CSJ - AHC004-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC004-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AHC004-2021 Radicación n°. 52001-22-13-000-2020-00154-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el hábeas corpus que el defensor del señor Carlos Armando Escobar Pantoja promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor considera que la privación de la libertad cuestionada obedeció a una vía de hecho, por cuanto se vulneraron las garantías constitucionales y legales, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no argumentó en su decisión las razones por las que ordenó la detención y porque, además, se abstuvo de decidir de fondo, con fundamento en la falta de competencia funcional, su solicitud de libertad.Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01
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2. En respaldo de sus pretensiones relató, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 13 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto absolvió al señor Escobar del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Circuito de Pasto absolvió al señor Escobar del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, que lo condenó a 60 meses de prisión, al pago de una multa de 250 s.m.l.m.v. de 2008 y a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; asimismo, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.2. El 9 de diciembre de 2020, su defensor interpuso impugnación especial de la doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria. En escrito separado solicitó la libertad inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 188 (inciso 2) de la Ley 600 de 2000. 2.3. El 11 de diciembre de ese mismo año, dicha autoridad judicial se abstuvo de decidir la solicitud de libertad inmediata, por falta de competencia funcional, en consideración a que tal petición pretendía la revocatoria parcial del fallo condenatorio, lo cual no era no era posible, dado que el juez no podía revocar sus propias decisiones, de
libertad inmediata, por falta de competencia funcional, en consideración a que tal petición pretendía la revocatoria parcial del fallo condenatorio, lo cual no era no era posible, dado que el juez no podía revocar sus propias decisiones, de modo que aquélla debía definirse en la impugnación especial.Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 3 2.4. La petición de libertad citó como fundamentó un auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se dio cumplimiento a la tutela CSJ STC 4969-2020 del 30 de julio de 2020, en virtud de la cual el juez constitucional ordenó al juez natural que estudiara si el entonces tutelante tenía derecho o no a que se le aplicara la ley que él consideraba más favorable para decidir su caso (Ley 600 de 2000). 2.5. Según el artículo188 de la Ley 600 de 2000, «Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva». A su turno, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este
el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 2.6. En la Ley 600 de 2000, si se niega el subrogado penal, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, que es la pretensión por favorabilidad penal que se propone, «salvo» que durante la actuación se hubiere proferido detención preventiva como medida de aseguramiento. En la solicitud de libertad se explicó que a él nunca se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que la sentencia no se encontraba en firme, porRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 4 encontrarse en trámite la solicitud de doble conformidad judicial, de modo que el fallo condenatorio no debió ordenar su captura. 2.7. Si bien la Corte Constitucional estableció la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «resaltó el carácter excepcional y de interpretación restrictiva que tienen las medidas privativas de la libertad, donde se impone el derecho de la libertad como regla general y la privación de la libertad como excepción ante la presencia de algunas causales de detención preventiva»; además, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de
ante la presencia de algunas causales de detención preventiva»; además, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, que la libertad es la regla general y que la decisión del juez debe ser suficientemente motivada. 2.8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no tuvo en cuenta, en el fallo condenatorio de segunda instancia ni en la providencia que resolvió su libertad, los presupuestos acabados de referir, cuando lo cierto es que debió analizar que el referido fallo fue objeto de la doble conformidad y, por ende, que no se encontraba en firme, al igual que debió argumentar suficientemente por qué razón la captura, para el cumplimiento de la pena, debía ordenarse de inmediato. 2.9. El principio de favorabilidad está consagrado en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6 (inciso 2) de la Ley 599 de 2000, 6 (inciso 2) de la Ley 906 de 2004, 29 (inciso 3) de la Constitución Política de 1991 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; además, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de materias sustanciales oRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 5 procesales con proyección sustancial, el principio de favorabilidad de la ley penal es viable no sólo frente a la
5 procesales con proyección sustancial, el principio de favorabilidad de la ley penal es viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo, sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
3. Conforme a lo relatado , pidió que se dispusiera su liberad inmediata.
II. LA RESPUESTA DEL CONVOCADO El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto aseguró que el hábeas corpus era improcedente, por cuanto en contra del señor Escobar Pantoja existía una orden captura como consecuencia de un fallo condenatorio y porque, además, el juez constitucional no podía «cuestionar o revisar el contenido probatorio que sirvió de fundamento o de motivación para la emisión de la orden de captura, porque estaría invadiendo los terrenos del Juez ordinario».
