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CSJ - AHC109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AHC109-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00030-01

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de hábeas corpus que el abogado Nelson Torres García , actuando como agente oficioso de Saúl Castellanos Flórez , instauró contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Especializado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 2 1.- El accionante solicitó, en lo esencial, (i) declarar que la «privación preventiva de la libertad » del señor Saúl Castellanos Flórez «se prolonga ilícitamente, porque el término ordinario del parágrafo 1 del artículo 307 fue superado y no existe un fundament o jurídicamente válido para aplicar el artículo 307A »; (ii) ordenar su libertad inmediata ; y (iii) comunicar tal determinación al INPEC y al establecimiento de reclusión.

existe un fundament o jurídicamente válido para aplicar el artículo 307A »; (ii) ordenar su libertad inmediata ; y (iii) comunicar tal determinación al INPEC y al establecimiento de reclusión.

De la petición de hábeas corpus y los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

El 4 de julio de 2024 se impuso a Saúl Castellanos Flórez medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso 540016001237202300078 que se le adelanta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión y hurto calificado y agravado. La legalidad de la captura fue impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia en audiencia del 4 y 5 de julio de 2024 y la medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 12 de agosto de 2024.

La defensa acudió ante el juez de control de garantías al considerar superada la vigencia máxima ordinaria de la medida. El 9 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante negó la petición; de acuerdo con el gestor, dicho despacho «reconoció 491 días a cargo del Estado», pero mantuvo laRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 3 detención en aplicación del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, esto es, del término especial de cuatro años. Contra esa determinación la defensa interpuso reposición y apelación. La alzada fue resuelta el 12 de junio

3 detención en aplicación del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, esto es, del término especial de cuatro años. Contra esa determinación la defensa interpuso reposición y apelación. La alzada fue resuelta el 12 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que confirmó la negativa.

El 27 de mayo de 2026, la defensa radicó una nueva solicitud de sustitución o cambio de la medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. En la audiencia del 16 de junio de 2026, la Fiscalía indicó que tal pedimento debía ser conocido por un juez ambulante, por lo que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de esa misma ciudad. Esta última sede judicial «advirtió que la controversia de competencia no había sido resuelta y remitió el asunto al superior». El conflicto así suscitado se resolvió mediante auto del 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que declaró competente al primero de los despachos señalados.

Según indicó el accionante, e l 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la acción de tutela promovida por otro acusado del mismo proceso, «declaró que la interpretación funcional del artículo 307A empleada por el Juzgado TerceroRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 4

acusado del mismo proceso, «declaró que la interpretación funcional del artículo 307A empleada por el Juzgado TerceroRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 4 era incompatible con la norma y con el precedente vertical», y «precisó que la identidad de estatus de la bancada puede incidir en la atribución de algunas dilaciones, pero no transmite a todos los acusados la condición de miembro de un GAO ni sustituye la individualización exigida a la Fiscalía».

El 22 de julio de 2026, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscal 254 Especializada, ordenó reprogramar la audiencia de sustitución o cambio de la medida de aseguramiento, la cual quedó fijada para el 6 de agosto de 2026.

Indica el actor que su detención, «inicialmente válida», se transformó «en una prolongación ilícita » al superarse el término ordinario previsto en el parágrafo 1 del artículo 307 sin que se identificara solicitud o providencia de prórroga, pues su vigencia se sostuvo exclusivamente en el artículo 307A y en una supuesta pertenencia funcional a un grupo armado organizado . Aseguró que dicho razonamiento fue descartado de manera directa e individual por el auto del 10 de julio de 2026 y desautorizado por la sentencia de tutela del 15 de julio de 2026. Agregó que el Estado no puede afirmar simultáneamente que el procesado «no está sometido a la Ley 1908 para determinar el juez competente, pero que sí está sometido a esa misma ley para extender de uno a cuatro

afirmar simultáneamente que el procesado «no está sometido a la Ley 1908 para determinar el juez competente, pero que sí está sometido a esa misma ley para extender de uno a cuatro años la detención preventiva».Radicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 5 2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta reseñó las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Añadió que el 22 de julio de 2026 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscal 254 Especializada, ordenó reprogramar la audiencia de sustitución o cambio de la medida, fijándola para el 6 de agosto de 2026.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que en esa unidad judicial cursa proceso penal contra Saúl Castellanos Flórez y otros, bajo el radicado 540016001237-2023-0007800, por los delitos de secuest ro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y extorsión, actualmente en etapa de juicio oral, con continuación programada para el 1.º de septiembre de 2026. Precisó que carece de competencia respecto de la solicitud de libertad del accionante.

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente la acción. Determinó que el 27 de mayo de 2026 recibió la solicitud de sustitución

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente la acción. Determinó que el 27 de mayo de 2026 recibió la solicitud de sustitución de la medida, programada inicialmente para el 16 de junio de 2026, diligencia en la que la fiscal del caso pidió la remisión del asunto a los Jueces Penales Municipales Ambulantes por considerarlos competentes en virtud de la Ley 1908 de 2018, razón por la cual el expediente fue devuelto. Confirmó queRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 6 mediante auto del 10 de julio de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento dirimió el conflicto y le asignó la competencia; que el expediente le fue remitido el 15 de julio de 2026; que señaló audiencia para el 22 de julio de 2 026, la cual no pudo realizarse por el aplazamiento solicitado por el fiscal asignado, y que la nueva fecha se fijó para el 6 de agosto de 2026, por corresponder al primer espacio disponible. Destacó que el señor Castellanos Flórez se encuentra privado de la libertad por orden judicial legal, sin que ninguna instancia haya emitido orden de libertad en su favor.

