CSJ - AEP148-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 148-2025 CUI 11001600010220160050201 Radicación interna N.º 52457 Aprobado mediante Acta Extraordinaria 116 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la recusación que, al amparo de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, elevó el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, otrora Gobernador del Departamento de Nariño, contra el doctorPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 2 de 18 Ariel Augusto Torres Rojas, Magistrado de esta Sala Especial de Primera Instancia. ANTECEDENTES Los otrora Gobernadores de Departamento de Nariño, CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación como autores de los delitos de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, así como posibles determinadores del ilícito de falsedad material en documento público. El pasado 20 de octubre en desarrollo de la audiencia de
cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, así como posibles determinadores del ilícito de falsedad material en documento público. El pasado 20 de octubre en desarrollo de la audiencia de juicio oral, se le dio publicidad al auto AEP 124-20251 mediante el cual, ante los múltiples aplazamientos de las sesiones de audiencia solicitadas por el doctor Miguel Ángel del Río Malo, defensor de ROMERO GALEANO y la falta de designación de un defensor suplente por parte de aquél, la Sala dispuso la continuación de la audiencia con la intervención de la defensora pública, previamente designada, en caso de no asistir el defensor principal, ni proponer suplente. En la misma sesión ROMERO GALEANO, tras un recuento de la actuación procesal, la renuncia de su anterior defensor, doctor Gerardo Barbosa, la designación en ese entonces de la defensora pública doctora Ruth Marina Pulido 1 Fls. 2401 y ss. Cuaderno N° 13 Sala Especial de Primera Instancia.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 3 de 18 Barragán y el mandato que luego le otorgó al doctor Miguel Ángel del Río Malo, reprochó que la Sala haya dispuesto la nueva designación de la doctora Marina Pulido como defensora suplente, porque en su criterio, es incompatible la defensa de confianza con una suplencia de oficio.
Ángel del Río Malo, reprochó que la Sala haya dispuesto la nueva designación de la doctora Marina Pulido como defensora suplente, porque en su criterio, es incompatible la defensa de confianza con una suplencia de oficio. Señaló que, en contravía de la autonomía de la defensa y de su derecho a ser asistido por un abogado de su confianza, para la designación de la defensora pública no medió autorización o consentimiento de su parte, por ello, funda la recusación contra el Magistrado Ponente al estimar que las valoraciones que ha realizado de la conducta del defensor de confianza no han sido imparciales ante la animadversión y el trato hostil prodigado. Aseguró que la actitud del doctor Ariel Torres ha sido de rigidez, autoritarismo y desconfianza hacia la defensa técnica, generando un ambiente adverso y no equitativo, falta de serenidad judicial que encaja en una enemistad grave, conforme al artículo 56 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal. El primer trato desigual por parte del doctor Ariel Torres al favorecer a la Fiscalía y ser severo e inflexible con la defensa, lo ubicó cuando la Fiscalía se demoró casi 3 años para el descubrimiento probatorio, sin que se hubiera catalogado tal tardanza en dilación o se invocara la necesidad de pronta justicia, que ahora sí se predica, en cambio, cuando la defensa tuvo inconvenientes para la entrega de sus propios elementosPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