Afirmó que la captura del citado señor no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 450 del C. de P.P, que indica que, desde el mismo momento en que se anuncia que el fallo es condenatorio, el juez debe ordenar la captura del acusado, por cuanto ya se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Señaló que el acá actor no era beneficiario del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de suerte que los 60 meses de prisión a los que
Señaló que el acá actor no era beneficiario del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de suerte que los 60 meses de prisión a los que fue condenado debía purgarlos de manera efectiva en suRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 6 domicilio, ya que la sanción intramural fue sustituida por ésta. Sostuvo que la forma en que se orientaba la petición de libertad hasta que la providencia condenatoria estuviera en firme atacaba uno de los extremos de la sentencia de fondo, la cual fue impugnada por la defensa en uso del derecho a la doble conformidad del primer fallo de condena, de suerte que no podía ser modificada por el Tribunal. Manifestó que, si el actor consideraba que la captura ordenada en el fallo condenatorio configuraba una vía de hecho, debió instaurar una tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al derecho a la libertad.
III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la protección invocada, por cuanto, en su opinión, el hábeas corpus no fue instituido «para imponer un criterio disímil del considerado por el juez natural de la causa, cuando la restricción de la libertad del accionante se fundó en postulados razonables esgrimidos por la autoridad judicial competente en uso de sus facultades legales».
Señaló que, a través de dicho mecanismo excepcional, no era posible debatir situaciones propias del proceso penal ni controvertir la posición interpretativa razonable del juez
razonables esgrimidos por la autoridad judicial competente en uso de sus facultades legales». Señaló que, a través de dicho mecanismo excepcional, no era posible debatir situaciones propias del proceso penal ni controvertir la posición interpretativa razonable del juez natural, ya que se trataba de una herramienta para la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando éste hubiera sido restringido arbitrariamente.Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 7 Dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto hizo un análisis juicioso de las razones de orden legal que la llevaron a concluir la procedencia de la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del C. de P.P. -Ley 906 de 2004-. Expresó que, según el fallo cuestionado, la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Escobar Pantoja se debió a que fue encontrado responsable de un ilícito sancionable con pena de prisión, por lo que debía ordenarse su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta, es decir, dicha decisión se basó en criterios plausibles fundados en la normativa que la autoridad competente consideró viable. Si bien la autoridad judicial cuestionada se abstuvo de dar trámite a la solicitud de libertad del señor Escobar Pantoja, quien pidió la aplicación de la norma procedimental anterior -Ley 600 de 2000-, por ser más favorable, ello tampoco obedeció «a razones ilegítimas o arbitrarias, dado que la ley
Pantoja, quien pidió la aplicación de la norma procedimental anterior -Ley 600 de 2000-, por ser más favorable, ello tampoco obedeció «a razones ilegítimas o arbitrarias, dado que la ley efectivamente contempla la imposibilidad de que el Juez que profiere una sentencia pueda modificarla, quedando esta facultad al superior funcional llamado a conocer de la impugnación que contra el fallo de instancia se presente». Consideró que, para la prosperidad del hábeas corpus, debía ser patente la arbitrariedad de la decisión judicial acusada, lo cual no ocurría en el sub examine, dado que la providencia que dispuso la captura del mencionado señor se fundamentó en el artículo 450 del C. de P.P., vigente para el momento en que se adoptó dicha determinación, el cual expresamente contemplaba la posibilidad que adoptó la autoridad judicial accionada, dado que permitía al juez librarRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 8 la orden de captura una vez proferido el fallo condenatorio, sin tener en cuenta que éste estuviera ejecutoriado. En consecuencia, anotó que tal decisión no podía catalogarse como arbitraria, irracional o caprichosa, « menos aun cuando en el transcurso de la actuación no se había planteado siquiera la aplicación de una norma distinta al actual Código de Procedimiento Penal, normatividad que rigió en su totalidad la actuación penal correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor del señor Carlos Armando Escobar Pantoja
Procedimiento Penal, normatividad que rigió en su totalidad la actuación penal correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor del señor Carlos Armando Escobar Pantoja pidió revocar la decisi ón impugnada y que se ordenara su libertad inmediata, mientras se resolvía la solicitud de la doble conformidad en trámite, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto omitió tener en cuenta el criterio auxiliar de interpretación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC 4969-2020 del 30 de junio de 2020, «donde estando condenado el procesado en dos instancias se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell ín revocar el auto que decidió en segunda instancia la solicitud de libertad por aplicación de la ley 600 de 2000 aplicando el principio rector de favorabilidad».
