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CSJ - AHC092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AHC092-2026 Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00187-01

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación presentada frente a la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de junio de 2026, en la solicitud de habeas corpus presentada por Wilson Alexis Quintero García.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no le ha resuelto la solicitud de libertad condicional que elevó el 18 de junio pasado.

Afirmó que cumple todos los requisitos legales para que le sea concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena, por cuanto se encuentra privado de la libertad hace 216 meses, no tiene informes y su conducta ha sido ejemplar en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 2 los últimos 58 meses, por lo que cumple los requisitos de que

2 los últimos 58 meses, por lo que cumple los requisitos de que trata en el artículo 64 del Código Penal, razón por la que pidió la libertad condicional , pero le fue negad a por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto de 28 de abril de 2026.

En consecuencia, solicitó ordenar su libertad condicional.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga refirió que los documentos que avalan dicho reclamo fueron remitidos por el INPEC Buga, tan sólo el 23 de junio de 2026. El privado de la libertad para esa fecha había descontado entre tiempo físico y redención de pena, un total de 211 meses, 16 días de los 228 que arrojó la acumulación de penas, dispuesta el 20 de abril de 2025. Por lo tanto le restaba purgar para cumplir la totalidad de la pena acumulada 16 meses, 14 días.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de habeas corpus, al advertir que la privación de su libre locomoción está sustentada en dos sentencias, una del 19 de febrero de 2010 y la otra del 9 de junio de 2010 , emitidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en las cuales fue condenado a 128 meses y 154 meses y 17 dí as de prisión , respectivamente por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

respectivamente por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 3 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en las noticias criminales No. 25754610000020090001500 y 110016106262200901577-01, penas que no había cumplido.

LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y resaltó que han transcurrido 224 meses de prisión de los 228 a los que fue condenado.

CONSIDERACIONES

1. La Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones que adoptan los Tribunales Superiores en el trámite de la acción de hábeas corpus , atendiendo, además, lo previsto en el artículo 7° ídem.

2. La acción constitucional de habeas corpus.

2.1 La acción de habeas corpus, según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es

2. La acción constitucional de habeas corpus.

2.1 La acción de habeas corpus, según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legale s o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es , si la autoridad judicial a instancias de quien se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 4 encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.

2.2 Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, «cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para, i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad , ii) reemplazar los recurso s ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y , iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de

decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y , iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSJ, AHC3748-2024, entre otros).

Lo anterior, sin perjuicio que , excepcionalmente, se establezca que la decisión judicial proferida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHC4958-2024, entre otros), evento en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

3.1 En el asunto que se examina, Wilson Alexis Quintero García acudió a la presente acción constitucional al estimar que su privación de la libertad carece de sustento legal. En su criterio, ello obedece a que reúne las condiciones para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, cuyo reconocimiento reclama en esta oportunidad.

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Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 5

3.2 Del examen integral de la quej a y de los soportes allegados se advierte que la acción propuesta no está llamada a prosperar. En efecto, la privación de la libertad cuestionada por el inconforme tiene origen en la acumulación de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, en los procesos radicados 25754610000020090001500, proferida el 19 de febrero de 2010, y 11001610626220090157701, proferida el 9 de junio de 2010.

Así las cosas, no se trata de una restricción injustificada o ajena a decisiones judiciales vigentes, sino de la ejecución de penas debidamente acumuladas. A ello se suma que, conforme lo informó el juez ejecutor, el condenado no ha cumplido la totalidad de las sanciones impuestas, restándole por satisfacer un término de 16 meses y 14 días. En consecuencia, la inconformidad planteada carece de fundamento frente a la situación jurídica que se deriva de las decisiones reseñadas.

En relación con la presunta tardanza en la remisión de la documentación por parte del centro carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, conviene precisar que, aun

decisiones reseñadas.

En relación con la presunta tardanza en la remisión de la documentación por parte del centro carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, conviene precisar que, aun cuando en un primer momento dicha situación pudo evidenciarse, lo cierto es que fue superada en el curso del trámite de la presente acción.

En efecto, mediante proveído del 3 d e julio pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 6 Seguridad de Buga declaró que «WILSON ALEXIS QUINTERO GARCIA, a la fecha ha descontado 216 meses, 1 día, como parte cumplida de la pena impuesta». En esa misma decisión, la autoridad judicial resolvió negar el subrogado de la libertad condicional.

En esas condiciones , es evidente que la situación inicialmente advertida perdió actualidad, en la medida en que la información requerida fue incorporada al expediente y valorada por el juez vigía, quien, además, adoptó una determinación de fondo debidamente notificada el 6 de julio de 2026.

3.3 En materia de libertad condicional, la acción de

la información requerida fue incorporada al expediente y valorada por el juez vigía, quien, además, adoptó una determinación de fondo debidamente notificada el 6 de julio de 2026.

3.3 En materia de libertad condicional, la acción de habeas corpus tiene un carácter estrictamente subsidiario. En efecto, su procedencia se supedita a que el interesado haya acudido previamente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento y, aun así, persista una afectación ilícita del derecho a la libertad por parte de las autoridades judiciales encargadas de la ejecución de la pena.

Así las cosas, esta herramienta constitucional solo resulta viable cuando, pese al agotamien to de los medios de impugnación disponibles, la situación contraria a derecho se mantiene incólume. En el asunto objeto de examen no se satisface dicha exigencia , toda vez que el juez ejecutor ya emitió un pronunciamiento sobre la solicitud formulada y que, frente a esa decisión, proceden - según fue anunciadolos recursos de reposición y apelación, los cuales constituyen las vías idóneas para controvertirla.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº. 76111-22-13-004-2026-00187-01 7

3.4 Finalmente, es oportuno precisar que e ste mecanismo tiene una finalidad estricta y bien definida cual es la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad personal frente a afectaciones contrarias al orden constitucional o legal.

Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que su objeto no se extiende a la revisi ón de la actividad judicial en términos generales, ni a la evaluación de eventuales cuestionamientos relacionados con la oportunidad o celeridad en el trámite de las actuaciones.

En otras palabras, el habeas corpus no constituye un escenario adicional para debatir una posible mora o tardanza judicial en el curso de un proceso , pues su campo de protección se circunscribe a verificar si la privación de la libertad presenta alguno de los siguientes supuestos: i) que haya sido dispuesta en contravía de las garantías constitucionales o legales, o ii) que, aun habiéndose ordenado conforme a derecho, se prolongue de manera ilegal.

Cualquier discusión que exceda la comprobación de estas hipótesis desborda tanto el objeto como la finalidad de este mecanismo excepcional, el cual, por su naturaleza, está diseñado exclusivamente para la salvaguarda efectiva de la libertad personal y no para ventilar inconformidades relativas al trámite ordinario de las actuaciones judiciales.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

diseñado exclusivamente para la salvaguarda efectiva de la libertad personal y no para ventilar inconformidades relativas al trámite ordinario de las actuaciones judiciales.

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4. En consecuencia , por las razones exp uestas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 339D7DD9AA111BACC90ED87FEB4FAD8324560068CDBDCCB2C932824D0967B668

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