CSJ - AEP152-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 152-2025 Radicación No. 00122 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 120 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la señora Luz Marina Beltrán García, dentro del proceso que se siguió al ex gobernador del Departamento de Caldas y actual Senador de la República, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, acusado por el delito de prevaricato por acción.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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2. ANTECEDENTES Conforme al escrito presentado el 19 de abril de 20191 y la audiencia respectiva llevada a cabo el 15 de septiembre de 20202, acorde con el procedimiento al efecto establecido en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor responsable del delito de prevaricato por acción, según la definición típica de que trata el artículo 413 del Código Penal de 2000, conducta que estimó cometida bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10° del mismo ordenamiento, esto es, obrar en coparticipación criminal, así como la de menor punibilidad de que trata el numeral 1° del
establecida en el artículo 58 numeral 10° del mismo ordenamiento, esto es, obrar en coparticipación criminal, así como la de menor punibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 55 ejusdem, relativa a la carencia de antecedentes penales. Los hechos jurídicamente relevantes conforme a los cuales la Fiscalía estructuró la acusación, aluden a que como resultado de un proceso disciplinario, el 5 de mayo de 2010 la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas en Manizales expidió la Resolución 2469, por cuyo medio sancionó a la docente Luz Marina Beltrán García con destitución e inhabilidad general por 15 años, la cual fue confirmada por la oficina jurídica de la gobernación con la Resolución 4825 del 13 de agosto de 2010. Tiempo después, el 10 de octubre de 2011, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas emitió la Resolución 1 Folios 1 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia 2 Folios 68 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera InstanciaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 3 de 21 4935, mediante la cual revocó de manera directa las citadas Resoluciones 2469 y 4825 de 2010. Posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 6965 de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dentro de la planta global de cargos, sector educación, en la
diciembre del mismo año, mediante Resolución 6965 de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dentro de la planta global de cargos, sector educación, en la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaría, dispuso el reintegro de la docente Luz Marina Beltrán García. No obstante, el gobernador departamental GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA a pocos días de su posesión, llevada a cabo el 30 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012, el 20 de enero de 2012 emitió el Decreto 017 de ese año, con el cual revocó de manera directa y oficiosa las mencionadas Resoluciones 4935 y 6965 sin haber agotado previamente ningún procedimiento frente a la señora Luz Marina Beltrán García, afectada con la aludida determinación, el cual no podía eludir conforme las previsiones de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de expedición de aquel acto administrativo. Además, pese a la naturaleza particular del acto emitido, el gobernador dispuso que el mismo no fuera notificado, con lo cual le cercenó a la afectada el derecho de contradicción que le asistía, con violación de lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la obra en cita. En las aludidas condiciones, la Fiscalía acusó al gobernador ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito de
46 de la obra en cita. En las aludidas condiciones, la Fiscalía acusó al gobernador ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito de prevaricato por acción en calidad de coautor, como quiera quePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 4 de 21 «actuó con la complicidad de Guillermo Hernández Gutiérrez (Secretario General), Tulio Marulanda Mejía (Secretario de Educación) y Tomás Felipe Mora Gómez (Secretario Jurídico), quienes también suscribieron el Decreto 0017 de 2012». 3.- TRÁMITE PROCESAL 3.1.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de enero de 2019, ante un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en función de control de garantías3, la Fiscalía le atribuyó a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA el delito de prevaricato por acción en calidad de coautor , de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 ibidem, esto es, por obrar en coparticipación criminal; cuyos cargos no fueron aceptados por el aforado. La formulación de imputación se declaró ajustada a la legalidad, sin que obre constancia de haberse solicitado la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.- En la audiencia de formulación de acusación que
fueron aceptados por el aforado. La formulación de imputación se declaró ajustada a la legalidad, sin que obre constancia de haberse solicitado la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.- En la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar ante esta Sala el 15 de septiembre de 2020 4, se reconoció en calidad de víctima a la señora Luz Marina Beltrán García, así como a la doctora Clemencia Escobar Gómez como la apoderada judicial. 3 Folios 92 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. 4 Folios 68 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera InstanciaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 5 de 21 3.3. Ante esta misma Corporación, se llevó a cabo la audiencia preparatoria que se adelantó en sesiones de los días 1° y 7 de diciembre de 2020 5 y 30 de junio de 2021 6, fecha esta última en la que se dio lectura al auto AEP00039-2021 de 14 de abril anterior por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias7, contra el cual por parte del Ministerio Público se interpuso recurso de reposición, resuelto a través de pronunciamiento de 1° de septiembre de 20218 y dado a conocer en la sesión de 6 de septiembre de 20219. 3.4.- Con fecha 7 de diciembre de 2021, atendiendo la programación de actividades en que la Sala debe intervenir, fijó
pronunciamiento de 1° de septiembre de 20218 y dado a conocer en la sesión de 6 de septiembre de 20219. 3.4.- Con fecha 7 de diciembre de 2021, atendiendo la programación de actividades en que la Sala debe intervenir, fijó el 23 de febrero de 2022 para dar inicio al juicio oral10 como en efecto así ocurrió11. 3.5.- A través de escrito presentado el 21 de julio de 202212, el defensor del acusado informó que su asistido fue elegido Senador de la República para el período constitucional 20222026, en respaldo de lo cual allegó la certificación respectiva expedida por la Comisión Escrutadora General de la Organización Electoral13, por lo que solicitó que previamente al inicio de la segunda sesión del juicio oral se adecuara el trámite a los parámetros de la Ley 600 de 2000, pues, según dijo, la Fiscalía perdió competencia para continuar interviniendo como 5 Folios 114 y 124 ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. 6 Folios 218 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 7 Folios 149 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. 8 Folios 245 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 9 Folios 260 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia.
