CSJ - AHC103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
AHC103-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación frente a la providencia emitida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la solicitud de habeas corpus presentada por Jonatan Hernández Julio.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, Jonatan Hernández Julio solicitó que se ordene su libertad inmediata.
Adujo que se encuentra privado de la libertad en el COPED El Pedregal desde el 31 de enero de 2026 , por la presunta conducta punible de extorsión tentada y consumada en concurso , proceso con radicado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 2 050016099150202600011 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque – Antioquia.
Mencionó que, con fundament o en la causal 4ª del
2 050016099150202600011 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque – Antioquia.
Mencionó que, con fundament o en la causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el pasado 3 de junio solicitó se realizara audiencia para ordenar su libertad por vencimiento de términos, pues han transcurrido más de 120 días desde su imputación sin que se haya radicado escrito de acusación.
Afirmó la juez de conocimiento no dio trámite a la audiencia, «aduciendo no ser competente, porque se trataba de posibles miembros del GAO clan del golfo y, conforme al artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, no la podía realizar dicho despacho»; sin embargo, aseguró que no se le imputó concierto para delinquir agravado, menos que formara parte de GAO.
2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron
las siguientes intervenciones:
2.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque manifestó que el 29 de enero de 2026 realizó las audiencias concentradas preliminares y el 3 de junio de 2026 llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos , en la que puso de presente que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que conminó a la defensa a radicar la solicitud ante el juez competente.
2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mencionó que tramitó proceso penal en contra Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
radicar la solicitud ante el juez competente.
2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mencionó que tramitó proceso penal en contra Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 3 del accionante y otros por concierto para delinquir agravado, que cuenta sentencia condenatoria de 17 de abril de 2018 , por una pena principal de 46 meses de prisión.
2.3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín señaló que no adelanta el proceso penal referido y desconoce la reclamación del accionante . Agregó que el amparo es improcedente en tanto el Hábeas Corpus no constituye mecanismo alternativo o sustituto de procesos penales.
2.4. COPED El Pedregal resaltó que no le ha sido comunicada orden de libertad en favor del solicitante, por lo que la orden de detención se encuentra vigente.
2.5. La Fiscalía 212 E specializada contra Organizaciones Criminales de Antioquia dijo que el 30 de enero de 2026 se realizó la legalización de captura, formulación de imputación y se impuso medida de
2.5. La Fiscalía 212 E specializada contra Organizaciones Criminales de Antioquia dijo que el 30 de enero de 2026 se realizó la legalización de captura, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento intramural al actor. Adicionó que la audiencia estuvo a cargo de la Fiscalía 99 Seccional URI por tratarse investigación sobre miembros del Grupo Armado Organizado GAO (Clan del Golfo) ante la Fiscalía 212 Especializado DECOC, siguiendo los parámetros de la Ley 1908 de 2018.
Expuso que solo han transcurrido 94 días de sde la imputación, por lo que restan 306 para el vencimiento del término para presentar escrito de acusación, en la medida que, tratándose de miembros de grupo s delictivos organizados y grupos armados organizados, el numeral 4 del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 4 artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, y no el 317, dispone que el término para presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión es de 400 días.
2.6. La Fiscalía 99 Seccional de Antioquia indicó que
dispone que el término para presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión es de 400 días.
2.6. La Fiscalía 99 Seccional de Antioquia indicó que acudió a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebradas el 30 de enero de 2026 y el asunto actualmente quedó asignado a la Fiscalía 212 DECOC Medellín.
2.7. La Dirección Regional Noroeste del INPEC, informó que el actor se encuentra a cargo de COPED El Pedregal, establecimiento en el que se encuentra la cartilla biográfica del detenido.
2.8. La Procuraduría 10 Judicial II adujo el despacho accionado se negó a realizar la audiencia sin otorgar la posibilidad de interponer recursos. Agregó que la tutela no se utilizó para sustituir el juicio penal y que procede la libertad en el evento de que se confirme que la detención se ha prolongado ilegalmente por vencimiento de términos y por falta de resolución de su solicitud de libertad.
2.9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín informó que respondió una petición de información del accionante de 2 de junio de 2026, que no tiene actuaciones pendientes y solicitó la desvinculación del asunto.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 5 2.10. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que no se ha radicado proceso ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Antioquia.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción propuesta por
improcedente, con fundamento en que:
(…) por las calidades del delito que se investiga no podría considerarse que el accionante acudió previamente al juez competente para reclamar su libertad por vencimiento del término procesal que refiere, pues mírese como, en lugar de presentar la solicitud ante el juez que le fuera indicado por la juez que conoció de las diligencias preliminares, quien recuérdese no desató el asunto por falta de competencia, acudió directamente al trámite constitucional sub examine, pretermitiendo la instancia judicial competente destinada para resolver de fondo el asunto (…)
La determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (…) se soporta en mandato legal imperativo que restringe el conocimiento de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos en casos que involucran a miembros de
La determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (…) se soporta en mandato legal imperativo que restringe el conocimiento de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos en casos que involucran a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados al juez donde se presentó o deberá presentarse el escrito de acusación, luego, quedó claro que la investigación se adelanta por la Fiscalía 212 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Antioquia , hech o que de suyo demuestra la circunscripción del proceso al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317A ejusdem (…)
(…) En todo caso (…) tal como advirtió el Fiscal delegado, por las connotaciones de la conducta punible endilgada al procesado, a la fecha objetivamente no se ha vencido el término contemplado en el numeral 4° del artículo 317A ibidem, pues sin dificultad emerge que entre el 30 de enero y el 4 de junio de 2026 no han transcurrido cuatrocientos (400) días, que es el término aplicable para la presentación del escrito de acusación tratándose de miembros de Grupos Armados Organizados (…)
4. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó con sustento en que en el fallo de primera instancia no se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 6 resolvió el problema jurídico planteado, con sistente en «determinar si procedía la libertad por vencimiento de términos con base en lo establecido en el artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal» . Además, afirmó que se aplicó lo preceptuado en el artículo 317A -adicionado por la Ley 1908 de 2018 - a pesar de que no existe elemento material probatorio que d é cuenta que hace parte de un Grupo Armado Organizado, ni siquiera la fiscalía delegada realizó tal aseveración en la audiencia de imputación.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de hábeas corpus.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus , atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibidem.