justicia, que ahora sí se predica, en cambio, cuando la defensa tuvo inconvenientes para la entrega de sus propios elementosPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 4 de 18 materiales probatorios, fue la Fiscalía que pidió no continuar la audiencia hasta que la defensa corrigiera el error, pedimento que aceptó el Magistrado Ponente al estimar que alegar fallas técnicas podría ser considerado como acto de dilación, lo que para el acusado era infundado, porque no había ninguna solicitud de aplazamiento por parte de la defensa. Luego, ante la renuncia de su anterior defensor de confianza, Dr. Gerardo Barbosa, se le requirió para que nombrara otro profesional, y que de no hacerlo se le designaría uno público, pero sin darle un tiempo prudencial para reorganizar su defensa, se ofició a la Defensoría del Pueblo bajo el argumento que había guardado silencio, cuando precisamente estaba buscando un nuevo apoderado. Así mismo, que su defensor de confianza actual, Miguel Ángel del Río Malo solicitó reprogramar la audiencia para poder conocer el expediente, pero fue tenido ello como una estrategia dilatoria y a partir de allí, cada decisión del Magistrado Ponente ha mostrado una predisposición a interpretar sus actuaciones como maniobras dilatorias, pues fijó fecha para continuar la audiencia, la defensora pública manifestó no estar en
ha mostrado una predisposición a interpretar sus actuaciones como maniobras dilatorias, pues fijó fecha para continuar la audiencia, la defensora pública manifestó no estar en condiciones de asumir el encargo por no conocer cabalmente el proceso, no tener contrato vigente con la Defensoría y poseer una alta carga laboral, ante lo cual el Dr. Ariel Torres la instó a asumir la representación, situación que para el acusado denota que el Magistrado no buscaba garantizar un derecho a la defensa idónea, sino continuar el juicio a toda costa.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 5 de 18 También a su actual defensor se le instó para que nombrara un suplente, y como no sucedió, se ofició a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor público que pudiera actuar como suplente, a lo cual la Dirección Nacional de Defensoría Pública comunicó que ese servicio no operaba como sustituto automático de la defensa de confianza y su función no era descongestionar despachos judiciales, sino garantizar el derecho de defensa técnica ante imposibilidad económica o social, pero como el Magistrado Ponente insistió en su solicitud, la Defensoría debió acatar tal orden judicial. Reparó en que se haya fundamentado lo anterior en que el defensor había incurrido en maniobras dilatorias, porque en verdad solo mediaban tres aplazamientos que obedecieron a
Ponente insistió en su solicitud, la Defensoría debió acatar tal orden judicial. Reparó en que se haya fundamentado lo anterior en que el defensor había incurrido en maniobras dilatorias, porque en verdad solo mediaban tres aplazamientos que obedecieron a causa objetivas, verificables y legítimas, por eso, en su criterio, el Magistrado hizo una interpretación arbitraria y con prejuicios de los hechos para la designación forzada de una defensora pública, con una predisposición emocional hacia él, como acusado, y hacia su defensor de confianza. Que incluso los días 8, 9, 10 y 11 de septiembre de 2025, cuando estaba agendada la continuación del juicio oral, su defensor tuvo un quebranto de salud y una incapacidad los días, 7, 8 y 9 de septiembre, lo cual fue comunicado a la Sala, solicitando aplazamiento de la diligencia, siendo la tercera petición basada en motivos de salud, pero el Magistrado Ponente ordenó continuar la diligencia con la asistencia de la defensora pública, no obstante la Dra. Pulido Barragán indicóPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 6 de 18 que no estaba en condiciones de asumir la defensa por tener solo un conocimiento parcial del proceso, una alta carga laboral y no contar con tiempo razonable para garantizar una defensa adecuada. Que pese a ello, se emitió un auto que solo busca inhibir el ejercicio legítimo de sus derechos procesales al solo garantizar
laboral y no contar con tiempo razonable para garantizar una defensa adecuada. Que pese a ello, se emitió un auto que solo busca inhibir el ejercicio legítimo de sus derechos procesales al solo garantizar adelantar el juicio, pero no velar por su derecho de defensa, siendo ello la culminación de una conducta reiterada de hostilidad y desconfianza por parte del Magistrado Ponente.