10 Folios 270 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 11 Folios 292 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 12 Folios 339 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 13 Folios 341 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 6 de 21 parte en la actuación, de conformidad con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2018. 3.6.- La Sala mediante providencia de 28 de julio de 2022 dispuso continuar el trámite al amparo de las previsiones de la Ley 906 de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia14. 3.7.- A través de escrito presentado el 31 de enero de 202315, el Fiscal Delegado solicitó a la Sala declarar la nulidad parcial de lo actuado, tras considerar transgredido el debido proceso con ocasión del proferimiento del auto AEP 091 de 2022 calendado 28 de julio de 202216. 3.7.1.- Frente a esta petición la Sala en decisión de 28 de febrero de 2022, aunque resolvió negar la declaratoria de nulidad planteada por la Fiscalía, decidió revocar parcialmente la providencia de 28 de julio de 2022 en lo atinente a la negativa de permitir su impugnación, abriendo dicha posibilidad17. 3.7.2.- En razón de lo anterior, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 13 de marzo de 202318 tanto la Fiscalía como la
de permitir su impugnación, abriendo dicha posibilidad17. 3.7.2.- En razón de lo anterior, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 13 de marzo de 202318 tanto la Fiscalía como la defensa técnica del acusado interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2022, el cual fue concedido de inmediato. 3.7.3.- La providencia recurrida fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión de 24 de mayo de 202319, 14 Folios 361 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 15 Folios 386 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 16 Folios 400 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 17 Folios 413 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia. 18 Folios 439 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia. 19 Folios 6 y ss. Cuaderno de segunda instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 7 de 21 «con la aclaración de que la adecuación del proceso seguido al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA al procedimiento fijado en la Ley 600, procede a la culminación de la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 906 de 2004”. 3.7.4.- El juicio oral continuó los días 5 de diciembre de 202320, 21 de marzo21 y 25 de noviembre de 202422, fecha en la cual se culminó con la práctica de las pruebas oportunamente decretadas en la audiencia preparatoria, y una vez clausurada
202320, 21 de marzo21 y 25 de noviembre de 202422, fecha en la cual se culminó con la práctica de las pruebas oportunamente decretadas en la audiencia preparatoria, y una vez clausurada dicha etapa de conformidad con las previsiones de la Ley 600 de 2000, esta vez sin la participación de la Fiscalía se dio inicio a las alegaciones finales presentadas por el Ministerio Público, el vocero de las víctimas y el defensor. 4.- SENTENCIAS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Tras la culminación del juicio, c on sentencia CSJ SEP071 de fecha 27 de mayo de 2025 esta Sala absolvió al aforado de los cargos materia de acusación, mediante decisión contra la cual el apoderado de la víctima y ésta de manera directa, interpusieron recurso de apelación, siendo concedido respecto del primero de ellos y negado a la segunda por carecer de legitimidad para incoarlo, quien en pro de su concesión acudió al recurso de queja que le resultó adverso por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP7424 del 16 de julio siguiente al declarar correctamente negado el mecanismo impugnatorio. 20 Folios 475 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia. 21 Folios 517 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.
