CSJ - AHC043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado AHC043-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada contra la providencia del pasado 30 de enero por medio de la cual un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de hábeas corpus presentada por Wilmar Antonio Muñoz Meneses.
ANTECEDENTES
1. De lo recopilado se extracta que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del circuito Especializado de Medellín condenó a Wilmar Antonio Muñoz Meneses por las conductas punibles de homicidio agravado , hurto calificado agravado y secuestro extorsivo, imponiéndole 456 meses de prisión, 2666,66 s.m.l.m.v. de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años. En el mismo proveído se legaron losRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 2 subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue apelada por el condenado y confirmada parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 24 de octubre de 2024 por medio de la cual ratificó la declaración de
condenado y confirmada parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 24 de octubre de 2024 por medio de la cual ratificó la declaración de responsabilidad penal solo por el delito de secuestro extorsivo readecuando, en consecuencia, la pena privativa de la libertad, que redujo a 320 meses de internamiento penitenciario. A su turno, el defensor formuló recurso extraordinario y presentó la respectiva demanda, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal y asignada el 20 de febrero de 2025 al Despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martinez, encontrándose pendiente de pronunciamiento en torno a la calificación del libelo de sustentación.
2. Wilmar Antonio Muñoz Meneses acude a esta herramienta manifestando que ha estado privado de la libertad por más de 10 años sin que «a la fecha… exist[a] una sentencia ejecutoriada (en firme) en [su] contra [sic]», amén de que se «ha superado con creces el límite de cinco (5) años que la jurisprudencia fija como plazo máximo razonable para que la Corte Suprema Resuelva un recurso de casación [sic]».
A su juicio, la tardanza para resolver el recurso extraordinario convierte su «detención» en «una “pena anticipada”Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 3 y un secuestro institucionalizado» pues considera que no puede
extraordinario convierte su «detención» en «una “pena anticipada”Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 3 y un secuestro institucionalizado» pues considera que no puede prolongarse de forma indefinida su estadía en prisión, máxime cuando su comportamiento en reclusión ha sido sobresaliente, ha desempeñado labores con miras a redimir pena que «el Estado no ha computado al no definir [su] situación jurídica» y ha mostrado un notable progreso en su tratamiento de resocialización. Por lo anterior solicita su «libertad inmediata o la sustitución por una medida no privativa mientras se resuelve la casación… se ordene [la] libertad inmediata por haberse cumplido con creces el término máximo de detención sin sentencia ejecutoriada [sic]».
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante auto de 10 de marzo avocó su conocimiento y ordenó a las autoridades judiciales y penitenciarias involucradas en la reclusión del gestor rendir el informe respectivo. 2.1.El Magistrado José Joaquín Urbano Martínez informó que el recurso extraordinario promovido por el acá accionante fue recibido en la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2025, encontrándose pendiente de la calificación de la demanda, frente a lo cual emitirá pronunciamiento «según fecha de ingreso, el principio de igualdad y la obligación que le asiste a los jueces de dictar las sentencias en el orden en que los expedientes pasan a despacho».
de la demanda, frente a lo cual emitirá pronunciamiento «según fecha de ingreso, el principio de igualdad y la obligación que le asiste a los jueces de dictar las sentencias en el orden en que los expedientes pasan a despacho». Al margen de lo anterior, destacó que Muñoz Meneses:Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 4 «[E]stá privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria emitida y ratificada por el Juzgado 4º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia. Es decir, la limitación a su derecho fundamental… tiene fundamento en las decisiones de autoridades competentes y, por tanto, es legítima. La Sala de Casación Penal ha tomado poco más de un año para resolver la demanda de casación referida, y no los diez que el actor alega estar detenido. La solución del asunto depende de sus particularidades, por lo que no es posible indicar una fecha en la que emitirá la decisión. No obstante, la Corte lo hará en un plazo razonable y con observancia del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este caso». En todo caso, concluyó, las peticiones relacionadas con la libertad deben ser formuladas ante el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 190 del Estatuto Procesal Penal. 2.2.El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado expresó que no emitiría pronunciamiento alguno «frente a los fundamentos y pretensiones de la demanda debido a que se dirigen contra las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia».
segundo grado expresó que no emitiría pronunciamiento alguno «frente a los fundamentos y pretensiones de la demanda debido a que se dirigen contra las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia». 2.3.El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de un amplio recuento procesal, dijo que el actor se encuentra legalmente privado de la libre locomoción por virtud de una sentencia emanada de autoridad judicial y que, a la fecha, «no ha remitido… solicitud alguna de redención o libertad», siendo ese estrado el competente de acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 906 de2 004.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 5 2.4.El director de la CPAMSPA de Itagüí dio cuenta de la situación penitenciaria de Muñoz Meneses y pidió la desvinculación de ese establecimiento de reclusión por carecer de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el habeas invocado pues « el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por la autoridad competente luego de que fuera hallado responsable de la comisión de un delito», sin que las «diferencias que pueden generarse respecto a la legalidad de esas determinaciones… pued[an] ser valoradas por esta senda constitucional, sino al interior del proceso penal». Por lo demás advirtió que lo referente a la libertad debe
delito», sin que las «diferencias que pueden generarse respecto a la legalidad de esas determinaciones… pued[an] ser valoradas por esta senda constitucional, sino al interior del proceso penal». Por lo demás advirtió que lo referente a la libertad debe ser ventilado «ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia… siendo… que dicho mecanismo es el idóneo para debatir lo que considera lesivo a sus garantías iusfundamentales». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor reiterando sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpusRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01
6 El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertadRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 7 frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AHP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración En el presente asunto, sin dificultad se descarta la incursión en el primer evento descrito en precedencia, pues la restricción de la libertad que soporta Muñoz Meneses obedece a la imposición de una pena impuesta por un juez de la República a través de una sentencia que, si bien no ha alcanzado firmeza, es ejecutable de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional.