Aseguró que no existía otra alternativa distinta para amparar el derecho fundamental a la libertad del procesado, dado que la causa penal culminó en dos instancias y estaba pendiente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidiera la impugnaci ón especial de la doble conformidad, de suerte que, para evitar un perjuicio irremediable, resultaba procedente este mecanismo excepcional.Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 9 Cuestionó el argumento según el cual la libertad del señor Escobar Pantoja debía decidirse en la sentencia que resolviera la impugnaci ón especial, dado que la presunci ón de inocencia, como derecho fundamental, «permitía ordenar la
9 Cuestionó el argumento según el cual la libertad del señor Escobar Pantoja debía decidirse en la sentencia que resolviera la impugnaci ón especial, dado que la presunci ón de inocencia, como derecho fundamental, «permitía ordenar la libertad en este momento de la actuaci ón, precisamente para garantizar también los derechos fundamentales del ciudadano detenido, no hay otro estadio procesal donde se pueda solicitar esa libertad, no existe una norma que lo habilite, necesariamente debe prevalecer el Bloque de Constitucionalidad». Dijo que «no pretendía sustituir los procedimientos judiciales comunes, ni reemplazar los recursos ordinarios, tampoco desplazar al funcionario competente para obtener una opini ón diversa a manera de instancia adicional», pues, en su opinión, no existía otro medio para obtener la libertad del señor Escobar Pantoja, quien se presumía inocente hasta cuando se demostrara lo contrario.
V. CONSIDERACIONES
1. La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
Dicha herramienta es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo cual significa que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas
Dicha herramienta es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo cual significa que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer laRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 10 aprehensión física del reclamante u ordenar su detención ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]». Tampoco puede dársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le
que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Por tanto, el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.
2. En el sub examine , el accionante considera que la privación de la libertad en cuestión comportó una vía de hecho, dado que la autoridad judicial no argumentó en suRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 11 decisión las razones por las que ordenó la detención y porque, además, se abstuvo de decidir de fondo, con fundamento en la falta de competencia funcional, la solicitud de libertad inmediata.
Aseguró que, si bien el proceso penal se surtió bajo la Ley 906 de 2004, en este caso debía aplicarse, por favorabilidad, el artículo 188 (inciso 2) de la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
Ley 906 de 2004, en este caso debía aplicarse, por favorabilidad, el artículo 188 (inciso 2) de la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento de la tutela CSJ STC 4969-2020 del 30 de julio de 2020, pues, en virtud de esta última disposición, si se niega el subrogado penal, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación se hubiera proferido detención preventiva como medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en este caso. Explicó que, como en este caso se negó el subrogado penal, no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño se encontraba surtiendo la impugnación especial de la doble conformidad, no debió ordenarse su captura, toda vez que la sentencia condenatoria no estaba en firme. 2.1. El material probatorio que obra en el expediente da cuenta que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada revocó el fallo absolutorio del 13 de abril de 2018, expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y, en su lugar, condenó al señor Carlos Armando Escobar Pantoja a 60 meses de prisión domiciliaria, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de evidencia material probatoria, y al pago de una multa de 250Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 12
por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de evidencia material probatoria, y al pago de una multa de 250Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 12 s.m.l.m.v del año 2008, al tiempo que lo inhabilitó por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo, le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2020, por lo que fue recluido en su domicilio.
2.2. El 9 de diciembre de ese mismo año, el defensor del señor Escobar Pantoja interpuso la impugnación especial de la doble conformidad contra el fallo condenatorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En escrito separado solicitó su libertad inmediata, con fundamento en la aplicación favorable del artículo 188 (inciso 2) del C. de P.P (Ley 600 de 2000), en lugar del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 2.3 El 11 de diciembre siguiente, dicho Tribunal se abstuvo de tramitar la referida petición de libertad inmediata, dado que, en su opinión, ésta pretendía indirectamente la revocatoria parcial del fallo condenatorio, lo cual no era posible, por cuanto era regla de principio que el juez que lo profirió no podía modificarlo, ya que contra estas decisiones no operaba el recurso de reposición, sino el de alzada y, por consiguiente, la libertad del señor Escobar Pantoja debía definirse en la impugnación especial, la cual se encontraba en trámite.
no operaba el recurso de reposición, sino el de alzada y, por consiguiente, la libertad del señor Escobar Pantoja debía definirse en la impugnación especial, la cual se encontraba en trámite.