22 Folios 574 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 8 de 21 4.2.- A través de providencia SP1867-2025 de 20 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la sentencia apelada, al desatar en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Luz Marina Beltrán García. 5.- Demanda de constitución de parte civil 5.1.- El libelo Con escrito dirigido a la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025 23, el representante judicial de la señora Luz Marina Beltrán García, manifestó formular demanda de constitución de parte civil “con miras a obtener verdad, justicia y reparación dentro de este asunto penal”. Después de aludir al trámite surtido y mencionar que mediante sentencia de primera instancia esta Sala absolvió al aforado de los cargos formulados en la acusación, en el acápite que denomina “objeto de la demanda” solicita “que en caso de emitirse sentencia condenatoria en segunda instancia, se reconozca la responsabilidad penal del procesado y se ordene la reparación integral de los perjuicios sufridos por la víctima, conforme a los principios de verdad, justicia y reparación”. 23 Folios 194 y ss. Cuaderno original 1 Recurso de Queja Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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conforme a los principios de verdad, justicia y reparación”. 23 Folios 194 y ss. Cuaderno original 1 Recurso de Queja Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 9 de 21 Indica que con base en la información suministrada por su poderdante, ésta no ha iniciado acción alguna en busca de indemnización con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible por la que se procede en apoyo de lo cual solicita tener como pruebas las obrantes en el proceso. En cuanto hace a los perjuicios que reclama, indica que con ocasión de la expedición del Decreto 017 de 2012 su asistida quedó sin trabajo en su calidad de docente, dejando de percibir ingresos mensuales que estima en el equivalente a 850 salarios mínimos legales mensuales, esto es en la suma de $1.209.975.000.00), según dictamen pericial que dice adjuntar. De igual forma, por concepto de perjuicios morales reclama se le reconozca a su poderdante la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estima equivalen a $143.350.000.00. 5.2.- Trámite. Por auto de fecha 25 de septiembre de 202524, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, dispuso remitir la demanda a esta Sala tras considerar que es la autoridad facultada para pronunciarse sobre la misma, a donde arribaron el 2 de octubre siguiente25.
remitir la demanda a esta Sala tras considerar que es la autoridad facultada para pronunciarse sobre la misma, a donde arribaron el 2 de octubre siguiente25. 24 Folios 204 y ss. Cuaderno original 2 recurso de queja Sala Especial de Primera Instancia. 25 Folios 206 y ss. Cuaderno original 2 recurso de queja Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia El artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para investigar j uzgar a los miembros del Congreso de la República. Como en este caso la Fiscalía acusó al doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por conductas llevadas a cabo cuando fungió como Gobernador del Departamento, la posterior circunstancia de haber asumido el acusado una curul en el Senado de la República para el período constitucional 2022-2026, de la que se posesionó el 20 de julio de aquél año, conforme se acreditó con la certificación respectiva expedida por la Comisión Escrutadora General de la Organización Electoral26, reafirmó la competencia de la Sala para conocer del juicio y proferir el fallo, conforme así procedió con la sentencia absolutoria emitida el 27 de mayo de 2025, posteriormente
reafirmó la competencia de la Sala para conocer del juicio y proferir el fallo, conforme así procedió con la sentencia absolutoria emitida el 27 de mayo de 2025, posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal en decisión del 20 de septiembre siguiente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el apoderado de la señora Luz Marina Beltrán García, en condición de víctima reconocida en la presente actuación. 26 Folios 341 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 11 de 21 6.2. Caso concreto En el presente evento, la señora Beltrán García pretende constituirse en parte civil para lo cual su abogado previamente reconocido como tal presentó la correspondiente demanda en la que manifiesta que el propósito de ésta va dirigido a que se le resarzan los perjuicios materiales y morales que su cliente dice haber padecido con la expedición del Decreto 017 de 2012 por parte del aforado, pues con ocasión del mismo quedó sin trabajo en calidad de docente y empezó por tanto a padecer lamentables quebrantos económicos debido a que dependía de su salario y derivó en graves problemas emocionales. A este respecto, y con la sola finalidad de brindar una respuesta adecuada a la petición elevada de que sea admitida como parte civil, la Sala acorde con las precisiones hechas en la sentencia C-228 de 2002 por la Corte Constitucional que