Y que lo sucedido en las últimas sesiones de audiencia de juicio oral traduce una persecución personal, pues quedó claro que no se le juzga con imparcialidad, sino con antipatía, irritación y desconfianza, como se advierte cuando el Magistrado Torres desconoció las incapacidades médicas y excusas legítimas e impuso la suplencia defensiva no consentida. MANIFESTACIÓN DEL MAGISTRADO Rechazó la recusación formulada al señalar que no abriga algún tipo de sentimiento de enemistad hacia el acusado o su defensor, parte o interviniente en la actuación, pues las decisiones adoptadas han estado acordes con la ley y la jurisprudencia, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, tanto técnica como material, bridando las garantías de controversia o de interposición de recursos que la ley procesal otorga.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 7 de 18 Tras reseñar una a una las decisiones y las actuaciones
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 7 de 18 Tras reseñar una a una las decisiones y las actuaciones procesales, indicó que el señalamiento de las fechas de realización de las audiencias y providencias emitidas, no solo como magistrado ponente, sino de la Sala, no han sido producto de enemistad, animadversión, odio o capricho de su parte, ni con la intención perversa de mermar oportunidades defensivas, sino por dar cumplimiento a la ley de procedimiento penal y los principios de oralidad, celeridad y concentración que rigen la actuación, así como el evitar lesionar los derechos de las víctimas y de la comunidad. En cuanto al auto cuestionado por el recusante, indicó que la insistencia en realizar la audiencia y no aplazarla más solo busca cumplir con la ley procesal penal que establece el deber de adelantar el trámite con celeridad y eficiencia sin menoscabo de los derechos y garantías de partes e intervinientes. Que en tal proveído se explicó con suficiencia las razones que tuvo el magistrado sustanciador, como director del proceso, de adoptar las decisiones que estimó pertinentes en orden a evitar que se dieran más dilaciones injustificadas ante la reiterada inasistencia de la defensa técnica exponiendo variedad de motivos, de ahí que incluso se resaltó que es deber de los abogados litigantes cuando asumen el ejercicio de su
la reiterada inasistencia de la defensa técnica exponiendo variedad de motivos, de ahí que incluso se resaltó que es deber de los abogados litigantes cuando asumen el ejercicio de su actividad, precaver posibles circunstancias y evitar que sus múltiples compromisos en varios asuntos voluntariamente asumidos, entorpezcan el ejercicio de la función pública dePrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 8 de 18 administrar justicia, de ahí que legalmente se prevé la figura del abogado suplente. Que aquí, si bien inicialmente el defensor principal, tenía como abogado suplente al doctor Jack Anderson Cortés Méndez, éste también tuvo actitudes dilatorias al proponer una nulidad manifiestamente infundada, interponer recursos improcedentes, argumentar que no estaba preparado para asumir la defensa, esgrimir también problemas de salud y por último decir que ya no pertenecía a la firma de abogados del titular de la defensa, sin haber avisado oportunamente a la Sala tal circunstancia Para el Magistrado Ariel Torres, la pretensión del acusado de separarlo del conocimiento del asunto es a todas luces inaceptable y carente de fundamento, ya que ha contado con todas las garantías procesales, en particular, las posibilidades de designar defensores principales y suplentes de su confianza que representen sus intereses, y en caso de no querer o no estar en condiciones de hacerlo, es deber del
con todas las garantías procesales, en particular, las posibilidades de designar defensores principales y suplentes de su confianza que representen sus intereses, y en caso de no querer o no estar en condiciones de hacerlo, es deber del Estado proveerle uno público adscrito al servicio de la defensoría pública, amén que es también deber del juzgador adoptar los correctivos necesarios para que el juicio no se vea paralizado en detrimento de los derechos y garantías de todas las partes e intervinientes. Llamó la atención que sea otra vez el acusado quien acude a la recusación, sólo porque algunas de las peticiones que él y su defensor elevan le han resultado desfavorables a sus intereses, o se estimaron sin fundamento, o porque se advirtióPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 9 de 18 intención de entorpecer el normal adelantamiento del proceso para que opere la prescripción de la acción penal, como ya sucedió con el delito de menor entidad punitiva, estando otro ilícito pronto a prescribir, o también que por el paso del tiempo se diluyan las pruebas, se integre una nueva Sala de juzgamiento, nada de lo cual se compadece con los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación procesal. Concluyó el Magistrado que no ha mediado un sentimiento de animadversión, odio, aborrecimiento o antipatía que lo hubiese llevado a perder la imparcialidad en el
Concluyó el Magistrado que no ha mediado un sentimiento de animadversión, odio, aborrecimiento o antipatía que lo hubiese llevado a perder la imparcialidad en el conocimiento del juicio con transgresión del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, como para tener por demostrado el supuesto fáctico del motivo de recusación. Y que no puede admitirse que sean las partes las que determinan el ritmo o el impulso que debe imprimirse al trámite judicial, porque carecería de sentido que en el Código de Procedimiento Penal se consagren los principios rectores que rigen la actuación de igualdad (art. 4°), imparcialidad (art. 5°), legalidad (art. 6°), defensa (art. 8°), oralidad (art. 9°), lealtad (art. 12), contradicción (art. 15), inmediación (art. 16) y de concentración (art. 17), entre otros, los cuales prevalecen sobre cualquier otra disposición del Código y deben ser utilizados como fundamento de interpretación. Así estimó que la recusación formulada carece de todo sustento fáctico y jurídico.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 10 de 18
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, los restantes
Ley 906 de 204 Página 10 de 18
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, los restantes Magistrados de la Sala son competentes para decidir la recusación que se ha planteado contra uno de sus integrantes.