de la República a través de una sentencia que, si bien no ha alcanzado firmeza, es ejecutable de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional. Entonces, de acuerdo con el relato del gestor, la discusión que se propone gira en torno al tiempo que ha transcurrido desde la formulación del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en contra de Muñoz Meneses sin que exista pronunciamiento de fondo, lo cual, en su sentir, contraría lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que «ha establecido que el término máximo para resolver un recurso de casación es de cinco (5) años» tiempo que, en su caso, se ha duplicado.
3. Del caso concreto Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 8 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la
decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Como se advirtió, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dichaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01
acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dichaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 9 acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Entonces, al encontrarse en curso la actuación penal, las peticiones referentes a la libertad (v. gr. excarcelación por pena cumplida o la liberación por virtud del otorgamiento de algún subrogado punitivo o por vencimiento de algún término procesal), deben ser presentadas al juez competente de acuerdo con las facultades determinadas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que para el caso es el que profirió la sentencia en primera instancia por así disponerlo el artículo 190 del referido compendio normativo. De acuerdo con lo recopilado, y al examinar el expediente digital remitido por el Tribunal Superior de Antioquia, contra la sentencia proferida por esa colegiatura en segunda instancia el 24 de octubre de 2024 el acá accionante por conducto de su apoderado, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Homóloga
accionante por conducto de su apoderado, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Homóloga de Casación Penal, por reparto, el 20 de febrero de 2025 (y no hace más de cinco años como extrañamente lo sostiene Muñoz Meneses ), encontrándose pendiente del estudio de admisibilidad de la demanda de sustentación, de allí que aún subsista en el trámite procesal la posibilidad de formular la solicitud excarcelatoria para que el juez de conocimiento adopte la decisión que en derecho corresponda, contra la cual se podrán ejercitar los medios de impugnación consagrados enRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 10 el ordenamiento jurídico, en caso de que sea desfavorable al condenado. Ahora, no es cierto lo que aduce el accionante relativo a que, como el fallo condenatorio aún no haya alcanzado firmeza, las labores de trabajo o estudio desarrolladas al interior del centro penitenciario no le son computables para efectos de redención punitiva, pues no existe disposición legal que prohíba tal reconocimiento, lo que ocurre es que, para su efectividad la dirección del establecimiento donde se encuentra a buen recaudo debe remitir al juez competente los respectivos cómputos, acompañados de la calificación conductual y la cartilla biográfica. Así las cosas, se itera, es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben surtirse las discusiones sobre la procedencia o no de la excarcelación, de ahí que mientras
conductual y la cartilla biográfica. Así las cosas, se itera, es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben surtirse las discusiones sobre la procedencia o no de la excarcelación, de ahí que mientras ello no ocurra, no sea posible utilizar este mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios. Sobre la libertad y el hábeas corpus, la Corte Constitucional, antes de promulgarse la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, dijo: El artículo 3º del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en ejercicio de facultades de estados de excepción, señaló con claridad, que el Hábeas Corpus no era procedente para alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare privada de la libertad por orden judicial. Según tal disposición, en estos casos, el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 11 Al realizar el juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional consideró que no se oponía a la Constitución la norma legal que restringe la acción de Hábeas Corpus a la garantía de la libertad física de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por autoridades no judiciales. En consecuencia, consideró ajustada a la Carta la disposición según la cual, para repeler una decisión judicial que,
Hábeas Corpus a la garantía de la libertad física de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por autoridades no judiciales. En consecuencia, consideró ajustada a la Carta la disposición según la cual, para repeler una decisión judicial que, proferida al margen del ordenamiento jurídico, ordena la privación de la libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte, se auspiciaría la anarquía judicial (CC T-260 de 1999). Ahora, en vigencia de la aludida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (AHC, 19 ene. 2003, rad.
penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (AHC, 19 ene. 2003, rad. 33373). En el mismo sentido luego, indicó: Los anteriores cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado medida de aseguramiento deRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 12 detención e, incluso, sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó su privación intramural (AHC, 3 feb. 2010, rad. 33483). En consecuencia, si el actor considera que debe restablecerse su libre locomoción por vencimiento de algún término procesal o por cumplimiento de la pena, no debió acudir al hábeas corpus sino formular la respectiva solicitud al funcionario competente, pues como quedó clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, al juez constitucional le está vedado eludir los principios de legalidad y debido proceso, connaturales al Estado de Derecho, para inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria penal.
legalidad y debido proceso, connaturales al Estado de Derecho, para inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria penal. Por lo anterior, la impugnación no está llamada a prosperar.
5. Conclusión Se confirmará la providencia apelada toda vez que resulta improcedente acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, los cuales no pueden ser soslayados por el demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00121-01 13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado