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CSJ - AHC073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AHC073-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00206-01

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Carlos Alberto Quintero Orrego.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por cuanto, considera que, de acuerdo con sus cálculos, la pena que actualmente descuenta ya se encuentra cumplida.

Expuso en síntesis que:

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, sanción punitiva cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 2

Relató que, el 7 de mayo de 2026 presentó solicitud de libertad por pena cumplida. Al día siguiente, el juzgado de ejecución ofició al Centro Penitenciario de Puerto Triunfo – en donde está recluido – para que envíe los certificados actualizados de actividades de trabajo y estudio del interno.

Destacó que, el 20 de mayo de 2026, el juez de penas profirió dos autos (números 2391 y 2392) ; en el primero, le

actualizados de actividades de trabajo y estudio del interno.

Destacó que, el 20 de mayo de 2026, el juez de penas profirió dos autos (números 2391 y 2392) ; en el primero, le reconoció 155.16 días adicionales por redención de pena de periodos anteriores , pero, en el segundo auto, le negó la liberación por extinción de la sanción, debido a que no incluyó en el cómputo los informes y certificaciones de estudio y trabajo del año 2026 requeridos el 8 de mayo al centro de reclusión.

Contó que, la referida documentación fue remitida por el establecimiento carcelario y allegada al juzgado de ejecución el 21 de mayo; no obstante, cuestionó que, a la fecha de radicación del presente recurso, « la Juez no ha liquidado definitivamente la pena ni ha expedido orden de libertad […] a la fecha, llevo más de 16 días de prolongación arbitraria de la privación de la libertad».

2. El asunto correspondió por reparto a un a magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien, mediante auto de 22 de mayo de 20 26, admitió el escrito y solicitó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal del demandante – Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado PrimeroRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – rindieran el informe respectivo. Fue vinculado al trámite el director del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Puerto Triunfo.

3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – rindieran el informe respectivo. Fue vinculado al trámite el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo.

2.1. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín replicó que dicha agencia judicial emitió sentencia condenatoria en disfavor del accionante el 16 de marzo de 2020, como autor del delito de acceso carnal violento e impuso una pena de 144 meses de prisión, sin derecho a subrogados, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, procediéndose con la remisión del expediente a los Juzgados de ejecución de penas para lo de su competencia. Agregó que desconoc e el estado actual del proceso en esa instancia.

2.2. La Juez Primera de Ejecución de Penas de El Santuario, en lo que le concierne, informó que avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción de Quintero Orrego el 23 de abril de 2024. Precisó que, el 8 de mayo de la presente anualidad, despachó negativamente una solicitud de libertad por pena cumplida impetr ada por el accionante, luego de verificar que la misma, para ese momento, no había sido descontada en su totalidad; y que, idéntica decisión adoptó el 20 de mayo tras la reiteración de la petición p or parte del penado ; ese mismo día , profirió un segundo auto reconociéndole 155,16 días por concepto de reajuste a las redenciones, «conforme a la fórmula prevista en el inciso 2º del artículo

parte del penado ; ese mismo día , profirió un segundo auto reconociéndole 155,16 días por concepto de reajuste a las redenciones, «conforme a la fórmula prevista en el inciso 2º del artículo 19 de la ley 2466 de 2025».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 4 Agregó que, la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Puerto Triunfo en la que se acredita el cumplimiento de más tiempo acumulado de trabajo y estudio redimible por parte de Quintero Orrego, la recibió solo hasta el 21 de mayo, es decir, co n posterioridad a la emisión de aquellos autos.

Sin embargo, señaló que, contando con las certificaciones allegadas , el 22 de mayo de 2026 emitió pronunciamiento reconociendo redención adicional de la pena, y con ello, el cumplimiento de la totalidad de la misma, por lo que concedió al accionante la libertad inmediata, decretando la extinción de la sanción penal (libró boleta de libertad nº 45 de esa fecha).

2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, informó que, luego de constatar que respecto de Carlos Alberto Quintero Orrego no existían requerimientos pendientes por parte de otras autoridades judiciales, procedió a dar la baja definitiva del sistema web SISIPEC al mencionado ciudadano.

EL AUTO DEL TRIBUNAL

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional invocada por « carencia actual de objeto », comoquiera que el juzgado de

EL AUTO DEL TRIBUNAL

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional invocada por « carencia actual de objeto », comoquiera que el juzgado de ejecución de penas convocado le concedió al accionante la libertad por pena cumplida – auto de 22 de mayo de 2026 – tal como lo demandó, la cual ya fue materializada, según laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 5 información aportada por el Centro carcelario de Puerto Triunfo.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante, quien insistió en recriminar la supuesta mora judicial en que habría incurrido la juez de ejecución accionada para computar y concederle la libertad por el cumplimiento de la sanción, y a que, esta solo vino a darse «gracias a la presión generada por la interposición de la acción de habeas corpus, de no haber impetrado esta acción, habría continuado privado de la libertad de forma arbitraria». Manifestó que, más allá del hecho superado se le generó un perjuicio grave, pues fueron 16 días más de detención por «negligencia concurrente de la juez de ejecución y el área jurídica de la CPMS de Puerto Triunfo» por lo que la prolongación ilegal de la privación de la libertad se configuró.