2. Razón de ser de las causales de impedimento o recusación A la luz de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública autónoma e independiente y en su ejercicio, los funcionarios judiciales están sometidos únicamente al imperio de la ley.
Tales axiomas se traducen en derechos subjetivos en virtud del mandato de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y la garantía fundamental del debido proceso (artículo 29 ídem), reconocidos, a su turno, en los artículos 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 11 de 18 Bajo este panorama, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 11 de 18 Bajo este panorama, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección de aquéllos principios esenciales de la administración de justicia, previendo para ello motivos de orden objetivo y subjetivo ante cuya consolidación, el funcionario judicial debe declararse impedido, o en su defecto, ser recusado para conocer de un determinado asunto, con el propósito de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general, que todas las actuaciones judiciales responden a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública. Cariz de la misma moneda lo constituyen las reglas de competencia y reparto, que propugnan porque la determinación del funcionario judicial llamado a resolver determinada controversia no dependa del capricho o conveniencia de las partes. De ahí que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, las causales que dan lugar a los impedimentos y recusaciones son cláusulas cerradas, que proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley y, por lo mismos, no son de libre elaboración argumentativa, ni en su declaración hay lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. Se trata, por tanto, de una actividad reglada para evitar que por esta vía las partes seleccionen a su antojo el juzgador, o éste se sustraiga arbitrariamente de sus deberes funcionales.
interpretaciones subjetivas. Se trata, por tanto, de una actividad reglada para evitar que por esta vía las partes seleccionen a su antojo el juzgador, o éste se sustraiga arbitrariamente de sus deberes funcionales. En relación con la causal impeditiva invocada por el acusado, contenida en el numeral 5º del artículo 56 de la LeyPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 12 de 18 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que los sentimientos de amistad íntima o enemistad grave deben estar relacionados el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación y que ello pertenece al ámbito subjetivo, para lo cual se debe fundamentar con suficiencia para advertir que el vínculo es de tal entidad que puede alterar el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto, esto es, que se puede ver afectada en alguna manera su imparcialidad y objetividad.
3. Del caso en estudio
Nuevamente el acusado acude a la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para recusar al Dr. Ariel Torres, en AEP-098-2023 de 26 de julio de 2023 y tanto antes, como ahora, la funda en algunas situaciones en las cuales se ha desarrollado la actuación procesal, la actitud del citado
AEP-098-2023 de 26 de julio de 2023 y tanto antes, como ahora, la funda en algunas situaciones en las cuales se ha desarrollado la actuación procesal, la actitud del citado funcionario como Magistrado Ponente y director de las audiencias surtidas, la negativa a conceder aplazamientos de tales actuaciones. No se abordará lo relacionado con el trato desigual que funda el acusado respecto del descubrimiento probatorio al haberle dado a la Fiscalía casi 3 años, tardanza que no fue calificada como dilación, porque ello ya fue valorado en su anterior recusación contra el mismo funcionario ( AEP-0982023 de 26 de julio de 2023).Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 13 de 18 Tampoco será tema de estudio la designación inicial de la Defensora Pública doctora Marina Pulido, cuando el acusado no designó un defensor de confianza tras la renuncia de su inicial defensor doctor Gerardo Barbosa, designación para la cual ROMERO GALEANO manifestó en memorial del 20 de enero de 2022, su interés por continuar asistido por un defensor público hasta que pudiera contar con un defensor de confianza2, porque tal aspecto también ya fue analizado en la anterior decisión de recusación. Entiende la Sala que el mayor reparo del acusado radica en la decisión del 8 de julio del año en curso con la cual se solicitó a la Defensoría Pública la designación de un profesional
