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CSJ - AEP51580(06-05-2024)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP51580(06-05-2024)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente Radicación N 51580

CUI: 110016000102201400252-03

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A través del escrito de 5 de abril de 2024 el doctor ANDRÉS DÍAZ CAMPOS, neurólogo del testigo ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, dio respuesta al requerimiento de la Sala respecto a la salud de este último, manifestando que: (1) presentó el 29 de diciembre de 2023 un trauma craneoencefálico severo por caída, el cual le originó un hematoma intraparenquimatoso a nivel temporal posterior izquierdo que generó un cuadro de afasia fluida compatible con una afasia tipo WERNICKE, sin alteraciones motoras focales y con cambios comportamentales secundarios con algunos episodios de delirium hiperactivo. Además, (ii) pasados tres meses del accidente, si bien ha mejorado su condición inicial permanece con fallas de comprensión del lenguaje que por el momento lo inhabilitan temporalmente para volver a sus actividades laborales usuales y lo incapacitan para comprender y responder las preguntas que le puedan ser formuladas. Página 1 de 5

D to fi do electrón! te Firmado por: Jorge Emillo Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415D77CF978A347D3DEA14F6D9EEE53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente Radicación N° 51580

CUI: 110016000102201400252-03

FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A través del escrito de 5 de abril de 2024 el doctor ANDRÉS DÍAZ CAMPOS, neurólogo del testigo ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, dio respuesta al requerimiento de la Sala respecto a la salud de este último, manifestando que: (i) presentó el 29 de diciembre de 2023 un trauma craneoencefálico severo por caída, el cual le originó un hematoma intraparenquimatoso a nivel temporal posterior izquierdo que generó un cuadro de afasia fluida compatible con una afasia tipo WERNICKE, sin alteraciones motoras focales y con cambios comportamentales secundarios con algunos episodios de delirium hiperactivo. Además, (ii) pasados tres meses del accidente, si bien ha mejorado su condición inicial permanece con fallas de comprensión del lenguaje que por el

momento lo inhabilitan temporalmente para volver a sus actividades laborales usuales y lo incapacitan para comprender y responder las preguntas que le puedan ser formuladas. Página 1 de 5 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardlia,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F 4E485735D0353A3228E771D 3415 D77CF978A347D3DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004

Concluyó que no es posible dar un tiempo concreto de su inhabilidad y que en casos graves de trauma craneoencefálico solo se pueden dar pronósticos definitivos después de 12 meses del evento traumático, por lo cual se debe mantener un seguimiento periódico de la evolución del paciente para lograr determinar el grado de mejoría en su comprensión del lenguaje. Pese a que la Sala en dos oportunidades ha citado al doctor DAZA MOLINA para que comparezca al juicio, el concepto de su médico tratante es suficiente para concluir que no está en condiciones de cumplir con su deber de rendir testimonio, siendo incierta la fecha en que se encuentre en disponibilidad hacerlo, lo que llevaría a que el juicio se prolongue indefinidamente. En consecuencia, la Sala decide no practicarlo para seguir adelante en el trámite pues no se conoce y no hay un plazo cierto en que lo pueda hacer, sin que sea posible esperar a que

se recupere, haciendo prevalecer el derecho que asiste a las partes, a las víctimas y a la comunidad a que se decida pronto y cumplidamente este asunto. El derecho de defensa y contradicción con los que cuentan los procesados para refutar los cargos no son absolutos ya que pueden ser limitados, por cuanto el debido proceso no solo protege al procesado sino a las víctimas y al conglomerado social para que las controversias se resuelvan en un plazo razonable. Así lo tiene previsto la Corte Constitucional: Conviene destacar, para responder a los requerimientos formulados por el libelista, lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho a la Debido Proceso tutela no sólo los intereses Página 2 de 5

D fl do electróni Firmado por: Jorge Emillo Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415D77CF978A347D3DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /0

Ley 906 de 2004 Concluyó que no es posible dar un tiempo concreto de su inhabilidad y que en casos graves de trauma craneoencefálico solo se pueden dar pronósticos definitivos después de 12 meses del evento traumático, por lo cual se debe mantener un seguimiento periódico de la evolución del paciente para lograr determinar el grado de mejoría en su comprensión del lenguaje.

Pese a que la Sala en dos oportunidades ha citado al doctor DAZA MOLINA para que comparezca al juicio, el concepto de su médico tratante es suficiente para concluir que no está en condiciones de cumplir con su deber de rendir testimonio, siendo incierta la fecha en que se encuentre en disponibilidad hacerlo, lo que llevaría a que el juicio se prolongue indefinidamente. En consecuencia, la Sala decide no practicarlo para seguir adelante en el trámite pues no se conoce y no hay un plazo cierto en que lo pueda hacer, sin que sea posible esperar a que se recupere, haciendo prevalecer el derecho que asiste a las partes, a las víctimas y a la comunidad a que se decida pronto y cumplidamente este asunto. El derecho de defensa y contradicción con los que cuentan los procesados para refutar los cargos no son absolutos ya que pueden ser limitados, por cuanto el debido proceso no solo protege al procesado sino a las víctimas y al conglomerado social para que las controversias se resuelvan en un plazo razonable. Así lo tiene previsto la Corte Constitucional: Conviene destacar, para responder a los requerimientos formulados por el libelista, lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho a la Debido Proceso tutela no sólo los intereses Página 2 de 5 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca NelIda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E4857351313353A3228E771D3415D77CF978A34703DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004 de los sujetos procesales, sino también los de la colectividad interesada en que se administre justicia de manera pronta y cumplida, defiriendo al legislador la facultad de arbitrar los derechos enfrentados atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, quien en tal ejercicio de ponderación puede llegar a limitar ciertas garantías individuales vinculadas al derecho de defensa, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, con el propósito de armonizar los intereses del conjunto de la sociedad con los de los sujetos de la relación procesal!. Vistas así las cosas la Sala considera que el punto de equilibrio requerido en este caso entre estos derechos, se encuentra en clausurar la etapa probatoria y pasar a la fase de las alegaciones finales, ya que el juicio se ha adelantado por un tiempo prolongado, aproximadamente de 7 años, con la práctica de un dilatado y variado cúmulo probatorio. Ciertamente, de conformidad con el artículo 29-4 de la Carta Política el debido proceso implica un trámite sin dilaciones injustificadas?, preceptiva que se identifica con el derecho del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los artículos 14-3, lit. c y 8-1 de Pacto Internacional y la Convención Americana de derechos humanos, el cual cubre también a las víctimas e interesados en que se obtenga una efectiva y pronta solución a las pretensiones. Consecuencialmente, el legislador consagró plazos

