CSJ - AHC001 -2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC001 -2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC -2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00072-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 26 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jaime Alejandro Velasco Carvajal contra los Juzgados Cuarto Penal Especializado, Segundo y Treinta y Dos Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y, la Fiscalía Décima Especializada, todos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa. ANTECEDENTES 1 . El solicitante señala, que fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2018, debido a la orden de captura queen su contra fue impartida por la Fiscalía Décima Especializada de Cali, tras ser acusado de los punibles de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESN, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Villahermosa. En desarrollo del recuento cronológico indica, que al momento de la legalización de la captura solicitó ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías de Cali, la sustitución de la pena que le fue impuesta por el juez de control de garantías, por una no privativa de la libertad; empero, la petición fue remitida por competencia al
Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías de Cali, la sustitución de la pena que le fue impuesta por el juez de control de garantías, por una no privativa de la libertad; empero, la petición fue remitida por competencia al Homólogo Treinta y Dos, con el fin de que se resolviera junto con el pedimento de prórroga que elevó el ente acusador; autoridad que se señaló audiencia para tales para el 17 de marzo del año en curso, la que fue aplazada y reprogramada para el día 27 siguiente, con ocasión de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el manejo del COVID-19, por lo que habiendo transcurrido más del año de que trata el parágrafo 1° del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiere resuelto sobre la petición que en dicho sentido presentó, asegura, debe ser dejado inmediatamente en libertad por vencimiento de términos. 2 . Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. El titular del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa seguida en contradel aquí interesado y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puso de presente que, al accionante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva intramural desde el 28 de octubre del año 2018, por lo que la privación de la libertad de éste no es ilegal, al haber sido definida por un Juez de Control de Garantías; además,
dictada medida de aseguramiento de detención preventiva intramural desde el 28 de octubre del año 2018, por lo que la privación de la libertad de éste no es ilegal, al haber sido definida por un Juez de Control de Garantías; además, resaltó, que «a la fecha atienden la práctica de pruebas en el Juicio, así como [que] la audiencia de acusación y preparatoria se realizaron en menos de 9 meses y el Juicio que debe tramitarse en un término máximo de 300 días, se inició el 12 de noviembre de 2019, máxime cuando en la última sesión de Juicio la práctica de prueba se suspendió a pedido de los defensores.. 2.2. De otro lado, la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad informó, que le correspondió por reparto la solicitud de audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por el Fiscal Especializado encargado del caso adelantado en contra del sindicado aquí accionante, la cual no ha podido ser llevada a cabo por diversas circunstancias, entre otras, la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por abogado defensor de éste, motivos por los cuales resulta improcedente la presente acción constitucional, por encontrarse pendiente de resolución tales asuntos. 2.3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma vecindad expuso, que es cierto que en su Despacho fue radicada la solicitud de sustitución o levantamiento de la
Municipal con Función de Control de Garantías de la misma vecindad expuso, que es cierto que en su Despacho fue radicada la solicitud de sustitución o levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento del término deque trata el parágrafo 1° del canon 317 de la Ley 906 de 2004 por parte del gestor; empero, una vez advirtió que la Fiscalía Décima Especializada había pedido prórroga de la medida de aseguramiento, y que dicha petición le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese circuito judicial, procedió a remitir por competencia la referida solicitud a esa autoridad, para lo pertinente. Además puso de presente, que si bien la mentada norma establece que las medidas de aseguramiento tienen una duración de un (1) año, éste puede prorrogarse por el mismo término en casos de competencia de la justicia especializada, como ocurre en el sub examine; además, como dicha solicitud está pendiente de decisión, en la respectiva audiencia es que la defensa tiene la oportunidad de ejercer la respectiva defensa del aquí gestor, «oponiéndose a la prórroga de la medida y demandando la consecuente sustitución o levantamiento de la misma», motivos éstos por los cuales debe desestimarse la presente protección constitucional. 3 . La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 25 de marzo de los corrientes y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó lo pedido, tras advertir, en lo
3 . La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 25 de marzo de los corrientes y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub examine «no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, el aquí accionante debe agotar los mecanismos de defensa necesarios para que sea resuelta su solicitud, pues el Hábeas Corpus no es una vía alterna ni subsidiaria ni sustitutiva a las disposiciones del Juez dentro del proceso penal.No es permitido por vía de acción de hábeas corpus la intromisión del funcionario cognoscente en el trámite del proceso penal donde se dispuso la privación de la libertad, para ello están instituidos los procedimientos legales, y de la foliatura allegada se desprende que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que conlleva a negar el amparo en la presente acción, entendiéndose que la acción aquí impetrada es un mecanismo excepcional».