respuesta adecuada a la petición elevada de que sea admitida como parte civil, la Sala acorde con las precisiones hechas en la sentencia C-228 de 2002 por la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequibles los artículos 137 y 30 de la Ley 600 de 2000, debe señalar que la víctima o el perjudicado con la infracción penal podrá constituirse en parte civil en cualquier momento de la actuación penal, desde la apertura de investigación previa, con el objetivo de perseguir el pago de los perjuicios causados con la infracción, lo cual necesariamente habrá de conllevar la obtención de la verdad y que se haga justicia, o tan sólo estos dos últimos objetivos. De esta suerte, la jurisprudencia27 tiene señalado que “la pretensión económica habilita a la parte civil una vez reconocida para pedir pruebas orientadas a obtener ese propósito, igual que 27 Cfr. CSJ SCP 15 sep. 2008, Rad. 28737.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 12 de 21 los de la verdad y la justicia, a denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro, e impugnar las decisiones que afecten esos derechos, pero si persigue la verdad solamente, no podrá hacer peticiones enrumbadas a alcanzar el pago de los perjuicios y su indemnización”. Con respecto a los requisitos de forma, señaló: Si no es abogado está obligado a otorgar poder con arreglo a lo preceptuado por el artículo 47 de la ley 600 del aludido Código Procesal Penal y presentar demanda que reúna los siguientes requisitos: registrar
Si no es abogado está obligado a otorgar poder con arreglo a lo preceptuado por el artículo 47 de la ley 600 del aludido Código Procesal Penal y presentar demanda que reúna los siguientes requisitos: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto responsable si lo conociere y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestación bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, delimitar los hechos por medio de los cuales se produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, señalar los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados, la cuantía de la indemnización y las medidas por adoptar para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso. En relación con las exigencias atinentes a determinar los hechos generadores de los daños y perjuicios materiales y morales, la cuantía estimativa de la indemnización y las medidas por adoptar para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible y los fundamentos jurídicos de las pretensiones; la Corte viene reiterando que no se satisfacen con la sola mención de las normas o la enunciación de los perjuicios, sino
restablecimiento del derecho cuando fuere posible y los fundamentos jurídicos de las pretensiones; la Corte viene reiterando que no se satisfacen con la sola mención de las normas o la enunciación de los perjuicios, sino que debe el actor determinar los hechos en que funda la pretensión y las fuentes y consideraciones de orden jurídico alusivas a los hechos que permitan declarar el derecho a ser indemnizado y el alcance de la misma. Acorde entonces con las previsiones de los artículos 51 y 52 de la Ley 600 de 2000 que rige el caso, la demanda dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 13 de 21 constitución de parte civil habrá de ser inadmitida cuando no satisfaga los anotados requisitos, y rechazada de acreditarse que el demandante ha promovido acción independiente con el mismo propósito, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo de la infracción penal. No obstante, que la situación que atraviesa la demanda presentada a nombre de la señora Luz Marina Beltrán García no se ubica en ninguna de dichas hipótesis normativamente previstas, lo que en principio daría lugar a su admisión, es lo cierto que las circunstancias relativas a la intervención de la víctima en el devenir procesal, el momento en que el libelo fue presentado y el hecho indiscutible de la actual ejecutoria de la sentencia proferida en el presente asunto, dan lugar a afirmar que el rechazo sea la única opción jurídicamente posible que la Sala imperativamente debe adoptar.
presentado y el hecho indiscutible de la actual ejecutoria de la sentencia proferida en el presente asunto, dan lugar a afirmar que el rechazo sea la única opción jurídicamente posible que la Sala imperativamente debe adoptar. En efecto, como se recordará, el proceso se inició bajo el rito de la Ley 906 de 2004, durante el cual, en la audiencia de formulación de imputación, se reconoció a la señora Beltrán García su condición de víctima, así como que a su apoderado se le permitió intervenir en el proceso, en tal calidad participando activamente en defensa de los anotados intereses. Es tanto esto, que una vez dispuesta la adecuación del trámite a los cánones de la Ley 600 de 2000 por razón de haber asumido el acusado la calidad de senador de la República, una vez proferida la sentencia absolutoria de primer grado elPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 14 de 21 apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de dicha determinación en orden a su revocatoria y consecuente condena penal y patrimonial en favor de la perjudicada. Fue respecto de esta apelación que se pronunció la Sala de Casación Penal al confirmar en segunda instancia la sentencia absolutoria emitida por esta Sala, de suerte que el objetivo de presentar posteriormente la demanda de constitución de parte civil con la finalidad de discutir el sentido de la decisión de primer grado y perseguir un fallo de condena y la consecuente condena en perjuicios conforme lo advirtió en el