perentorios y por lo mismo razonables dentro de los que debe adelantarse la actuación, frente a los cuales existe la obligación de los jueces de actuar diligentemente, en especial resolver los asuntos sometidos a su consideración lo antes posible, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de 1 Cfr. CC C-371-2011, 2 Cfr. CSJ STP2164-2017, rad. T 95621. Página 3 de 5 D 9 fi do electrónl t Firmado por: Jorge Emillo Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila, Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415D77CF978A34703DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /0

Ley 906 de 2004 de los sujetos procesales, sino también los de la colectividad interesada en que se administre justicia de manera pronta y cumplida, defiriendo al legislador la facultad de arbitrar los derechos enfrentados atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, quien en tal ejercicio de ponderación puede llegar a limitar ciertas garantías individuales vinculadas al derecho de defensa, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, con el propósito de armonizar los intereses del conjunto de la sociedad con los de los sujetos de la relación procesall Vistas así las cosas la Sala considera que el punto de equilibrio requerido en este caso entre estos derechos, se encuentra en clausurar la etapa probatoria y pasar a la fase de

las alegaciones finales, ya que el juicio se ha adelantado por un tiempo prolongado, aproximadamente de 7 arios, con la práctica de un dilatado y variado cúmulo probatorio. Ciertamente, de conformidad con el artículo 29-4 de la Carta Política el debido proceso implica un trámite sin dilaciones injustificadas2, preceptiva que se identifica con el derecho del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los artículos 14-3, lit. c y 8-1 de Pacto Internacional y la Convención Americana de derechos humanos, el cual cubre también a las víctimas e interesados en que se obtenga una efectiva y pronta solución a las pretensiones. Consecuencialmente, el legislador consagró plazos perentorios y por lo mismo razonables dentro de los que debe adelantarse la actuación, frente a los cuales existe la obligación de los jueces de actuar diligentemente, en especial resolver los asuntos sometidos a su consideración lo antes posible, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de 1 Cfr. CC C-371-2011, 2 Cfr. CSJ S1P2164-2017, rad. T 95621. Página 3 de 5 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rolas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735D0353A3228E771D3415077CF978A34703DEA14F609EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O

Ley 906 de 2004 la función jurisdiccional y velar por la salvaguarda de los derechos que intervienen en el proceso de acuerdo con el artículo 138 ibidem. No hay duda que el debido proceso tiene relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la actuación procesal debe finalizar con la solución del problema jurídico sometido a la jurisdicción: Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05P. De conformidad con lo anterior, la Sala ordena cerrar la etapa probatoria de este juicio oral, y dar apertura a las alegaciones finales. Contra esta decisión no procede ningún recurso por cuanto es una orden, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 20041. Cúmplase.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado 3 Cfr. CSJ STP3280-2023, rad. T-129296. + Cfr. CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de junio de 2019 y CSJ AP4787-2014, rad. 43749. Página 4 de 5 D f i

r m a d o e l e c t r ó n i F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l i o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l i d a B a r r e t o A r d i t a , A r i e l A u g u s t o T o r r e s R o j a s , R o d r i g o E r n e s t o O r t e g a S a n c h e z F e c h a : 0 60 52 0 2 4 C ó d i g o d e v e r l f i c a c i ó n : D F F 2 A F 3 1 F 4 E 4 8 5 7 3 5 D D 3 5 3 A 3 2 2 8 E 7 7 1 D 3 4 1 5 D 7 7 C F 9 7 9 A 3 4 7 D 3 D E A 1 4 F 6 D

9 E E E S 5 3

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Ley 906 de 2004 la función jurisdiccional y velar por la salvaguarda de los derechos que intervienen en el proceso de acuerdo con el artículo 138 ibidem. No hay duda que el debido proceso tiene relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la actuación procesal debe finalizar con la solución del problema jurídico sometido a la jurisdicción: Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción." (C. C. Sentencia C-1083/ 05)3. De conformidad con lo anterior, la Sala ordena cerrar la etapa probatoria de este juicio oral, y dar apertura a las alegaciones finales. Contra esta decisión no procede ningún recurso por cuanto es una orden, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 20044. Cúmplase. JORGE EMILIO CALDAS VERA Magistrado 3 Cfr. CSJ STP3280-2023, rad. 1-129296. 4 Cfr. CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de junio de 2019 y CSJ AP4787-2014, rad.

43749. Página 4 de 5 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05,2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415D77CF978A347D3DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 5 de 9 D to firmado el óni y Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415D77CF978A347D3DEA14F6D9EEE53

PRIMERA INSTANCIA No. 51580

FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /0

Ley 906 de 2004

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 5 de 5 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: DFF2AF31F4E485735DD353A3228E771D3415077CF978A347D3DEA14F6D9EEE53

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