CSJ - AHC107-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AHC107-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03319-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación formulada contra la providencia de 2 de agosto de 20 26 por cuyo medio un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Juliainys Aidelis Antivero , en representación de Fernando José Da Levandinha Fernandes.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la liberación inmediata de su representado por cuanto, su captura, con fines de extradición, no estuvo soportada en la documentación adecuada y suficiente y porque no fue objeto de control de legalidad y de temporalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01
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2. De escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente
compendio fáctico:
2.1. Fernando José Da Lavandinha Fernandes, el 17 de septiembre de 2025 fue detenido por la Policía Nacional atendiendo notificación roja de INTERPOL por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela por los presuntos delitos de estafa y legitimación de capitales.
El 23 de septiembre de ese año, allegada por medio de la embajada venezolana, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió la nota verbal de solicitud formal de captura con fines de extradición de Da Lavandinha Fernandes, siendo formalizada al día siguiente por la Fiscalía General de la Nación.
El 7 de noviembre de 2025, con nota verbal M/EC/nº
Exteriores recibió la nota verbal de solicitud formal de captura con fines de extradición de Da Lavandinha Fernandes, siendo formalizada al día siguiente por la Fiscalía General de la Nación.
El 7 de noviembre de 2025, con nota verbal M/EC/nº 01073/2025, la República Bolivariana de Venezuela oficializó el pedido de extradición del mencionado ciudadano.
El proceso de extradición de Da Lavandinha Fernandes, ciudadano portugués, actualmente cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encargada de emitir el concepto frente al requerimiento.
2.2. La accionante cuestionó que, en el trámite de captura con fines de extradición de su agenciado, se presentaron una serie de irregularidades de orden formal que vician el procedimiento y, por lo tanto, derivan en que la captura sea ilegal.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 3
Sostuvo que, en la documentación recibida por la fiscalía a través de la cancillería colombiana y proveniente del país requirente, existen inconsistencias en fechas, horas e información relevante para sustentar la aprehensión.
Agregó que, además, esos elementos de soporte no fueron exhibidos por la fiscalía al detenido , y en general, no se le puso de presente las notas verbales y la trazabilidad del requerimiento oficial de extradición.
Arguyó que la privación de la libertad debe estar sustentada en un soporte verificable, « no puede mantenerse únicamente con base en afirmaciones posteriores de la autoridad » y que, por lo tanto, la fiscalía le corresponde acreditar fehacientemente los documentos que recibió, su contenido,
sustentada en un soporte verificable, « no puede mantenerse únicamente con base en afirmaciones posteriores de la autoridad » y que, por lo tanto, la fiscalía le corresponde acreditar fehacientemente los documentos que recibió, su contenido, los anexos, demostrar que todo fue verificado y si se encuentran completos.
2.3. En suma, solicita que se otorgue la libertad a su agenciado, debido a que la autoridad responsable de su captura con fines de extradición no contó, supuestamente, con los soportes documentales y la información correcta para ejecutarla.
3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 1º de agosto de 2026 avocó su conocimiento y solicitó a la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales; alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01
4 Ministerio de Relaciones Exteriores, al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciarios Metropolitano de Bogotá La Picota, a la DIJIN, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación , rindieran el informe correspondiente.
Adicionalmente, vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Secretaría) y al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
3.1. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó que Fernando José Da Levadinha Fernández ingresó al establecimiento el 14 de octubre de 2025, tras ser capturado el 24 de septiembre
3.1. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó que Fernando José Da Levadinha Fernández ingresó al establecimiento el 14 de octubre de 2025, tras ser capturado el 24 de septiembre dentro de un trámite de extradición por los delitos de estafa y lavado de activos . Precisó que el detenido se encuentra a cargo del Fiscal General de la Nación, no cuenta con orden de libertad emitida por autoridad competente y solicitó su desvinculación del trámite por carecer de facultades para disponer la libertad del interno
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a acusar recibo del auto admisorio de la acción de hábeas corpus, pero no brindó una contestación de fondo sobre los hechos o pretensiones de la demanda.
3.3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad es legal, pues se fundamentó en una NotificaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 5 Roja de INTERPOL y en una solicitud de captura con fines de extradición enviada por Venezuela mediante Nota Verbal.
Aclaró que la documentación diplomática fue recibida vía digital el 24 de septiembre de 2025 a las 16:53 horas , antes de expedirse la orden de captura ese mismo día, y que el registro con fecha del 25 de septiembre es una mera actuación administrativa de gestión documental que no afecta la validez de la captura.
AUTO DE PRIMER GRADO
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no se demostró una
actuación administrativa de gestión documental que no afecta la validez de la captura.
AUTO DE PRIMER GRADO
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no se demostró una vulneración al derecho a la libertad, ya que la discusión planteada sobre la trazabilidad y suficiencia de los documentos diplomáticos es un asunto propio del procedimiento de extradición que no debe resolverse vía hábeas corpus.
No obstante, de conformidad con lo indicado por la fiscalía, destacó que se acreditó la existencia de soportes previos a la orden de captura , incluyendo «la comunicación electrónica de la Cancillería con la Nota Verbal y sus anexos, así como la Notificación Roja de INTERPOL vigente desde mayo de 2025».