anterior decisión de recusación. Entiende la Sala que el mayor reparo del acusado radica en la decisión del 8 de julio del año en curso con la cual se solicitó a la Defensoría Pública la designación de un profesional para que fungiera como defensor suplente, así como los autos de 8 y 26 de septiembre siguiente con los cuales la Sala insistió en que la Doctora Marina Pulido lo continuara representando ante las múltiples excusas del defensor principal y la ausencia de un defensor suplente. En primer lugar, se le recuerda al acusado que, en una Sala, el Magistrado Ponente responde a un aspecto práctico de dividir el trabajo al interior de la Corporación a efectos de guiar el proceso, pero ello no quita el carácter de cuerpo colegiado. Ello es patente también en la conducción de las audiencias, como director del proceso, cuando asume la vocería de la Sala, sin que pueda entenderse como actuación uninominal, alejada o inconsulta de la intervención de los 2 Fl.1086 y ss. Cuaderno No. 6 Sala Especial de Primera Instancia.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 14 de 18 demás Magistrados, pues todos participan tanto en la conducción del diligenciamiento y, principalmente, en la adopción de las decisiones. Hay decisiones de Magistrado que no requieren el aval de los demás integrantes de la Sala, generalmente son ordenes que versan sobre meros aspectos de trámite, en tanto que hay
adopción de las decisiones. Hay decisiones de Magistrado que no requieren el aval de los demás integrantes de la Sala, generalmente son ordenes que versan sobre meros aspectos de trámite, en tanto que hay otras que aun de ser de sustanciación requieren la aprobación de la mayoría, al igual que lo son los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial dentro del diligenciamiento. Además, se debe tener en cuenta que la agenda de la Sala responde a la programación de audiencias de los tres despachos, dándole prioridad a los asuntos con persona privada de la libertad y casos en los cuales la acción penal, derivada de los delitos objeto de juzgamiento, esté con fecha próxima a prescribir. Para una mejor ilustración se enlistarán las veces en las cuales el defensor ha solicitado aplazamiento de las sesiones de juicio oral: FECHA ACTUACIÓN ARGUMENTO 11 de noviembre de 2021 Renuncia del abogado de confianza Dr. Gerardo Barbosa 6 de noviembre de 2021 Posesión Defensora Pública 17 de febrero de 2022 Acusado designa a al Dr. Miguel Ángel del Río Malo como nuevo apoderado 20 de febrero de 2022 Excusa del defensor Contar con más tiempo para analizar el descubrimiento probatorio, porque entro otras razones estuvo en audiencia el 17 yPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 15 de 18
razones estuvo en audiencia el 17 yPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 15 de 18 18 de febrero de 2022 en la audiencia en el proceso contra el Dr. Álvaro Uribe Vélez. 21 de febrero de 2022 Excusa del defensor Contar con más tiempo para conocer mejor el expediente. 22 de marzo de 2022 Excusa del defensor Tener una diligencia en un proceso disciplinario contra él. 25 de octubre de 2022 Excusa del defensor Salud por sufrir un desmayo 1° de diciembre de 2022 Excusa del defensor Tener diligencia en el proceso del Dr. Álvaro Uribe Vélez 5 de diciembre de 2022 Designación como defensor suplente al Dr. Jack Anderson Cortes Méndez 1° de marzo de 2023 Excusa del defensor Estar en riesgo su seguridad personal y de su familia y tener otras diligencias judiciales. El defensor suplente Cortes Méndez estar incapacitado del 27 de febrero al 3 de marzo. 2 de marzo de 2023 Excusa del defensor Estar en riesgo su seguridad personal y de su familia. Pero el suplente podría asistir cuando éste supere su incapacidad 2 de marzo de 2023 Inasistencia del defensor principal y del suplente, solicitud de aplazamiento hecha por el acusado 1° de abril de 2024 Excusa del defensor y manifestación del defensor suplente de ya no laborar en la oficia de abogados del D.; Del Río Malo
