CSJ - AHC024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHC024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
AHC024-2026
Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del proveído emitido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el hábeas corpus que Aldemar García Mosquera instauró contra el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal, por lo que reclamó se ordene «el traslado inmediato de ALDEMAR GARCIA OSQUERA a su residencia ubicado en la calle 6 No. 09-20, barrio Juan XXIII de Algeciras Huila».Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 2 Indicó que, dentro del proceso penal adelantado en contra de su agenciado, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, el Juzgado Ciento Uno Ambulante con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila le impuso, el 2 de febrero de 2026, medida de aseguramiento privativa
del Código Penal, el Juzgado Ciento Uno Ambulante con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila le impuso, el 2 de febrero de 2026, medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en la calle 6 No. 09 -20, barrio Juan XXIII del municipio de Algeciras – Huila.
El 3 de febrero de 2026, suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, y de la misma forma se remitieron los oficios a las autoridades competentes. Adujo que, pese a lo anterior, no había sido trasladado a su lugar de residencia conforme a lo ordenado por el juez de garantías, por lo que continúa privado de la libertad en un sitio distinto al dispuesto judicialmente, lo cual configura una privación actual, continua e ilegal de su libertad.
2. El Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva refirió que cumplió con las gestiones a su cargo y desconoce las razones por las cuales el imputado no ha sido trasladado a su residencia. Agregó que este mecanismo constitucional no debe ser empleado para buscar el cambio del lugar de reclusión, lo cual, en su criterio, no constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva indicó que el actor no se encuentra actualmente bajo custodia del INPEC.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 3
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que Aldemar García Mosquera fue capturado y se le
actualmente bajo custodia del INPEC.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 3
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que Aldemar García Mosquera fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por orden judicial, quedando inicialmente bajo custodia en la Policía de Campoalegre; sin e mbargo, aunque la documentación fue enviada en varias ocasiones al INPEC para la asignación de cupo penitenciario, hasta la fecha no se ha recibido autorización para su ingreso a un establecimiento carcelario, por lo que su situación permanece en espera de decisión por parte de dicha entidad.
LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la salvaguarda suplicada, al considerar que no se configuraban los presupuestos para la procedencia del hábeas corpus, por cuanto no se acreditó una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de la misma.
Indicó que el actor se encontraba detenido por orden judicial proferida por el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva, dentro del proceso seguido por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y que, si bien le fue concedida medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, la situación alegada correspondía únicamente a la tardanza en la materialización del traslado a su residencia.
2. El actor recurrió reiterando sus alegaciones iniciales y aduciendo que, si bien existía una orden judicial de
detención domiciliaria, la situación alegada correspondía únicamente a la tardanza en la materialización del traslado a su residencia.
2. El actor recurrió reiterando sus alegaciones iniciales y aduciendo que, si bien existía una orden judicial de restricción de la libertad, las autoridades encargadas de suRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 4 ejecución material mantenían al procesado privado de la libertad en un lugar distinto al ordenado, configurándose una privación ilegal, en tanto se encontraba recluido en una estación de policía y no en su residencia, como fue dispuesto por el juez de cont rol de garantías; sumado a que no existe otro medio judicial distinto al hábeas corpus para remediar dicha situación.
CONSIDERACIONES
1. Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.
La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos:
(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de
eventos:
(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a exi stir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la provi dencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (CC T260/99).Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 5 Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para: «(i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer término, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona ». (CSJ AHP 3559 -2017, reiterado, entre muchos otros, en
AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Por ende, siempre que un individuo es apresado por
AHP 3559 -2017, reiterado, entre muchos otros, en
AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Por ende, siempre que un individuo es apresado por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.
Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ AHC2983 -2019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí cuando el hábeas corpus se haceRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 6 próspero, como ayuda efectiva e inmediata.
2. En el caso en estudio, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Aldemar García Mosquera ha sido ilegal, toda vez que este no ha sido trasladado a su domicilio.
En primer lugar, resulta preciso señalar que la
poner de presente que la privación de la libertad personal de Aldemar García Mosquera ha sido ilegal, toda vez que este no ha sido trasladado a su domicilio.
En primer lugar, resulta preciso señalar que la detención de Aldemar García Mosquera se encuentra soportada en la medida de aseguramiento ordenada en su contra por el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva.
En tal virtud, aquél no se halla injustamente privado de la libertad, toda vez que la misma obedece a una determinación adoptada en un proceso penal seguido en su contra, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y fue expedida por la autoridad judicial competente.
En segundo lugar, el hecho de que el procesado no haya sido trasladado a su domicilio no implica que se encuentre privado de forma ilícita de la libertad, máxime cuando no se alegaron ni acreditaron amenazas o afecciones a la vida o integridad personal de aquel.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
(…) el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un centro carcelario y que no se haya dispuesto el traslado a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconoci da por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidand o que el
por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidand o que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr talRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 7 propósito.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus, una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma, es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez de hábeas corpus no podría actuar en contravía de las decisiones adoptada s al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida de un lugar de reclusión (centro carcelario) a otro (domicilio), de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda.
De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos
aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de los cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías.
En otros términos, y como preliminarmente se destacó, las razones invocadas en sustento del resguardo no atañen a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría la procedencia de la acción, de allí que hubiera acertado la primera instanc ia al desestimarla porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades.
Frente a la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió:
«(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella.
El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lu gar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 8
no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lu gar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01 8 Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.
Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…) (CSJ AHP2261-2020).
Asimismo, esta Sala también ha indicado:
(…) De esta forma, y al margen de “que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste” (CC., C-187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que está más emparentado con un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave
mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal), si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto sentido la liberación del penado, sino que representa una modulación de la sanción por una menos gravosa.
De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (… ) (CSJ AHC 4903-2019, reiterado en AHC7440-2024).
3. Como colofón, se avalará el proveído objetado, por las reflexiones aquí expuestas.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00049-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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