constitución de parte civil con la finalidad de discutir el sentido de la decisión de primer grado y perseguir un fallo de condena y la consecuente condena en perjuicios conforme lo advirtió en el libelo, se satisfizo enteramente con el recurso interpuesto, sólo que con resultados adversos. Por esta razón, si la pretensión contenida en la demanda era que “en caso de emitirse sentencia condenatoria en segunda instancia, se reconozca la responsabilidad penal del procesado y se ordene la reparación integral de los perjuicios conforme a los principios de verdad, justicia y reparación”, resulta idéntica a la del recurso de apelación interpuesto, plausible se ofrece afirmar que el derecho de la víctima a impugnar las decisiones adversas a sus intereses en el presente asunto se mantuvo incólume. Entonces, desde el punto de vista de las garantías que constitucionalmente a las víctimas les asiste en el marco del procedimiento penal, no cabe duda que las mismas fueron cabalmente resguardadas en el curso del trámite llevado a cabo, en cuanto desde los albores del proceso penal sePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 15 de 21 reconoció tal condición a la señora Luz Marina Beltrán García y al doctor Edilberto Carrero López como su apoderado, y en dicha calidad sin dificultad alguna pudieron participar activamente en curso del juicio oral al punto de haber recurrido en apelación la sentencia con que se puso fin a la primera instancia, resultando inane, por tanto, la pretensión que
activamente en curso del juicio oral al punto de haber recurrido en apelación la sentencia con que se puso fin a la primera instancia, resultando inane, por tanto, la pretensión que extemporáneamente presenta de que se le reconozca como parte civil en el presente asunto. Pero la extemporaneidad que la Sala advierte en la presentación de la demanda de constitución de parte civil, no deviene solo del hecho sobreviniente de haber cobrado ejecutoria la sentencia absolutoria de primer grado con ocasión del pronunciamiento de segunda instancia mediante determinación que no admite recurso alguno, como allí se advirtió; tampoco de que se hubiese instaurado con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia, pues lo cierto del caso es que se formuló siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-760 de 2001 y 228 de 2002, en las que se juzgó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, para señalar que la constitución de parte civil puede intentarse “en cualquier momento”; sino por motivos a la postre diversos de los acabados de reseñar. A dicho efecto preciso resulta mencionar que esta última expresión de la norma en comento, como resulta apenas obvio, no puede ser entendida por fuera del sistema al que la aludida disposición pertenece, según el cual los principios de igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia, contradicción, lealtad y cosa juzgada, adquieren plena relevancia, se erigen enPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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legalidad, acceso a la administración de justicia, contradicción, lealtad y cosa juzgada, adquieren plena relevancia, se erigen enPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 16 de 21 normas rectoras obligatorias y prevalentes sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal y deben ser utilizadas como fundamento de interpretación. En ese escenario, la Sala no pierde de vista que el acto judicial por cuyo medio se decide la admisión de la demanda de constitución de parte civil es de carácter interlocutorio que debe notificarse personalmente al demandado contra el cual proceden los recursos ordinarios, en tanto y en cuanto involucra determinaciones de la más variada índole, desde la posibilidad de pedir la práctica de pruebas e intervenir en su recaudo, hasta solicitar la imposición de medidas cautelares sobre bienes del implicado, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre dichas materias, conforme lo establecen los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 600 de 2000. Es precisamente por ello, que la facultad de intentar la constitución de parte civil “en cualquier momento” de la actuación procesal, a cuya expresión de ordinario se le ha conferido superlativa importancia, no puede ser entendida literalmente y por fuera del sentido útil de la disposición que la contine y sin reales posibilidades de intervención acorde con los fines que se persigan con su formulación. Al efecto debe considerarse que si, como en este caso, no sólo se pretende su reconocimiento como víctima, sino que
contine y sin reales posibilidades de intervención acorde con los fines que se persigan con su formulación. Al efecto debe considerarse que si, como en este caso, no sólo se pretende su reconocimiento como víctima, sino que también en el libelo se demanda la práctica de pruebas en orden a acreditar el perjuicio recibido, para la Sala es claro que nada de ello puede tener lugar por fuera de la etapa procesal que la actuación atraviesa.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 17 de 21 En dicho sentido es de utilidad precisar de antemano, si como aquí acontece, la demanda se presenta cuando el fallo de primera instancia ha sido proferido, es claro que el juzgador A quo ninguna posibilidad tiene de adoptar decisión alguna sobre su admisión y notificación de la providencia admisoria, o sobre las pruebas pedidas por el demandante, o respecto de las medidas cautelares solicitadas, pues no sólo el período probatorio del juicio ha fenecido sino que su competencia también ha sido suspendida con ocasión de la sentencia de primer grado, después de lo cual no resulta posible practicar prueba alguna, ni siquiera para sustentar o controvertir lo eve