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CSJ - AHC088-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

AHC088-2026 Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2026, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Adrián Armando Páez Fernández.

ANTECEDENTES

1. Expuso que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Ternera de Cartagena , en razón a que fue condenado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali a la pena de prisión de «(4) años, (9) meses y (18) días » por la «comisión del punible de concierto para delinquir y hurto por medios electrónicos y semejantes».

2. Explicó que ya cumplió «las exigencias procesales objetivas, conforme a lo establecido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…) Cartagena en auto de fecha 2 de septiembreRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 2 de 2.025, para gozar del beneficio de la libertad condicional».

3. Manifestó, además, que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Sincelejo a una pena de «(2) años de prisión, desde el día 18 de junio de 2.024» , cuya ejecución se

3. Manifestó, además, que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Sincelejo a una pena de «(2) años de prisión, desde el día 18 de junio de 2.024» , cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena -rad. 70001-60-01035-2020-00258 RI 0338-2024-, respecto de la cual «cumpl[e] con las exigencias procesales, para gozar del beneficio de la libertad».

4. Afirmó que el 8 de mayo de 2026 solicitó la acumulación procesal de dichos juicios , «sin obtener respuesta alguna», pese a que ha «cumplido, con las exigencias para [obtener] el beneficio de la libertad condicional».

5. Indicó que el 19 de junio de 2026 pidió a los mencionados Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvieran «a la mayor brevedad posible, la solicitud de acumulación procesal y libertad condicional»

6. Afirmó que se le «viene prolongando de forma irregular la detención, ante la falta de estudio de la solicitud de acumulación procesal y libertad condicional».

2. Frente a lo expuesto por el solicitante, se realizaron

las siguientes manifestaciones:

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que la privación de la libertad del accionante deriva de una sentencia ejecutoriada, que ha ejercido de manera permanente la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro delRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 3

de la libertad del accionante deriva de una sentencia ejecutoriada, que ha ejercido de manera permanente la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro delRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 3 radicado CUI 76 -001-60-00000-2018-00934-00, y que no existe actuación negligente ni demora injustificada que le sea atribuible, para lo cual señaló:

«(…) frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, este despacho profirió decisión de fecha 2 de septiembre de 2025, en la cual se negó el subrogado penal, no por ausencia del requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tre s quintas partes de la pena, el cual se encontraba satisfecho, sino por la imposibilidad de estructurar el análisis del factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, ante la ausencia de concepto favorable del establecimiento penitenciario, la insuficiencia de información sobre la conducta y evolución del interno, así como su ubicación en fase de alta seguridad dentro del sistema progresivo, elementos indispensables para determinar la procedencia del beneficio.

Posteriormente, mediante auto de 29 de agosto de 2025, este despacho reconoció redención de pena por concepto de trabajo y estudio en cuantía de un (1) mes y veintisiete (27) días (…).

En la misma fecha se resolvió negativamente la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas, por no cumplirse los presupuestos normativos exigidos para su concesión (…).

(…) mediante auto de 13 de enero de 2026, este despacho ordenó

En la misma fecha se resolvió negativamente la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas, por no cumplirse los presupuestos normativos exigidos para su concesión (…).

(…) mediante auto de 13 de enero de 2026, este despacho ordenó al establecimiento penitenciario de Cartagena la remisión de documentación indispensable para decidir de fondo la solicitud de libertad condicional, incluyendo certificaciones de estudio y trabajo, sistema progresivo actualizado, concepto de favorabilidad y demás información relevante para el análisis integral del caso (…).

Dicha orden fue reiterada mediante providencia de 27 de abril de 2026, en la que se requirió de manera urgente y perentoria al establecimiento penitenciario el cumplimiento de lo dispuesto, bajo advertencia de las consecuencias constitucionales, disciplinarias y legales por su eventual incumplimiento (…)».

Además, precisó que la decisión de fondo sobre la libertad condicional depende de información que aún no ha sido enviada por el establecimiento penitenciario y, por ello, no es jurídicamente posible resolver la solicitud mientras no se alleguen los soporte s probatorios exigidos por la ley. Asimismo, resaltó que «la pretensión del accionante no se dirige realmente a cuestionar una privación ilegal de la libertad, sino a obtenerRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 4 por vía constitucional una decisión favorable respecto de la libertad condicional y eventuales acumulaciones procesales, asuntos que corresponden de manera exclusiva al juez natural de ejecución de penas (…)».

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena indicó que

corresponden de manera exclusiva al juez natural de ejecución de penas (…)».