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no existe vigilancia de pena respecto del accionante ni solicitud pendiente de trámite.

3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no existe vigilancia de pena respecto del accionante ni solicitud pendiente de trámite.

3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el hábeas corpus, al concluir que este mecanismo constitucional es subsidiario y no está instituido para reemplazar las herrami entas del proceso ordinario ni para desplazar la competencia atribuida a los jueces en materia penal. Advirtió que Saúl Castellanos Flórez se encuentra recluido por orden de autoridad competente y que su reproche no se dirige a cuestionar la legalidad inicial de la medida, sino su vigencia.Radicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 7 Constató que la solicitud de sustitución de la medida, repartida el 27 de mayo de 2026 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quedó programada para audiencia del 6 de agosto de 2026 -fecha conocida por el accionante -, tras verificarse el trámite del conflicto de competencia y del aplazamiento, sin que se acreditara la pérdida de eficacia del mecanismo ordinario. Añadió que el hábeas corpus no fue diseñado para analizar moras judiciales, por lo que negó por improcedente el amparo.

4.- El agente oficioso impugnó la decisión de primer grado sin formular reparos concretos ni exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil

grado sin formular reparos concretos ni exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto negó la protección constitucional de hábeas corpus instaurada a favor del señor Saúl Castellanos Flórez , dado que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2.- El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal;Radicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 8 esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.

Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera:

«1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24enero 27/94), esta última con fundamento

Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…).

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…) .»(CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).

Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una pe rsona. Ciertamente, este mecanismo no está concebido para

«(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelaciónRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 9 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelaciónRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 9 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860 -2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).

Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873 -2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese m ismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.

3.- En el caso concreto, el amparo solicitado a favor del ciudadano Saúl Castellanos Flórez resulta improcedente,

ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.

3.- En el caso concreto, el amparo solicitado a favor del ciudadano Saúl Castellanos Flórez resulta improcedente, comoquiera que la inconformidad planteada se encuentra sometida al conocimiento del funcionario judicial competente, dentro de una actuación ordinaria en curso, próxima a resolverse.

En efecto, de la revisión del expediente deviene con claridad que la reclusión del señor Castellanos Flórez tuvo origen en una orden de autoridad competente: la legalidad de su captura fue impartida por el Juzgado PromiscuoRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 10 Municipal de El Zulia, despacho que además impuso medida de aseguramiento , la cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. De ahí que el reproche no se dirija a cuestionar la legalidad inicial de la privación, sino su vigencia actual, esto es, la subsistencia de la detención una vez superado, según se alega, el término ordinario del parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, esa precisa controversia -la relativa a si la medida debe sustituirse o cambiarse por haberse superado su término de vigencia y por no resultar aplicable el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 - constituye el objeto de la solicitud radicada el 27 de mayo de 2026, cuyo conocimiento fue asignado -por auto del 10 de julio de 2026 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

solicitud radicada el 27 de mayo de 2026, cuyo conocimiento fue asignado -por auto del 10 de julio de 2026 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcutaal Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que fijó audiencia para el 6 de agosto de 2026. Es, entonces, ante el juez natural y en el escenario de esa audiencia donde deben debatirse y resolverse los argumentos que sustentan dicha solicitud, sin que sea viable la intervención del juez de hábeas corpus en atención al carácter excepcional de este sendero.

No sobra advertir que la primera controversia sobre el vencimiento del término -resuelta negativamente el 9 de marzo de 2026 y confirmada el 12 de junio de 2026 - fue tramitada y decidida a través de los recursos ordinarios deRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 11 reposición y apelación, ya agotados. Pretender que el juez constitucional revise ahora esa misma discusión equivaldría a habilitar una instancia adicional para obtener una opinión diversa de la ya emitida por los funcionarios competentes, lo cual, según se expuso, escapa a la naturaleza residual del hábeas corpus.

Tampoco se acredita que el mecanismo ordinario haya perdido la eficacia que justificaría la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien en el trámite de la nueva solicitud de sustitución de la medida se suscitó un conflicto de competencia y se aplazó la audiencia inicialmente señalada, lo cierto es que tales circunstancias fueron

del juez constitucional. Si bien en el trámite de la nueva solicitud de sustitución de la medida se suscitó un conflicto de competencia y se aplazó la audiencia inicialmente señalada, lo cierto es que tales circunstancias fueron superadas dentro del propio cauce ordinario, que hoy cuenta con fecha próxima y cierta para su resolución. En ese contexto, no se configura una prolongación ilícita de la libertad que habilite el amparo, sino una actuación judicial activa ante el funcionario competente.

En este contexto, es oportuno precisar que la acción de habeas corpus no es el escenario adecuado para cuestionar una eventual mora o tardanza judicial en el trámite de una determinada actuación. Su ámbito de protección se limita a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, cuando esta garantía se ve afectada por una privación contraria a las garantías constitucionales o legales, o cuando, aun dispuesta conforme a derecho, se prolonga de manera ilegal. Por consiguiente, cualquier discusión ajena a la verificación de tales supuestos desborda el objeto y laRadicación n.° 54001-22-21-000-2026-00030-01 12 finalidad del referido mecanismo excepcional (CSJ AHP64102025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3FEDEC1BB831FCECE2D8D9011C449AB4768562AB346FA0E8AF8404D599BC3E3B Documento generado en 2026-08-05

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