CSJ - AHC013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL103-2020 Radicación n.° 87391 Acta 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el cual se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y los intervinientes en el asunto que origina la queja. Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.˚ 87391
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por el colegiado convocado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.
Expuso, en síntesis, que dentro de la acción popular radicada bajo el número 66682311300120160061102, en el trámite de segunda instancia asistió a la audiencia de fallo
apelación interpuesto dentro del asunto antes referido. Expuso, en síntesis, que dentro de la acción popular radicada bajo el número 66682311300120160061102, en el trámite de segunda instancia asistió a la audiencia de fallo programada para el 8 de octubre de 2019, « empero no podía hablar, pues estaba apestado de gripe» y pese a lo cual, el Tribunal declaró desierta la apelación por no sustentarse, pasando por alto que «la alzada está sustentada en escritural» desde el a quo. Señaló que dicho Tribunal «desconoce abiertamente lo que le ordena el art. 37 de la Ley 472 de 1998», que no impone esa exigencia. Frente a lo anterior, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene «en sentencia de unificasión (sic) que no procede declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos ante el aquo y no se puede declarar desierta la alzada por la inasistencia del actor a la audiencia en 2 instancia, pues se VIOLARÍA lo que manda el art. 37 ley 472 de 1998 » y se ordene al convocado que resuelva la segunda instancia. 2Radicación n.˚ 87391
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
Civil admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. El magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira expresó que, dentro de la acción popular bajo el radicado 2016-00611-02 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo el día 8 de octubre de 2019, y se declaró desierta la alzada porque no asistieron los recurrentes. Lo anterior, « de conformidad con lo reglado en el artículo 322 del CGP, y las sentencias T-195 y SU-418 del corriente año». Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, manifestó que: La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma 3Radicación n.˚ 87391
revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma 3Radicación n.˚ 87391 verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ». Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada », lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al
superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia 4Radicación n.˚ 87391 apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). […] En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la
fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00). […] 5Radicación n.˚ 87391 Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte del recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.
del tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte del recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. Debe agregarse, además, que la circunstancia particular que expone el promotor referente a encontrarse enfermo durante la diligencia de segunda instancia y que no le era posible hablar, no fue debidamente acreditada ante la corporación atacada para que, de ser el caso, adoptara las medidas a que hubiera lugar. De esta manera, la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras
6Radicación n.˚ 87391 razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y
6Radicación n.˚ 87391 razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que aquel formuló frente al fallo que se dictó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En este caso se debe señalar que el criterio de la Sala es que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. Dicho cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. No obstante lo anterior, si bien se ha concedido el
inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. Dicho cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. No obstante lo anterior, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se 7Radicación n.˚ 87391 encuentra prueba de que efectivamente el actor hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada pero por esta razón. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones cuando pretende derivar la transgresión de derechos fundamentales, aportando los elementos necesarios para permitirle al juzgador dispensar la protección solicitada y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la decisión transgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Por tales motivos, se confirma la decisión de primera instancia pero por las razones anotadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
acción. Por tales motivos, se confirma la decisión de primera instancia pero por las razones anotadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.˚ 87391
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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