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena indicó que

«el señor PPL PAEZ FERNANDEZ ADRIANARMANDO (…), actualmente se encuentra en recluido en nuestro establecimiento desde su ingreso el 05/04/2024 fecha de captura del 26/03/2024, con condena vigente a 4 años y 9 meses y 18dias de prisión, por la conducta punible de concierto para delinquir y Hurto a través de medios informáticos y sucesivos, dentro del radicado CUI.: 760016000199201503042, con autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento dela condena el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Este PPL tiene un segundo proceso como requerido en el cual se encuentra condenado a la pena de 2 años impuesta mediante sentencia de fecha 18/06/2024 por el juzgado 6 penal municipal de Sincelejo por el delito de Hurto por medios informáticos semejantes, dentro del proceso radicado con No. 700016001035202000258 por ninguno de estos procesos se ha recibido boleta de libertad»

2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena señaló que:

«vigila una condena impuesta en contra del accionante, identificado

con el CUI 70-001-60-01035-2020-00258-00 y radicado interno 13001-31-87-002-2024-00338-00, condenado por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, por el Juzgado Sexto Pena l Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, esto en fecha 18 de junio del 2024.

(…) en fecha 10 de abril de 2025 se negó por improcedente solicitud de libertad condicional, redención de penas y permiso administrativo de 72 horas».

Finalmente, defendió la legalidad de su actuación, destacó que la privación de la libertad del accionante obedeceRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 5 también a otra condena vigente, y afirmó que lo pretendido por este es obtener una decisión sobre acumulación jurídica de penas y libertad condicional, materias propias del trámite ordinario de ejecución de penas y no del hábeas corpus.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , negó el hábeas corpus , al considerar, en concreto, que las pretensiones del libelista implicaban un análisis de fondo sobre la acumulación jurídica de penas y la procedencia de la libertad condicional, asuntos cuya definición corresponde de manera exclusiva al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no al juzgador constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

libertad condicional, asuntos cuya definición corresponde de manera exclusiva al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no al juzgador constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el condenado, insistiendo en que : i) el precursor cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, ii) los juzgados de ejecución han excedido el plazo razonable para decidir las solicitudes de acumulación de penas y libertad condicional, y iii) dicha demora ha generado una prolongación irregular de la privación de su libertad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente paraRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 6 conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de Hábeas Corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibídem.

2. De la naturaleza jurídica de la acción constitucional de Hábeas Corpus.

2.1. El artículo 28 de la Carta Política consagra en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el Hábeas Corpus, consagrado como derecho

de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el Hábeas Corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 superior y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, procede, según la decantada jurisprudencia, en los siguientes eventos,

(…) [i] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración le gal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

[ii] Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en laRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 7 Constitución y en la ley . En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la

7 Constitución y en la ley . En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles) . (CSJ AP, 16 mar., 2008, rad. 31376, citado en AHC5552 -2024). (Se subraya y resalta).

2.2. Por el contrario, deviene improcedente cuando existe un proceso judicial en curso, por cuanto no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios que se consagran para impugnar las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (CSJ AHP, 8 Oct 2010, rad. 35124, citado en AHP8361-2017, AHP027-2020 y AHP45372021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la reclamación junto con

2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la reclamación junto con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala confirmará la desestimación del presente mecanismo de protección de la libertad personal del solicitante AdriánRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 8 Armando Páez Fernández, precisando que lo será en razón a que, a) se descarta el primero de los supuestos fácticos previstos en la normativa que rige la institución, y, b) de cara al segundo de ellos, no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad.

3.1. Para respaldar la primera hipótesis, esto es, que no se está ante un evento de vulneración derivado de una aprehensión realizada por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas -como ocurriría, entre otros supuestos, ante la ausencia de orden judicial, de flagrancia o de una captura legalmente requerida-, basta recordar que, en el caso bajo examen la privación de la libertad de Adrián Armando Páez Fernández fue dispuesta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de julio de 2019 -rad. 201500934-, en virtud de la cual se le declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos y semejantes, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Asimismo, se advierte que la vigilancia y ejecución de dicha sanción corresponde al Juzgado Primero de Ejecución

por medios informáticos y semejantes, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Asimismo, se advierte que la vigilancia y ejecución de dicha sanción corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que avocó su conocimiento el 13 de febrero de 2025. De acuerdo con el informe rendido y con las actuaciones obrantes en el expediente, se constata que las solicitudes elevadas por el condenado han recibido el trámite correspondiente dentro del ámbito de competencia de esa autoridad judicial.

3.2. Precisado lo anterior, la tesis central del solicitante consiste en que supuestamente se encuentra sometido a unaRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 9 «prolongación irregular de su detención », por cuanto estima haber consolidado su derecho a la libertad condicional y a la acumulación jurídica de penas, sin que los estrados de ejecución hayan emitido una decisión oportuna sobre tales solicitudes; situación que, en su criterio, ha derivado en una restricción de la libertad que excede los límites constitucionalmente permitidos.

