luego, entonces la solicitud probatoria de la defensa en este sentido fue sustentada en debida forma y con acreditación de pertinencia y utilidad y cumpliendo con la carga que le impone el legislador. Finalmente, en lo que respecta a la negativa de la Sala a ordenar se practiquen las inspecciones a INVÍAS y a las secretarías de infraestructura, general y de planeación de la gobernación de Norte de Santander, en los términos solicitados por la defensa, si bien el impugnante acepta no haber cumplido la carga argumentativa exigida para que fuera aceptada su petición, insiste en que “ en aras de garantizar el derecho a la defensa” debe tenerse en cuenta que: «La prueba es pertinente y útil porque revisadas las demás evidencias no resulta superflua, ni repetitiva ni injustamente dilatoriamente del procedimiento, además que resulta de vital importancia para aclarar el funcionamiento o contexto de la contratación y de todos los documentos técnicos que fueron aprobados a través de los comités del INVIAS, desde la red terciaria para darle viabilidad al proyecto que dio origen al contrato
7 7 Minuto 25:49 a 29:06 del registro audio y video de la sesión de audiencia preparatoria
técnicos que fueron aprobados a través de los comités del INVIAS, desde la red terciaria para darle viabilidad al proyecto que dio origen al contrato
7 7 Minuto 25:49 a 29:06 del registro audio y video de la sesión de audiencia preparatoria realizada el 11 de septiembre de 2023, obrante a folio 109 del cuaderno N°1 de la SEP.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 14 de 30 1442, pues en esas mesas técnicas presentadas en el comité de infraestructura son de vital importancia y por su naturaleza documental son fundamentales para esta defensa en atención a que solo obran prueba de naturaleza testimonial [de aquello ocurrido] en los comités, pero esta defensa hizo bastantes esfuerzos para conseguir esa información relacionada con el trámite de aprobación de ese proyecto que tenía por objeto la reparación de la vía Salazar-Arboledas, pero no fue posible»8. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de intervenir como no recurrente, y expresó atenerse a lo que fuere resuelto por la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiene como propósito provocar del funcionario judicial el reexamen de la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar supuestos errores cometidos con miras a que la revoque,
judicial el reexamen de la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar supuestos errores cometidos con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione9. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de sus intereses, es decir, el sustento debe ser idóneo para evidenciar una equivocación con miras a ser corregida.
8 Minuto 25:49 a 29:06 del registro audio y video de la sesión de audiencia preparatoria realizada el 11 de septiembre de 2023, obrante a folio 109 del cuaderno N°1 de la SEP. 9 CSJ AP 6 Feb 2019, Rad. 53972; AP 31 Ene 2012 Rad 35954; AP 22 Ago 2018, Rad 51098.PRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 15 de 30 Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala concluye que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar lo expuesto en la providencia, por cuanto no consiguen evidenciar errores en que pudo incurrir, por lo tanto, se anuncia la confirmación de la decisión. En este caso, la Sala constató que los hechos sobre los cuales pretende la defensa se interroguen nuevamente a los testigos hacen parte de los que son tema de prueba de la acusación, por lo tanto, fueron sopesados por la Sala de
cuales pretende la defensa se interroguen nuevamente a los testigos hacen parte de los que son tema de prueba de la acusación, por lo tanto, fueron sopesados por la Sala de Instrucción en el auto calificatorio, razón por lo cual sobra su repetición. Será en los alegatos finales en los cuales la defensa exponga el valor que considera debe darse a los testimonios respecto a esos hechos, y la Sala en el fallo, al ponderar el conjunto probatorio, ofrecer las razones por las cuales admita o desecha los argumentos de la defensa. En lo concerniente al argumento del impugnante de no compartir el aludido en el proveído impugnado para denegar las ampliaciones de los testimonios Sandra Patricia Sepúlveda, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Orlando Rivero Mora y Carlos Fernando Prada Rey, relativo a que la defensa no ofreció explicación alguna de la “necesidad plausible” de profundizar, aclarar o controvertir los temas ya abordados por los deponentes, la Sala lo desecha dado que ninguna utilidad tendría volver a citar y escuchar los testimonios sobre hechos ya conocidos en el proceso y que fueron controvertidos por esa parte procesal y valorados en la resolución de acusación. En consecuencia, será en los alegatos finales, se insiste,
en donde la defensa exponga su particular valoración de lasPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 16 de 30 pruebas en procura de sacar adelante sus intereses, y en la sentencia que la Sala definirá el valor probatorio que les otorgue, tras sopesarlos en conjunto de cara a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, la Sala abordará el análisis de cada testigo: 1.- Orlando Rivero Mora , representante legal de la empresa Medina & Rivera ingenieros asociados S.A.S, firma interventora del contrato N°1442 de 27 de agosto de 2010. La defensa lejos de controvertir los fundamentos del auto objeto de censura o señalar el yerro en que pudo incurrir la Sala, disiente de las consideraciones esbozadas ya que considera expuso adecuadamente las razones por las cuales solicitó la repetición de este testimonio, reiterando los temas planteados en el escrito de solicitud de pruebas. Interesa evocar que la Sala denegó esta prueba entre otras razones porque el abogado no demostró una “necesidad plausible” para profundizar en el juicio sobre los dichos del testigo, ya que en la solicitud no explicó por qué los tópicos relacionados con la intervención o injerencia de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA en los comités de obra, o si el ingeniero Rivero Mora, en calidad de representante de la firma interventora, advirtió o no al entonces secretario de infraestructura acerca de la existencia de alguna irregularidad
RAMIRO CARRILLO MENDOZA en los comités de obra, o si el ingeniero Rivero Mora, en calidad de representante de la firma interventora, advirtió o no al entonces secretario de infraestructura acerca de la existencia de alguna irregularidad respecto de la ejecución del contrato y la elaboración del acta de liquidación, deban ser aclarados o ampliados en la audiencia de juzgamiento, pues ni siquiera indicó o particularizó losPRIMERA INSTANCIA N° 45415
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Página 17 de 30 aspectos oscuros o no auscultados en las precedentes declaraciones. Si bien es cierto señala que «la información que se busca obtener con este tes
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