La acción de habeas corpus , según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se
a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada dilata su detención por un término superior al permitido.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01
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Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos,
(…) cuando existe un proceso judicial en curso, el h abeas corpus no puede utilizarse para: i.) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii.) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv.) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921 -2015, AHP40052018 y AHC4427 -2020, entre otros) (Negrillas fuera del texto original).
Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se
a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921 -2015, AHP40052018 y AHC4427 -2020, entre otros) (Negrillas fuera del texto original).
Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judi cial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 20 20, rad. 56840 y CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.
2. La queja.
Jonatan Hernández Julio, a través de su apoderado judicial, acudió a est e mecanismo constitucional en búsqueda de que se ordene su libertad inmediata , pues, en su sentir , su privación de la libertad se ha prolongado de manera injustificada por vencimiento de términos, pues han transcurrido más de 120 días desde su imputación sin que se haya radicado escrito de acusación.
3. El caso concreto.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 8 Del examen de la queja y los soportes a llegados se concluye el fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación de la providencia impugnada, tal como pasará a explicarse.
Para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque – Antioquia, en acta de audiencia de 3 de junio de 2026, consideró que carecía de competencia para resolver dicha petición,
(…) por cuanto el parágrafo 3º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 307A ibidem y con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, se estable que la competencia para las solicitudes de libertad de personas investigadas o procesadas como integrantes de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, siendo aplicable esto último para el caso, ya que no se ha presentado escrito de acusación.
En consecuencia, al advertirse que este despacho no corresponde al juez de control de garantías legalmente habilitado para resolver la solicitud pretendida, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma y se informa a la defensa que
En consecuencia, al advertirse que este despacho no corresponde al juez de control de garantías legalmente habilitado para resolver la solicitud pretendida, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma y se informa a la defensa que cualquier petición relacionada con la libertad del ciudadano JONATAN HERNÁNDEZ JULIO deberá ser presentada an te los jueces de control de garantías competentes del lugar donde habrá de presentarse el escrito de acusación, o ante los jueces itinerantes que ejerzan competencia dentro de dicha actuación (…)
En ese orden, se advierte que el reclamante no ha hecho uso de todos los instrumentos ordinarios de defensa para conseguir lo pretendido con este mecanismo excepcional, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque – Antioquia declaró su incompetencia e informó al interesado que debía acudir a los jueces de control de garantías del lugar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01 9 donde habrá de presentarse el escrito de acusación o jueces itinerantes que ejerzan tal competencia, a lo cual debió proceder antes de formular este trámite constitucional.
Entonces, como no acreditó haber acudido ante la
donde habrá de presentarse el escrito de acusación o jueces itinerantes que ejerzan tal competencia, a lo cual debió proceder antes de formular este trámite constitucional.
Entonces, como no acreditó haber acudido ante la autoridad judicial que le fue indicada ni que esta hubiera rechazado la solicitud o se hubiera negado a resolver, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues esta Sala ha reiterado que la acción de habeas corpus no está diseñada para invadir la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquellos deben emitir en el marco de sus competencias.
Sobre lo expuesto, esta Corte ha explicado que,
[S]i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.
La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia
planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hac er control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones» (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01
10 Aun cuando el impugnante pretende que por medio de esta acción constitucional se establezca si procede la libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 4º del artículo 317 del C ódigo de Procedimiento Penal, o le es aplicable lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 317A del mismo compendio normativo -adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 -, como lo sugieren la Fiscalía Doscientos Doce Especializada contra Organizaciones
aplicable lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 317A del mismo compendio normativo -adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 -, como lo sugieren la Fiscalía Doscientos Doce Especializada contra Organizaciones Criminales de Antioquia o el Juzgado convocado , si será procesado o no por hacer parte de un Grupo Armado Organizado y si bajo ese contexto será presentado el escrito de acusación , son aspectos que deben ser debatidos, inicialmente, por la autoridad penal competente en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría
(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la decisión impugnada será confirmada, en razón a que la privación de la libertad del accionante proviene de órdenes legítimamente proferidas en el curso de un proceso penal y la solicitud de libertad aún no ha sido puesta en conocimiento y definida por la autoridad judicial que le fue indicada como competente.
del accionante proviene de órdenes legítimamente proferidas en el curso de un proceso penal y la solicitud de libertad aún no ha sido puesta en conocimiento y definida por la autoridad judicial que le fue indicada como competente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00397-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: FD0BF5E5A722DCE2786C616776E5DC2F6D0D5BB6BD1D6E388BDC68DC527B7A8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999