No obstante, el anterior reclamo deviene improcedente, habida cuenta que, si bien, el hábeas corpus constituye un mecanismo idóneo y prevalente para la protección del derecho fundamental a la libertad, no pierde su carácter residual, en la medida en que su procedencia exige que quien alegue una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita h aya acudido previamente a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues

la medida en que su procedencia exige que quien alegue una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita h aya acudido previamente a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se produciría una injerencia indebida en las competencias atribuidas al juez natural encargado del conocimiento de la causa.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que

«La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.

La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, (…); el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural , y en su lugar tomar determinaciones» (CSJ, AHP4133 -2018 de 24 de septiembre de 2018,Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 10 radicación n° 53785, reiterada en AHC264 -2021 y AHC1673-2024).

Y sobre la condición prematura de este remedio jurídico, indicó que,

«Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio",

AHC1673-2024).

Y sobre la condición prematura de este remedio jurídico, indicó que,

«Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática» (CSJ AP, 2 oct. 2012, rad. 40042, reiterada en AHC023-2026).

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que:

«Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable » (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184, citado en

libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable » (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184, citado en AHC694-2025).

En similar sentido se ha venido señalando que el hábeas corpus «es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales corre spondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como métodoRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 11 paralelo de protección» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada

en AHP5968-2021, AHP2528-2024 y AHC010-2026).

En el presente asunto, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha resuelto de fondo las solicitudes de acumulación jurídica de penas respecto de los radicados n.° 2018-00934 -034-2025y 2020 -00258 -0338-2024-, ni la petición de libertad condicional presentada por el gestor los días 8 de mayo, 17 y 19 de junio de 2026, lo cierto es que el análisis y la definición de tales asuntos corresponde n, en primer término, a esa autoridad judicial con observancia de las disposiciones legales que regulan la materia.

Desde esa perspectiva, la presente acción resulta prematura, pues su carácter subsidiario impide que opere de

de tales asuntos corresponde n, en primer término, a esa autoridad judicial con observancia de las disposiciones legales que regulan la materia.

Desde esa perspectiva, la presente acción resulta prematura, pues su carácter subsidiario impide que opere de manera simultánea o paralela a los mecanismos ordinarios de defensa que actualmente se encuentran en trámite. En tales condiciones, corresponde al interesado esperar la definición de las solicitudes formuladas ante el juez competente, sin que resulte admisible acudir anticipadamente al hábeas corpus para obtener un pronunciamiento sobre asuntos cuyo estudio aún corresponde a la jurisdicción ordinaria. Admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar este mecanismo constitucional y convertir en principal una acción concebida como excepcional, residual y de intervención restrictiva.

Lo anterior, resulta relevante, si se tiene en cuenta que la libertad condicional no procede de manera automática por el solo cumplimiento del factor temporal previsto en la ley, pues su reconocimiento exige un examen sustancial queRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 12 corresponde adelantar exclusivamente al juez de ejecución de penas, en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y, por ende, la intervención del juez constitucional en sede de hábeas corpus no puede extenderse a resolver cuestiones propias de la ejecución de la pena ni a sustituir la valoración que debe efectuar el funcionario competente.

Bajo dicho contexto, resulta improcedente determinar por esta vía excepcional si el accionante reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional o si procede la

efectuar el funcionario competente.

Bajo dicho contexto, resulta improcedente determinar por esta vía excepcional si el accionante reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional o si procede la acumulación jurídica de penas reclamada, pues tales asuntos deben ser definidos dentr o del trámite ordinario correspondiente por el juez llamado legalmente a pronunciarse sobre ellos.

Por demás, conviene precisar que esta Corte ha reiterado que «la acción de habeas corpus no es el escenario adecuado para cuestionar una eventual mora o tardanza judicial en el trámite de una determinada actuación. Su ámbito de protección se limita a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, cuando esta garantía se ve afectada por una privación contraria a las garantías constitucionales o legales, o cuando, aun dispuesta conforme a derecho, se prolonga de manera ilegal. Por consiguiente, cualquier discusión ajena a la verificación de tales supues tos desborda el objeto y la finalidad del referido mecanismo excepcional» (CSJ AHP6410-2025, reiterada en AHC047-2026).

4. Conclusión.

Se ratificará la desestimación de la acción de hábeas corpus, porque la privación de la libertad del accionante tieneRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10051-01 13 origen en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y, las solicitudes de acumulación jurídica de penas y libertad condicional aún deben ser resueltas por el juez de ejecución de penas competente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrado de la

penas y libertad condicional aún deben ser resueltas por el juez de ejecución de penas competente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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