CSJ - AHC-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente AHC -2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 28 de marzo de 2020 por cuyo medio una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Ramiro Serafín Rojas Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, denunció la presunta prolongación ilícita de la restricción de su libertad, pese a que afirma haber descontado la totalidad de la pena a la que fue conminado.
Al respecto, informó que en el proceso radicado nº « (...) 2017-02385-00» fue condenado a cincuenta y un (5 1) meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (en calidad de cómplice), asunto que conoce en fase de ejecución el Juzgado Cuarto de esa especialidad de esta capital. Indicó que el despacho le reconoció una redención de pena de siete (7) meses y veintiocho (28) días, estando pendientes otros «tres (3) meses y quince (15) días » por redimir; de manera que, aseguró haber cumplido toda la sanción, pues tiene además otros treinta y nueve (39) meses y diecisiete (17) días físicos acumulados.
«tres (3) meses y quince (15) días » por redimir; de manera que, aseguró haber cumplido toda la sanción, pues tiene además otros treinta y nueve (39) meses y diecisiete (17) días físicos acumulados. Finalmente, agregó que su liberación también tiene como fundamento el « Decreto 417 de marzo de 2020, de emergencia social y económica» proferido por el gobierno nacional recientemente (págs. 3 a 6, expediente digital).
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 27 de marzo de 2020 (págs. 7 y 8, ibídem), avocó su conocimiento y solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad rendir el informe respectivo; adicionalmente, vinculó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo». 2.1. Frente al traslado de la demanda, el accionado y vinculado guardaron silencio1. 1 Por el despacho, se verificó el estado del proceso a través de la consulta web de la Rama Judicial en https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=110016000000201602385 00&fecha_r=31/03/2020_
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 EL FALLO DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado,
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 EL FALLO DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto, «contrario a lo afirmado por el actor, hasta el día 27 de marzo de 2020, no había cumplido con la pena impuesta de 51 meses, pues claramente así lo resolvió el juez accionado ». Añadió que la petición de libertad fue desestimada con « sustento en los certificados de redención allegados y el tiempo que lleva privado de la libertad». Finalmente, puntualizó que « en lo que atañe a que debe otorgarse el amparo por la pandemia de COVID, baste decir que, el ejecutivo ha tomado decisiones tendientes a evitar que las personas que se encuentra en los establecimientos carcelarios y penitenciarios puedan estar expuestas a este flagelo, las cuales hasta el momento han resultado efectivas, dado que en el reporte de pacientes no se enlista individuo alguno que este privado de la libertad, por lo que no resulta procedente que se busque tal protección mediante [esta] acción constitucional» (págs. 17 a 22, expediente digital). IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial; así mismo, refutó que la magistrada a quo no requirió al centro de reclusión en el que se halla, información relacionada con su comportamiento al interior del mismo ni de los cómputos pendientes por redimir, los que serían suficientes para completar la sanción (págs. 30 y 31, ibídem).
información relacionada con su comportamiento al interior del mismo ni de los cómputos pendientes por redimir, los que serían suficientes para completar la sanción (págs. 30 y 31, ibídem). 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem , y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar:
más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
Del contexto general del escrito, se advierte que el actor discute la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, dado que, asevera haber cumplido en su integridad la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se le adelantó (51 meses de prisión), sin que hasta ahora el ejecutor de la misma haya procedido a declarar su extinción, pese a reconocerle una importante redención atendiendo su comportamiento en el centro carcelario.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes
instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto.
La procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para
manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 De manera que, como lo expuso la magistrada a quo, la acción de habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión formulada ante el juez que ejerce la vigilancia de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que, según pudo constatarse en el sistema de consulta judicial, el pasado 27 de marzo, el acá accionado dictó auto interlocutorio negando la «libertad por pena cumplida» a Rojas Bolívar, y solo hasta el 30 de este mismo mes y año, dicha providencia fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas a fin de procurar el trámite de su respectivo enteramiento. Lo anterior quiere decir que, a la fecha, dicha determinación no se encuentra ejecutoriada, puesto que
remitida al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas a fin de procurar el trámite de su respectivo enteramiento. Lo anterior quiere decir que, a la fecha, dicha determinación no se encuentra ejecutoriada, puesto que aún el sistema no evidencia registro de la notificación al interesado ni al Ministerio Público, únicos sujetos procesales con legitimación para impugnarla. Es claro entonces que mientras no se haya agotado dicho procedimiento la controversia continúa vigente pues frente a la decisión que se cuestiona proceden los recursos de ley, circunstancia por la que deviene el fracaso de éste mecanismo constitucional, toda vez que, se itera, no puede ser utilizado como un medio alternativo para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni está llamado a sustituir los medios de defensa ordinarios a través de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad individual. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 Sobre el tema la Sala Homóloga Penal, indicó en otro pronunciamiento: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que
órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). Por lo tanto, mientras no se agoten todas las instancias, no es posible pedir la intervención de esta justicia excepcional a fin de desplazar la inherente facultad del juez de ejecución de penas, razón suficiente por la que éste hábeas corpus no puede prosperar.
5. Consideración adicional.
En lo atinente al reclamo liberatorio según lo previsto en el Decreto 417 de 17 de marzo de este año (y de los que de aquél se deriven en relación con sustituciones provisionales de medidas intramurales) dictado por el Gobierno Nacional con motivo de la emergencia social y económica generada por la crisis sanitaria del «covid-19», es menester precisar que el accionante no acreditó en estas diligencias, haber dirigido previamente petición en dicho sentido al juez que vigila su sanción. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 Es por ello que hace un uso improcedente de este mecanismo, porque lo está empleando para suplantar las potestades judiciales que frente a lo planteado incumben a ese funcionario, al que ningún reproche puede hacérsele considerando que ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer solicitud alguna soportada en esa regulación. Por consiguiente, y conforme lo discurrido, ningún
ese funcionario, al que ningún reproche puede hacérsele considerando que ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer solicitud alguna soportada en esa regulación. Por consiguiente, y conforme lo discurrido, ningún reparo merece la decisión de la magistrada a quo que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su ratificación.
6. Conclusión.
La acción de hábeas corpus impetrada resulta improcedente mientras los debates que aquí se generan se encuentren pendientes de resolución o no se hayan propuesto de manera directa, como en el último caso, pues es allí, en el propio escenario judicial donde están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00482-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo. 10