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, sin esgrimir los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que
dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapsosuperior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que trata el parágrafo 1º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, ya trascurrió más de un (1) año desde la fecha en que le fue
estima fenecido el término de que trata el parágrafo 1º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, ya trascurrió más de un (1) año desde la fecha en que le fue impuesta la medida de aseguramiento de retención intramural, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
4. No obstante, de acuerdo con las documentales allegadas a las presentes diligencias, observa la Sala que habrá de mantenerse lo resuelto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El 21 de enero de la presente anualidad, el abogado de confianza del señor Velasco Carvajal, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, «solicitud de sustitución / levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento del término del año, es decir, la misma pretensión que por esta vía se reclama, la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, quien programó la respectiva audiencia para el día 29 siguiente; sin embargo, la misma no se realizó, en atención a que «antes de la hora fijada, el señor defensor se presentó a la oficina del Juzgado y manifestó que había omitido informar que dentro del mismo asunto la fiscalía ya había presentado solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y que dicha petición le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali», por lo que, en consecuencia, y «luego de llamar la atención al señor defensor por pretender generar un debate paralelo en dos
Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali», por lo que, en consecuencia, y «luego de llamar la atención al señor defensor por pretender generar un debate paralelo en dos juzgados distintos y por haber omitido esa información en la solicitud de audiencia», la petición en comento fue remitida a esta última autoridad judicial, «pues el escenario establecido para oponerse a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento es la propia audiencia de prórroga y no una nueva solicitud paralela que d[é] lugar a decisiones contradictorias». 4.2. El 31 de enero pasado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la petición remitida por su homólogo, fijando la respectiva audiencia para el 14 de febrero siguiente; no obstante, mediante auto del día 19 de ese mismo mes y año, se negó la posibilidad de que el defensor se volviera a pronunciar frente al objeto de la audiencia porque ya había tenido la oportunidad de hacerlo en los alegatos iniciales y, en consecuencia, debía esperar la decisión», enviando la nueva petición de libertad al Despacho de origen. 4.3. Recibido nuevamente el asunto el 27 de febrero hogaño, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Cali programó la audiencia para el 17 de marzo siguiente, «concediendo un término prudencial paraque el Despacho homólogo resolviera la solicitud de prórroga y asíconocer si la solicitud de levantamiento de la medida que pide el
Funciones de Control de Cali programó la audiencia para el 17 de marzo siguiente, «concediendo un término prudencial paraque el Despacho homólogo resolviera la solicitud de prórroga y asíconocer si la solicitud de levantamiento de la medida que pide el defensor está o no llamada a prosperar y evitar decisiones contradictorias que afecte la seguridad jurídica y el debido proceso; presentándose una serie de situaciones dilatorias debido a que, Oscar Diego Moreno Rozo representa a todos los procesados y [é]stos se han divido para presentar el mismo h [á]beas corpus, pese a que se trata de los mismos hechos, las mismas actuaciones procesales y las mismas autoridades accionadas. Al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea le correspondió la acción interpuesta por Jaime Velasco Carvajal y al Magistrado Carlos Alberto Trochez Rosales le correspondió la acción incoada por los hermanos Libreos Gutiérrez, lo que indica que la práctica de las peticiones paralelas se ha convertido en un modelo de litigio de los procesados. ( . . . ) Como si fuera poco, los mismos procesados ya habían interpuesto un h[á] beas corpus en el mes de febrero del presente año, el cual fue resuelto el 19 de febrero por la doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de CaliN. 4.4. En suma, habiéndose reprogramado nuevamente la diligencia en dos (2) oportunidades más, finalmente se señaló fecha para la celebración de la respectiva audiencia el 1° de abril próximo a la 1:30 p.m.
5. De conformidad con lo que precede, es sin duda en el curso de esa actuación judicial que deberá zanjarse, como
señaló fecha para la celebración de la respectiva audiencia el 1° de abril próximo a la 1:30 p.m.
5. De conformidad con lo que precede, es sin duda en el curso de esa actuación judicial que deberá zanjarse, como corresponde, la controversia respecto a su libertad que plantea el señor Jaime Alejandro por esta excepcional vía, lo que torna improcedente la protección reclamada, toda vez que el hábeas corpus no puede utilizarse como una instancia alternativa para incidir en las decisiones que deben ser adoptadas por los funcionarios competentes, ni es su finalidad sustituir los recursos ordinarios por medio de los ¿cuales debe resolverse sobre la privación de la libertad decretada, máxime cuando en el evento en que la decisión no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para cuestionar allí lo resuelto.
Por otra parte, téngase en cuenta que igualmente se encuentra pendiente por resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento que fue elevada por la Fiscalía Décima Especializada, escenario donde el sindicado podrá ejercer su derecho de defensa y de contradicción si aquélla se mantiene vigente.
6. Recuérdese que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones
cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversaa manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa» (CSJ AHC 1030-2019).
7. Por lo expuesto, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado