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CSJ - AHC050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AHC050-2026 Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2026 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus que el abogado Edgar Torrado Llain promovió en nombre de Charles Argemiro Ramírez Castillo contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), así como a los Centros de Servicio Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esos dos municipios.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá condenó a Charles Argemiro Ramírez Castillo a 72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, y le negó la suspensión condicional de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (expediente 2020-05754).

2. El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al citado señor a 48 meses de prisión, por el delito de hurto calificado tentado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que ordenó librar orden de captura en su contra, para el cumplimiento de la condena en centro carcelario (expediente 2020-06027).

3. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) porque el sentenciado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Duitama.

4. El 21 de febrero de 2025, el referido Juzgado concedió la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos de radicados 2020-05754 y 2020-06027 en favor de Ramírez Castillo, dejando la condena definitiva en 100 meses

la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos de radicados 2020-05754 y 2020-06027 en favor de Ramírez Castillo, dejando la condena definitiva en 100 meses y 24 días de prisión; asimismo, le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por prisión en el lugar de residencia del sentenciado, previo el pago de una caución de 2 SMLMV y la suscripción de la diligencia de compromiso, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y las especiales de mantenerse alejado de cualquier actividad delictiva y observar una buena conducta social y familiar, respetando las normas policivas que regulan el comportamiento de los ciudadanos.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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5. En virtud de lo anterior, el 1 º de abril de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente del señor Ramírez Castillo al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a efectos de

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente del señor Ramírez Castillo al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a efectos de continuar con la vigilancia de la ejecución de la condena del sentenciado en su lugar de residencia, en Bogotá.

6. El 25 de febrero del año en curso, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido y ordenó librar orden de captura en su contra y la boleta de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá , por incumplimiento grave de los compromisos asumidos.

7. El actor alega que, el 12 de marzo de 2026, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió y formalizó la orden de captura del señor Ramírez Castillo, sin tener en cuenta que el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria no se encontraba en firme y ejecutoriado, por cuanto él apeló dicha decisión, de modo que se violó el debido proceso; por tanto, pide que se ampare el derecho fundamental a la libertad personal del sentenciado, ordenando su permanencia en el lugar de su domicilio hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió declarar improcedente la acción de habeas corpus, por cuanto la orden de captura Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Medidas de Seguridad de Bogotá pidió declarar improcedente la acción de habeas corpus, por cuanto la orden de captura Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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en contra del señor Ramírez Castillo no se ha materializado, por lo que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad en centro carcelario; además, frente a lo manifestado por el actor en relación con la interposición del recurso de apelación contra la determinación que revocó la prisión domiciliaria, afirmó que no ha ingresado al despacho.

2. Los Centros de Servicio s Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Santa Rosa de Viterbo solicit aron su desvinculación del trámite constitucional porque tales dependencias son netamente administrativa s y no tiene n potestad para decidir sobre la libertad de las personas.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo afirmó que no ostenta competencia para resolver situación jurídica alguna del

señor Ramírez Castillo.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo afirmó que no ostenta competencia para resolver situación jurídica alguna del señor Ramírez Castillo.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional invocada, dado que el actor interpuso recurso de apelación contra la determinación del 25 de febrero de 2026 , que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria del señor Ramírez Castillo, por lo que la solicitud de libertad por este invocada deberá resolverla el juez natural.

Agregó que el sentenciado se encuentra cumpliendo una condena impuesta por la autoridad judicial competente, la cual no se ha satisfecho en su totalidad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró que la determinación de revocatoria de la prisión domiciliaria del señor Ramírez Castillo fue recurrida en el término legal, como consta en la página web de la rama judicial, circunstancia que suspende el efecto de la orden de captura librada por el Juzgado accionado.

V. CONSIDERACIONES

Castillo fue recurrida en el término legal, como consta en la página web de la rama judicial, circunstancia que suspende el efecto de la orden de captura librada por el Juzgado accionado.

V. CONSIDERACIONES

1. El actor sostiene que el señor Charles Argemiro Ramírez Castillo debe seguir privado de su libertad en su domicilio y, por consiguiente, considera que debe revocarse la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del 25 de febrero del año en curso, que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.

2. De entrada, advierte el Despacho que la solicitud de habeas corpus es a todas luces improcedente, dado que fue promovida con el claro y firme propósito de pretender la suspensión de la orden de captura librada en contra del señor Charles Argemiro Ramírez Castillo, a fin de que no se hiciera efectiva la prisión intramural y continuara disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria, lo cual es ajeno a este instrumento constitucional, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, esta acción es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocar en cualquier Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, esta acción es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocar en cualquier Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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tiempo quien considere haber sido privado de ella, bien con violación de sus garantías fundamentales y legales, o bien cuando su detención se prolonga ilegalmente, eventos que en el sub examine no se configuran.

En efecto, el citado señor se encuentra cumpliendo una condena impuesta por la autoridad judicial competente, la cual no se ha satisfecho y, por lo mismo, como la aplicación de este mecanismo extraordinario y residual se restringe a los casos de privación injusta de la libertad o prolongación ilegal de esta, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, pues a través d el habeas corpus no es posible definir un asunto distinto a la libertad de las personas, como lo es lo relativo al lugar de reclusión.

En torno a lo debatido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que al juez del habeas corpus no le es dable

lo es lo relativo al lugar de reclusión.

En torno a lo debatido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que al juez del habeas corpus no le es dable adoptar una decisión como la solicitada, puesto:

… que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.

… ‘(…) la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión…’.

En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial …

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acci ones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades … (CSJ, AHP3863-2021).

Así las cosas, como la garantía invocada está relacionado con el lugar de reclusión para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, pero no con la restricción del derecho de locomoción, es evidente que el asunto planteado escapa a la competencia de esta acción.

3. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que el gestor afirma que interpuso recurso de apelación contra la providencia que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, el cual no se ha resuelto , lo cual torna igualmente improcedente esta acción constitucional, dado que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal, dado que esta instancia

improcedente esta acción constitucional, dado que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal, dado que esta instancia

… no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.

En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario.

En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214 -2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E

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los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ...

Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).

Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda:

  1. sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los

Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda:

  1. sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (se resalta)

(CSJ AP, 26 ju nio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438).

En ese contexto , no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo para alcanzar una modificación del sitio de reclusión y/o para mantener el inicialmente concedido, por ser ajeno a este trámite y porque dicho asunto debe ser definido por el funcionario de conocimiento.

4. Por lo demás, no encuentra el Despacho acreditado un perjuicio irremediable que afecte el derecho a la libertad del condenado, porque en su contra pesa n dos sentencias Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación 11001-22-03-000-2026-01074-01

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condenatorias emitidas por la autoridad judicial competente, cuyas penas no se han cumplido, razón por la cual la garantía de locomoción se encuentra restringida legalmente.

5. En consecuencia , como esta acción no busca la libertad, sino que se mantenga el sitio de reclusión en el domicilio del condenado , lo cual es ajeno a este trámite constitucional, sumado a que dicho asunto se está discutiendo ante la autoridad competente, se confirmará la decisión de primera instancia , en cuanto no accedió al habeas corpus objeto de revisión.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-06 Código de verificación: 1DD3A349081B1F02098105AED5443C3015D49801D4E82BA544D1E371A2AF7F4E

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