Agregó finalmente que, «se trata de un patrón sistemático de demora en la remisión de los certificados y demás documentación […] por parte de la CPMS de Puerto Triunfo y de falta de impulso oportuno por parte del Juzgado de Ejecución», por lo que solicitó que, se deje

demora en la remisión de los certificados y demás documentación […] por parte de la CPMS de Puerto Triunfo y de falta de impulso oportuno por parte del Juzgado de Ejecución», por lo que solicitó que, se deje constancia sobre la negligencia de los convocados, así como «del patrón sistemático de demora en estos trámites».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpusRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01

6 El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de

345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisiónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 7 correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico

En este caso, la reclamación se encuadra en la segunda de las hipótesis, esto es, la prolongación ilícita de la limitación de la libertad, por cuanto, según el promotor, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta gracias a las redenciones por trabajo y estudio que tiene acreditadas; por

de las hipótesis, esto es, la prolongación ilícita de la limitación de la libertad, por cuanto, según el promotor, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta gracias a las redenciones por trabajo y estudio que tiene acreditadas; por lo tanto, sostuvo que el juzgado a cargo de la vigilancia de la pena incurrió en mora judicial para otorgarle la libertad, pues, de acuerdo a sus cálculos, ha permanecido por lo menos 16 días adicionales retenido arbitrariamente.

3. Caso concreto

3.1. En consideración de lo resuelto por el a-quo, confrontado con los argumentos de refutación planteados por el accionante, el Despacho anticipa la desestimación de la impugnación propuesta.

Lo anterior, por cuanto, según lo constatado en primera instancia, Carlos Alberto Quintero Orrego fue puesto en libertad desde el pasado 2 3 de mayo, circunstancia que repercutió en la carencia de objeto de la acción constitucional, es decir, se materializó su liberación antes de que la actuación llegara a este Despacho para decidir laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 8 impugnación, extinguiéndose de ese modo la causa que la originó.

Entonces, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, se hace ineficaz la impugnación que ahora se resuelve, en la medida que se aprecia innecesario pronunciamiento alguno sobre la problemática planteada.

3.2. Y es que , el accionante impugnó la decisión del

la impugnación que ahora se resuelve, en la medida que se aprecia innecesario pronunciamiento alguno sobre la problemática planteada.

3.2. Y es que , el accionante impugnó la decisión del tribunal –reconociendo que se halla en libertad–, apuntando a que se declare que la juez de ejecución incurrió en mora para concederle la libertad por pena cumplida, que existió prolongación ilegal de la privación de su libertad, y que el hecho superado no descartaba la necesidad de instar a dicha funcionaria judicial (y al centro de reclusión) para que corrija los «patrones sistemáticos de demora» en sus actuaciones.

A juzgar por los argumentos expuestos, pareciera que la intención d el accionante es que la Corte adicione la determinación recurrida y amoneste a la juez de ejecución accionada (y a la dirección del Centro Penitenciario) para que actúe con celeridad frente a las solicitudes de libertad – o en la expedición y remisión oportuna de las certificaciones requeridas, en el caso del centro carcelario – pretensión que, en todo caso, resulta totalmente ajena a los fines de la acción. En una ocasión precedente, la Sala de Casación Penal conoció de una impugnación de habeas corpus de similar orientación; es decir, aunque el accionante obtuvo suRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 9 libertad en el transcurso de la primera instancia, recurrió la decisión que declaró el hecho superado solo para recabar en cuestionamientos sobre el proceder del juez accionado. En aquella oportunidad, la Homóloga precisó:

9 libertad en el transcurso de la primera instancia, recurrió la decisión que declaró el hecho superado solo para recabar en cuestionamientos sobre el proceder del juez accionado. En aquella oportunidad, la Homóloga precisó:

«La continuidad de la acción constitucional con ese único propósito, o con el fin de que se analice la conducta del juez para establecer si la demora fue no o justificada, o si realmente se presentó una prolongación ilícita de la libertad, no es función que corresponda asumir a esta instancia.

El deber de protección del derecho a la libertad decae con la liberación de la persona que se encuentra o que se cree que se halla privada ilegalmente de la libertad, y con la liberación también decae, por obvias razones, la acción respectiva. Por eso, hizo bien la magistrada a quo al negar el amparo constitucional solicitado, por carencia actual de objeto » (CSJ AHP, 15 abr. 2020, rad. 00050).

4. En definitiva, por lo discurrido, se desestimará la impugnación formulada por el promotor por resultar claramente infundada, y por lo tanto, se dejará incólume la providencia proferida por la magistratura a-quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00206-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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