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CSJ - AHC030-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC030-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AHC030-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la providencia emitida el 21 de febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de Habeas Corpus presentada por Fanoris Alfonso Polanco Barreto.

ANTECEDENTES

1. El solicitante manifestó que se halla privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2024, lapso en el que ha desarrollado actividades de estudio y trabajo: sin embargo, el centro carcelario «no ha generado ni remitido el certificado de cómputos correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 206 y el 20 de febrero de 20126» , omisión que, aseveró, le impidió la actualización real del tiempo cumplido de reclusión y acceder a los beneficios judiciales.

Con fundamento en ese argumento solicit ó que se declare la prolongación ilegal de la privación de la libertad y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

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2. Frente a lo antes expuesto , se realizaron las

siguientes manifestaciones:

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío) con Funciones de Conocimiento condenó al accionante a la pena de 21 meses y 10 días de prisión, multa de 222.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, tras haberlo hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que el asunto le fue asignado el 8 de octubre de 2024, razón por la que avocó conocimiento y mediante auto del 20 de febrero pasado le negó la libertad al actor, porque aunque le descontó 2 meses y 22.6 días de la sanción, aun no se encontraba cumplida la pena.

2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se opuso a las pretensiones.

pena.

2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se opuso a las pretensiones.

2.3. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo manifestó que en sus registros no aparece ninguna boleta de libertad ni de traslado a prisión domiciliaria a nombre del accionante que evidencie una privación ilegal de su libertad, pues esa decisión corresponde exclusivamente al despacho judicial competente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de habeas corpus , porque «la solicitud de libertad formulada ha sido resuelta por la sede judicial que vigila la condena del interesado, quien, en virtud a la improcedencia de la misma profirió la respectiva negativa, frente a la cual, vale decir, el accionante no ha interpuesto ningún recurso con miras a manifestar la inconformidad que por esta vía expresó (…)» ; aunado a que el juzgado que vigila la pena informó que la condena impuesta al accionante aún no

interpuesto ningún recurso con miras a manifestar la inconformidad que por esta vía expresó (…)» ; aunado a que el juzgado que vigila la pena informó que la condena impuesta al accionante aún no ha sido cumplida.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, el accionante insistió en que «se alega omisión administrativa que puede prolongar materialmente la privación de la libertad (…)» . Además, señaló que «[l]a providencia impugnada incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del principio pro libertate, interpretación restrictiva del artículo 30 Constitucional y aplicación errónea del principio de subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus , atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.

2. La acción constitucional de hábeas corpus: Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01 4

El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».

La acción de habeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es , si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.

Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las

las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas y, iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHC5921-2015, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01 5 AHP4005-2018, AHC4427-2020, AHP2435-2020, AHP25282024 y AHC015-2026 entre otros).

De tal forma que , cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las peticiones encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes . Como lo ha señalado la Corte, «pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método

derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en

AHP5968-2021, AHP2528-2024 y AHC010-2026).

No obstante, de manera excepcional, el juez constitucional está facultado para pronunciarse sobre la libertad, cuando la decisión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840)» (CSJ, AHP4537-2021, referida en AHC010 -2026), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

En este asunto, Fanoris Alfonso Polanco Barreto acudió al habeas corpus alegando que ya cumplió la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. Sin embargo, el juez encargado de vigilar el cumplimiento de esa condena informó lo contrario: la pena aún no está satisfecha.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Función de Conocimiento de Armenia. Sin embargo, el juez encargado de vigilar el cumplimiento de esa condena informó lo contrario: la pena aún no está satisfecha.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

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Conviene recordar que el habeas corpus solo procede en dos situaciones concretas: la primera, cuando la privación de libertad de una persona se impuso sin respetar las exigencias constitucionales y legales establecidas para ese efecto; y la segunda, cuando, habiéndose cumplido esas exigencias, la privación de libertad se extiende más allá del tiempo que la Constitución o la ley permiten.

Ninguna de esas dos situaciones se presenta en este caso. La privación de libertad de Polanco Barreto fue decretada mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, en la que fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso, entre otras, la pena principal de 21 meses y 10 días de prisión. Según lo informado por el juez vigía, el condenado lleva

declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso, entre otras, la pena principal de 21 meses y 10 días de prisión. Según lo informado por el juez vigía, el condenado lleva privado de su libertad desde el 14 de agosto de 2024, término que no excede el de la pena impuesta.

A lo anterior se suma un obstáculo adicional: lo que el accionante pretende discutir por esta vía ya fue propuesto ante el juez de ejecución de penas, quien, mediante decisión del 20 de febrero del año en curso, negó la libertad solicitada. Frente a esa de cisión, el condenado no interpuso ningún recurso. Al no recurrir esa providencia, desaprovechó el mecanismo ordinario e idóneo que tenía a su disposición para cuestionar lo que ahora trae al habeas corpus, cerrando así la única vía procesal adecuada para plantear sus inconformidades.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

7 Esto es relevante porque este mecanismo tiene carácter subsidiario: solo procede cuando el afectado ha agotado previamente los recursos disponibles dentro del proceso.

Como lo ha sostenido esta Sala:

7 Esto es relevante porque este mecanismo tiene carácter subsidiario: solo procede cuando el afectado ha agotado previamente los recursos disponibles dentro del proceso.

Como lo ha sostenido esta Sala:

(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 citado en AHP755 -2016 1º abr. 2016, exp.: 47819, AHC027-2019, citado en AHC4684-2024)

4. Conclusión.

La presente acción es improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. El accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir la negativa del juez de ejecución de penas y

4. Conclusión.

La presente acción es improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. El accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir la negativa del juez de ejecución de penas y determinar si, en efecto, los tiempos de redención reconocidos y los que alega pendientes permiten tener por cumplida la condena que le fue impuesta. Al haber omitido ese paso, no puede acudir al habeas corpus para suplir lo que no hizo en la vía ordinaria.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00624-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Confirmar el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

Segundo: Comunicar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y cúmplase,

arriba anotados.

Segundo: Comunicar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 114FA0E1D6717994AE2EE16DE74B302011DB392335C72F9B78F18DE9BEAB2A7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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