del suplente, solicitud de aplazamiento hecha por el acusado 1° de abril de 2024 Excusa del defensor y manifestación del defensor suplente de ya no laborar en la oficia de abogados del D.; Del Río Malo Saludhospitalización por intoxicación 19 de junio de 2025 Excusa del defensor Tener programada otra diligencia y no contar con defensor suplente 8 de septiembre de 2025 Excusa del defensor Saluddolor de garganta y malestar general con incapacidad del 7 al 8 de septiembre 9 de septiembre de 2025 Excusa del defensor Salud-ampliación de la incapacidad hasta el 9 de septiembre Son múltiples veces en las cuales se ha debido suspender la celebración del juicio oral, mediadas por peticiones de aplazamiento del defensor enarbolado disímiles causas desde diversos padecimientos de salud, seguridad personal, compromisos judiciales en otros procesos, etc., recuento que permite justificar el que se haya solicitado a la Defensoría Pública la designación de una profesional ante el estado de salud del defensor Miguel Ángel del Río Malo, sus múltiples compromisos judiciales y la exclusividad que tiene en este caso, amén de noPrimera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 16 de 18 poder elegir un defensor suplente, ello porque las partes no están facultadas para controlar a su conveniencia el desarrollo de la actuación, la cual está debidamente reglada y responde a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
poder elegir un defensor suplente, ello porque las partes no están facultadas para controlar a su conveniencia el desarrollo de la actuación, la cual está debidamente reglada y responde a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Se advierte así que por espacio de cuatro años se ha entorpecido el adelantamiento de la audiencia de juicio oral, de ahí que no se advierte lesivo de las garantías procesales de CAMILO ROMERO el hecho que el Magistrado Ponente, al precaver que ha de estar siempre asistido por un defensor, haya solicitado la designación de la defensora pública, en caso de que el doctor Del Río Malo siga afectado en su salud, deba cumplir otros compromisos judiciales, dado que no cuenta con quien lo supla en el mandato. Pero fue la Sala que mediante auto de AEP 124-20253 ante los múltiples aplazamientos originados por las excusas de doctor Miguel Ángel del Río Malo, dispuso la continuación de la audiencia con la intervención de la defensora pública, previamente designada, porque tales suspensiones o retrasos pueden tener incidencia en el término legal previsto para la prescripción de la acción penal derivada de algunos delitos endilgados al procesado. Por eso, no se advierte objetivamente una actitud hostil o de animadversión del Magistrado Ariel Torres hacia el acusado CAMILO ROMERO o hacia su defensor Miguel Ángel del Río Malo, pues las decisiones como ponente y como miembro de la Sala
Por eso, no se advierte objetivamente una actitud hostil o de animadversión del Magistrado Ariel Torres hacia el acusado CAMILO ROMERO o hacia su defensor Miguel Ángel del Río Malo, pues las decisiones como ponente y como miembro de la Sala 3 Fls. 2401 y ss. Cuaderno N° 13 Sala Especial de Primera Instancia.Primera Instancia Rad. N.º 52457
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 204
Página 17 de 18 buscan evitar que el proceso se paralice por voluntad de la defensa. Consecuentemente, lo manifestado por CAMILO ROMERO no tiene la entidad para vislumbrar que la imparcialidad y objetividad del citado Magistrado esté alterada como para apartarlo del conocimiento del asunto, de ahí que no se encuentra incurso en el presupuesto fáctico que actualiza la causal impeditiva prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, deviene infundada la recusación propuesta por el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO. En los términos del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, esta decisión no es objeto de recursos, en consecuencia, se reanudará la actuación que, de acuerdo con el artículo 62 ibidem estaba suspendida, para lo cual se enviará la actuación al doctor Ariel Augusto Torres Rojas. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE Primero. - DECLARAR INFUNDADA la recusación
ibidem estaba suspendida, para lo cual se enviará la actuación al doctor Ariel Augusto Torres Rojas. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE Primero. - DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO contra el Magistrado d