3. Toda vez que el material probatorio revela que el proceso penal contra el señor Carlos Armando Escobar Pantoja, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, no ha terminado y se encuentra en curso, en la medida en que se está surtiendo laRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 13 impugnación especial que formuló su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda que cualquier solicitud relacionada con su libertad debe ser ventilada y decidida en el respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad que solicitó con ‘fundamento en los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004’. «Debate que escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia. «…ha sido criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de habeas corpus no fue consagrada en la
resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia. «…ha sido criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de habeas corpus no fue consagrada en la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria que la reglamentó, como un instrumento de reemplazo o sustitución de los dispositivos consagrados en el proceso penal para debatir las actuaciones que al interior del mismo se presenten respecto de la libertad del imputado, acusado o procesado. «En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad, máxime cuando incluso puede acudir al Tribunal Superior de Cartagena para que dicha corporación resuelva sus pretensiones, pues allí se encuentra el diligenciamiento a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra » (AHP 2337 del 7 de abril de 2020, rad. 50092).Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 14 En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el mecanismo constitucional de hábeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1 de abril de 2020, rad. 2020-0048201). De otro lado, si bien en el fallo de tutela traído a colación por el defensor del señor Escobar Pantoja, el juez constitucional ordenó al juez natural que estudiara si al tutelante le era aplicable, por favorabilidad, el artículo 188 (inciso 2) de la Ley 600 de 2000, en lugar del 450 de la Ley 906 de 2004, tal posibilidad le correspondió decidir, precisamente, al juez de conocimiento en dicho proceso, que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto sub examine, el proceso penal contra el citado señor, como se dijo atrás, no ha terminado aún y, por consiguiente, la solicitud de libertad impetrada por su defensor debe ser ventilada y definida ante el juez competente, que ésta surtiendo el trámite especial de la doble conformidad. Resalta el Despacho, en todo caso, como lo aseguró el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior
competente, que ésta surtiendo el trámite especial de la doble conformidad. Resalta el Despacho, en todo caso, como lo aseguró el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en el escrito de contestación del hábeas corpus, queRadicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 15 en la decisión que condenó al señor Escobar Pantoja a 60 meses de prisión domiciliaria y dispuso que fuera capturado se explicaron suficientemente las razones por las cuales no resultaba aplicable el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y sí la restricción de su libertad en su domicilio. Lo mismo ocurrió con la providencia del 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la autoridad enjuiciada se abstuvo de decidir la libertad inmediata del acá accionante, por falta de competencia funcional, al sostener que dicha solicitud debía decidirse cuando se surtiera la impugnación especial de la doble conformidad ante su superior jerárquico, por cuanto la misma pretendía la revocatoria parcial del fallo condenatorio, en cuanto «dispuso la captura inmediata del condenado». En ese orden de ideas, no existen razones suficientes para señalar que las decisiones que afectaron la libertad del señor Escobar Pantoja configuraron una vía de hecho, dado que la evidencia probatoria arrimada al expediente mostró que se profirieron con fundamento en el ordenamiento legal vigente. Siendo ello así, el hábeas corpus instaurado resulta improcedente, pues –se insistela actuación penal está en curso, de modo que los reparos atinentes a su libertad deben
que se profirieron con fundamento en el ordenamiento legal vigente. Siendo ello así, el hábeas corpus instaurado resulta improcedente, pues –se insistela actuación penal está en curso, de modo que los reparos atinentes a su libertad deben ventilarse ante la autoridad judicial competente, escenario en el que deberá demostrar si tiene derecho o no a que aquélla se le conceda inmediatamente.Radicación nº. 52001-22-13-000-2020-00154-01 16 Puede concluirse, entonces, que en acatamiento a la jurisprudencia constitucional no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionante corresponde a su juez natural, en la forma y términos legalmente establecidos para ese propósito. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse
advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros). En el sub examine , no está demostrado que al señor Escobar Pantoja se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que se encuentra cumpliendo una condena privativa de la libertad en su domicilio, que fue impuesta por la autoridad judicial competente, por encontrarlo responsable del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de evidencia material probatoria, dentro de un proceso penal que estuvo rodeado de todas las garantías posibles y, por tanto, será aquélla la que deba decidir si el referido señor debe quedar o no en libertad.Radicación nº
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