CSJ - AHC-2020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC-2020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC-2020 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 27 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de habeas corpus invocada por Gustavo Perdomo Ceballos, como agente oficioso de Ivonne Adriana Enríquez Santacruz contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales-, y Estación de Policía de Los Mártires de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado el Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 1Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01
ANTECEDENTES
1. El peticionario interpuso la presente acción pública solicitando ordenar de manera inmediata la libertad incondicional y sin fianza de su agenciada, toda vez que, en su sentir, se le ha privado de esta con ocasión de un pedido de extradición por parte del Reino de España, por hechos cuya acción penal está prescrita, lo que contraviene el artículo 4°, numeral 2°) de la Convención de Reos -acuerdo de extradición suscrito entre nuestro país y dicho reino en Bogotá el 23 de julio de 18921-, conforme al cual «no habrá lugar a la extradición cuando se haya cumplido la prescripción
de extradición suscrito entre nuestro país y dicho reino en Bogotá el 23 de julio de 18921-, conforme al cual «no habrá lugar a la extradición cuando se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Expresó que el 27 de febrero de 2002 su procurada y Luis Alberto Arbeláez Velasco (esposo de esta de entonces), fueron capturados en flagrancia en la casa que ocupaban en Barcelona, donde se hallaron más de 4.000 gramos de cocaína, siendo aquella puesta en libertad provisional el 1º de marzo siguiente, mientras que este continuó en prisión provisional. El 30 de abril de 2003 el Tribunal Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, revocó la decisión del Juzgado Central de Instrucción Cuatro y, en su lugar, concedió a la procesada Ivonne Enríquez Santacruz permiso para viajar a Colombia, previa caución de seis mil euros. La indiciada suscribió 1 Aprobada mediante ley 35 de 1892.Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 constancia de comparecencia en la que indicó que su domicilio en Colombia era la «carrera 6-B No. 27-CN-37 Barrio Palacé, 1 ª etapa, Popayán, Cauca». El 30 de julio de esa misma anualidad la fiscalía española formuló acusación contra la agenciada por el delito de «actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las
de «actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines», tipificado en el artículo 368, con la agravación punitiva prevista en los numerales 3, 5 y 6 del precepto 369, del antiguo Código Penal español. En vista de que la acusada no concurrió más al proceso, el 9 de marzo de 2006 dicho estrado ordenó oficiar a los cuerpos y fuerzas de seguridad españoles para que procedieran a su detención, siendo así como se originaron las notas verbales n.° 059 y 507 de 2019 de la Embajada del Reino de España y la circular roja de Interpol, en cumplimiento de esta última, el 7 de enero de 2020 el Fiscal General de la Nación de Colombia ordenó su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 19 de febrero siguiente. El juicio contra la aprehendida aún no se ha iniciado debido a la situación de pandemia mundial, el cual cursa en la Audiencia Nacional, Sección 3ª, sumario 18/2002, Juzgado Central de Instrucción n.° 4.Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 Afirma el reclamante que para el momento en que se verificó la captura de Ivonne Andrea Enríquez Santacruz la acción penal ya estaba prescrita, toda vez que la formulación de acusación de «8 de julio de 2002» apareja la resolución de contenido sustancial desde la cual debe contarse el término de prescripción de la acción penal (15 años), y no desde el
acción penal ya estaba prescrita, toda vez que la formulación de acusación de «8 de julio de 2002» apareja la resolución de contenido sustancial desde la cual debe contarse el término de prescripción de la acción penal (15 años), y no desde el proveído de 9 de marzo de 2006, que es de simple trámite. Agrega que la defensa de Enríquez Santacruz en España está procurando la declaratoria de prescripción de la acción penal, pero aún no se consolida porque la justicia de ese país está paralizada a causa de la pandemia mundial de Coronavirus. De modo que el juez colombiano debe conceder la protección rogada para su agenciada porque no es razonable tenerla privada de la libertad hasta que se surta el trámite de extradición. Finalmente, informa que Ivonne Andrea Enríquez Santacruz presentó una acción del mismo linaje al estimar que no se había legalizado su captura, pues entendía que esta se ejecutó en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL y que pasados cinco días no había sido expedida la orden de captura del Fiscal General de la Nación, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia de 28 de febrero de 2020, rad. n.° 11001-22-03-000-2020-03247-00, consideró que ello no era así porque la detención se materializó en virtud de la orden de aprehensión emitida por el referido funcionario judicial (archivo digital n.° 1).Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó
(archivo digital n.° 1).Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo. Al efecto expresó que la captura de Ivonne Andrea se dio en cumplimiento de la petición formal de extradición elevada por la Embajada del Reino de España; que aquella puede ejercer su defensa dentro del trámite de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que al Fiscal General de la Nación compete exclusivamente definir la controversia relativa a la privación de la libertad de la requerida, mientras el órgano de cierre emite concepto y el Gobierno Nacional decide el pedido, sin embargo hasta el momento no se ha recibido petición al respecto (archivo digital n.° 19).
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que su labor se acota a actuar como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Corte Suprema de Justicia. Indicó que recibió notas verbales n.° 059 de 6 de febrero de 2019 y 507 de 31 de octubre del mismo año, mediante las cuales la Embajada del Reino de España, en su
Justicia. Indicó que recibió notas verbales n.° 059 de 6 de febrero de 2019 y 507 de 31 de octubre del mismo año, mediante las cuales la Embajada del Reino de España, en su orden, solicitó la detención con fines de extradición de laRadicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 agenciada y la requirió formalmente en extradición; a raíz de lo cual emitió el concepto previsto en el artículo 496 de la ley 906 de 2004 y lo remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho -oficio DIAJI n.° 2833 de 1º de noviembre de 2019-, con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación -oficio DIAJI n.° 2834- (archivo digital n.° 22).