Finalmente, advirtió que la agente oficiosa ha promovido recientemente «múltiples acciones de hábeas corpus por los mismos hechos, lo cual podría interpretarse como un uso indebido de este mecanismo legal».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 6
IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficioso del afectado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, es decir, insistiendo en las diversas irregularidades e inconsistencias que señala contienen los soportes documentales del pedido de extradición, las notas verbales, la circular Roja de Interpol y que se incumplieron los términos previstos normativamente para formalizar la orden de captura, puesto que, según aclaró, su detención acaeció realmente el 17 de septiembre de 2025. Finalmente, adujo que no se está
y que se incumplieron los términos previstos normativamente para formalizar la orden de captura, puesto que, según aclaró, su detención acaeció realmente el 17 de septiembre de 2025. Finalmente, adujo que no se está planteando una controversia frente al trámite o la procedencia de la extradición, sino demandando que por medio del hábeas corpus se ejerza un «control sobre la legalidad cronológica de la orden que sustenta la detención».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 7 Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos
de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de e nero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de lo s términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico
Del contexto general del escrito y de losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 8
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico
Del contexto general del escrito y de losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 8 pronunciamientos de los accionados, y aunque la gestora no fue lo suficientemente específic a, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la privación de la libertad de su agenciado – captura con fines de extradición –, contó con el suficiente respaldo documental y si cumplió con los requisitos legales y de forma (identificación correcta, exhibición oportuna, información consistente, trazabilidad, verificación).
3. Caso concreto
Según queda visto, la accionante aboga porque su agenciado Fernando José Da Levandinha Fernández, recobre su libertad con fundamento en que su aprehensión, acaecida el 17 de septiembre de 2025 por los presuntos delitos de estafa y lavado de activos en virtud del requerimiento de extradición por parte de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió en dicho momento con una serie de requisitos formales , y porque no estuvo soportada, supuestamente, en elementos probatorios y documentales idóneos – ya que advierte inconsistencias – y verificables, todo lo cual, convierte su captura en ilegal.
3.1. Ahora bien, al margen de la problemática planteada, debe puntualizarse que esta acción pública tiene un efecto correctivo y reparador; correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación en cuanto a que, ordenar la
un efecto correctivo y reparador; correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación en cuanto a que, ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar suRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 9 derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad señalada con la necesidad urgente de reestablecer la prerrogativa negada ilegítimamente.
Precisamente, por esa razón, el hábeas corpus puede ejercerse en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien es ilegalmente desprovisto de ella, o de quien reclama la prolongación ilícita de su restricción en virtud de una circunstancia recientemente acaecida, como por ejemplo, una mora judicial para resolver una petición liberatoria o el vencimiento de términos procesales.
Y es que, si bien el ámbito de protección del derecho parecería ser independiente tratándose del control judicial inmediato que debe proveerse dentro de las 36 horas a la detención y las medidas que justifican después de ese lapso que se mantenga con fundamento legal la pri vación de la libertad, es lo cierto que el ejercicio de la acción conducente a buscar la garantía de habeas corpus comporta un
detención y las medidas que justifican después de ese lapso que se mantenga con fundamento legal la pri vación de la libertad, es lo cierto que el ejercicio de la acción conducente a buscar la garantía de habeas corpus comporta un indiscutible supuesto de inmediatez, en forma tal que debe invocarse en el propio momento en que se produce su quebranto, sin soslayo de que la detención ( véase CSJ AP 4 feb.2010, rad. 33503), esté soportada en la orden de captura expedida con ese cometido, para tener a partir de entoncesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 10 plena racionalidad jurídica y material en una medida procesal.
Lo anterior es propio de este caso pues, reitérese, lo que la actora denuncia en favor de su representado, son una serie de anomalías procedimentales presentadas aparentemente con posterioridad a la captura (materializada el 17 de septiembre de 2025 ), indicando incluso que se habrían superado los términos legales para la formalización de la misma por parte de la Fiscalía General de la Nación , la cual se expidió el 24 de septiembre de 2025 , contexto que a todas luces, no revela actualidad , sumado a que no se acreditó en estas diligencias que tales circunstancias hubiesen sido objeto de reclamo en dicho momento directamente ante el ente persecutor.
Respecto del fenómeno de la inmediatez en el hábeas Corpus y sus efectos, ha dicho la Sala de Casación Penal que:
«Es de advertir que, en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de
Corpus y sus efectos, ha dicho la Sala de Casación Penal que:
«Es de advertir que, en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados (…) se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional » (AHP Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 11 Sobre dicho criterio, ya en anteriores ocasiones la Homóloga Penal en esta misma sede puntualizó:
«(…) Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que
privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve , razón por la cual la providencia apelada será confirmada. (AHP, 19 enero 2010, rad. 33378).
3.2. Así las cosas, se reitera, resulta evidente que los supuestos de hecho recriminados por la actora no solo no son recientes, sino que además no se encuadran en ninguno de los eventos reseñados por la jurisprudencia de la Corte que habilitarían la verificación la procedencia de este instrumento; es decir, las quejas expuestas por la gestora del amparo a través de esta vía no corresponden a su esfera de protección, pues las presuntas irregularidades que señala de los soportes documentales de la captura del señor Da Levandinha son aspectos formales/procedimentales cuya discusión debe propiciarse en el trámite procesal respectivo, en este evento, ante la Sala de Casación Pen al – encargada de emitir el concepto de procedencia de la extradición – en el instante procesal en que se habilite la práctica pruebas y/o alegatos conclusivos, pues le está vedado al juez del hábeas corpus incursionar en terrenos o asuntos extraños a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 12 salvaguarda de la libertad so pena de invadir órbitas que la
corpus incursionar en terrenos o asuntos extraños a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03319-01 12 salvaguarda de la libertad so pena de invadir órbitas que la ley no le ha asignado y que son inherentes y competencia de otras autoridades.
En definitiva, corolario de lo discurrido y como no concurre conducta alguna constitutiva de causal de hábeas corpus, la providencia objeto de censura será ratificada.
4. Conclusión
Los hechos denunciados por la accionante como determinantes de la presunta ilegalidad de la privación de la libertad de su agenciado no son actuales, por lo tanto, la pretensión impetrada a través de esta acción constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, tornándola improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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