3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General (e) el 7 de enero de 2020, aprehendió a la ciudadana colombiana el pasado 19 de febrero dejándola a disposición de esa autoridad en la misma data (archivo digital n.° 25).
4. Las demás autoridades guardaron silencio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en cuanto corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito del trámite de extradición, pronunciarse sobre la viabilidad o no del mecanismo, escenario donde la requerida debe plantear el alegato
de Justicia, en el ámbito del trámite de extradición, pronunciarse sobre la viabilidad o no del mecanismo, escenario donde la requerida debe plantear el alegato referente a la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, la detenida puede elevar petición formal de libertad ante el Fiscal General de la Nación (archivo digital n.° 21).Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó la decisión referida a espacio, insistiendo en que esperar a la definición del trámite de extradición implicaría un perjuicio irremediable al derecho a la libertad de su procurada, teniendo en cuenta que la acción penal «puede estar prescrita», más cuando la Corte Suprema de Justicia aún no ha recibido el expediente contentivo del mecanismo de cooperación internacional (archivos digitales n.° 6 y 10).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro
es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual, al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que, a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1 º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. n. °26665. En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que « [n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo
garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que « [n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a una pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido aRadicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que: Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha
Derechos Humanos ha considerado que: Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.2 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional3. 2 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285.
Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285. 3 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 Ahora bien procedencia del habeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario: ...se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (...)" (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. n.° 26811). A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:
acción (...)" (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. n.° 26811). A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (...) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo laRadicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la
frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Ivonne Andrea Enríquez Santacruz es injusta, habida cuenta de que la acción penal por la que es requerida en el Reino de España podría estar prescrita. De modo que constituiría un perjuicio mayor a esa prerrogativa superior esperar a que se surta el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de esta
Corporación. Al respecto, la Corte advierte la confirmación de la providencia del a quo constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 3.1. En el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la detenida cuenta con la posibilidad de acudir ante el Fiscal General de la Nación para pedir la protección de su derecho a la libertad por las razones esgrimidas en el escrito de amparo, pues dicha autoridad fue quien profirió la orden de captura, en cumplimiento de la nota verbal n.° 507 de 31 de octubre de 2019, mediante la cual la Embajada del Reino de España la pidió en extradición. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sostenido que:Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 ...la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General
exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la normatividad en tanto, deben hacerse las solicitudes de este tenor. Así, incluso, lo dio la Corte en decisión anterior4 ‘[d]e tal manera, como es ante el Fiscal General de la Nación a cuya disposición se encuentra la requerida, es ante tal funcionario que se debe elevar cualquier solicitud relacionada con la libertad, pues la Corte no tiene la atribución de ordenarle cosa alguna en ese aspecto’ (CSJ AHP, 26 sep. 2007, rad. n.° 28087, reiterado por la Sala de Casación Civil en AHC 1748, 27 abr. 2018, rad. n.° 201800803-01 y AHC4866, 13 nov. 2018, rad. n.° 201802655-01). Así las cosas, como existe otro mecanismo para la salvaguarda del derecho a la libertad de la agenciada, no puede salir avante la protección excepcional aquí solicitada. 3.2. De otra parte, el resguardo tampoco es viable porque el peticionario pretende que el juez de habeas corpus haga un pronunciamiento que, en principio, es del resorte del funcionario judicial foráneo, en tanto busca una decisión sobre la prescripción de la acción penal seguida contra Ivonne Andrea Enríquez Santacruz por el delito de actos de
haga un pronunciamiento que, en principio, es del resorte del funcionario judicial foráneo, en tanto busca una decisión sobre la prescripción de la acción penal seguida contra Ivonne Andrea Enríquez Santacruz por el delito de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 368 del antiguo Código Penal español), aspecto de naturaleza sustancial propio del juicio adelantado en el Reino de 4 CSJ HCP, 13 jun. 2006, rad. 25217.Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 España, y no de este trámite constitucional que tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas. 3.3. Ahora bien, en gracia de discusión, si al trámite de extradición de la señora Enríquez Santacruz fuera aplicable la « Convención de Extradición de Reos », suscrita entre nuestro país y el Reino de España el 23 de julio de 1892, aprobada mediante ley 35 del mismo año, se recuerda que el artículo 4, numeral 2° de ese instrumento de cooperación internacional, consagra que no habrá lugar a la extradición «[s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». De ahí que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en desarrollo de las funciones consagradas en los artículos 490 y ss. de la ley 906 de 2004, en armonía con el referido instrumento internacional, estaría facultada para examinar la configuración de esa figura jurídica en Colombia
Corporación en desarrollo de las funciones consagradas en los artículos 490 y ss. de la ley 906 de 2004, en armonía con el referido instrumento internacional, estaría facultada para examinar la configuración de esa figura jurídica en Colombia al proferir el concepto de extradición. Por consiguiente, en ese escenario la defensa de la requerida en extradición podría plantear ese alegato con aportación de los medios suasorios que lo soportan.
4. Así las cosas, la Corte confirmará la negativa de amparo deprecado, habida cuenta de su improcedencia.
13Radicación n.° 11001-22-21-000-2020-00009-01 DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia materia de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado