CSJ - AHC121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AHC121-2026 Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 7 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó Eddy Salomón Castañeda Ramírez contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculado s el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) El Cunduy de Florencia, los Juzgados Segundo Especializado del Circuito y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal, por lo que reclamó se decrete «[su] libertad inmediata».
2. Son hechos relevantes para definir el presenteRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01
2 asunto, los siguientes:
2.1. Indicó que, dentro del proceso penal adelantado en su contra , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, obstaculizaba su libertad por razones que desconocía y que no le habían sido notificadas.
2.3. Adujo que se encontraba recluido en el pabellón 4
Fusagasugá, obstaculizaba su libertad por razones que desconocía y que no le habían sido notificadas.
2.3. Adujo que se encontraba recluido en el pabellón 4 de la Cárcel El Cunduy en Florencia.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia indicó que la vigilancia de la pena de la causa penal rad. nº2020-06050 estaba asignada a su homologo Quinto; y que el proceso con radicado nº201380263, que se adelantaba por el delito de tentativa de extorsión agravada , estaba a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá , por lo que no tenía competencia para darle trámite a las peticiones presentadas por el gestor, ni pronunciarse sobre su libertad.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en el 2024Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 3 remitió el expediente nº2020-06050-00 a su hom ólogo Quinto, y no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitó su desvinculación
Quinto, y no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto que: (i) no conocía del proceso 2013-80263, el que conforme al aplicativo se encontraba a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y (ii) el proceso nº2020-06050 lo conocía el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el que con providencia de 8 de julio de 2026 le fue concedida la libertad condicional.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá adujo que no se configuraba ninguna privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita o injustificada de la misma, puesto que dentro del proceso rad. nº 2013-80263, adelantado por el delito de extorsión, el 11 de septiembre de 2014 realizó audiencia de control de garantías en la que ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en lugar de domicilio, culminando su intervención con dicha audiencia preliminar, por lo que no había tenido participación en las actuaciones adelantadas con posterioridad ni conocía de las adelantadas por otras autoridades judiciales, destacando que el interesado contaba con los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal para solicitar al juez competente el control de legalidad de la medida o la concesión de la libertad, los que no se advertía que hubiere promovido.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01
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Procedimiento Penal para solicitar al juez competente el control de legalidad de la medida o la concesión de la libertad, los que no se advertía que hubiere promovido.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 4
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia expuso que ejercía la vigilancia del proceso rad. nº2020-06050-00, en el que en proveído de 8 de julio de 2026 le concedió al accionante el subrogado de la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 27 meses y 5 días, así como la obligación de prestar caución por 1 S.M.L.M.V. y la suscripción del acta de compromiso respectiva, por lo que una vez verificados dichos requisitos, expidió boleta de libertad condicional No. 075 de 29 de julio de 2026 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy.
Añadió que el peticionario no le atribuía vulneración alguna, sino al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, que había cumplido de forma diligente los asuntos puestos a su consideración y que remitía el expediente mencionado.
6. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que el proceso rad. nº2020-06050 le fue asignado para ejercer vigilancia y control de la pena de 110 meses de prisión impuesta al actor, pero debido al factor personal , el 21 de julio de 2023 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de
control de la pena de 110 meses de prisión impuesta al actor, pero debido al factor personal , el 21 de julio de 2023 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; y, en virtud de una comunicación de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Florencia, el 31 de julio de 2026 , le informó a dicho establecimiento que no había tenido conocimiento ni vigilaba el radicado rad. nº2013-80263, razón por la que no existía por su cuenta privación ilegal de la libertad,Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 5 prolongación ilícita de la misma o detención arbitraria.
7. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia informó que el 29 de julio de 2026 , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió libertad condicional a l actor respecto del proceso penal rad. nº 2020-06050-00, por lo que al verificar los antecedentes judiciales evidenció que el accionante tenía una medida de aseguramiento vigente de detención privativa de la libertad en centro carcelario , proferida por el «Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 2» de Fusagasugá, en el radicado nº2013-80263, autoridad que le informó que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, pero que no podía indicar el estado actual del proceso o vigencia de la medida, razón por la cual lo dejó a disposición del Centro de
autoridad que le informó que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, pero que no podía indicar el estado actual del proceso o vigencia de la medida, razón por la cual lo dejó a disposición del Centro de Servicios de Paloquemao para que aclararan la vigencia de la medida, y a su turno, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá.
Agregó que la Fiscalía 237 Especializada Gaula de Cundinamarca - Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – le indicó que el gestor estuvo vinculado al proceso rad. nº2013-80263, en el que presentó escrito de acusación y que no contaba con medida de aseguramiento vigente, por lo que ante la inconsistencia de la información le solicitó realizar la respectiva aclaración, encontrándose a la espera de respuesta, por lo que había adelantado todas las gestiones para aclarar la situación jurídica del promotor, sin incurrir en error alguno.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 6
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso rad. nº2020-06050 e indicó que el accionante llegó a un preacuerdo con la Fiscalía , al que se le impartió aprobación y se profirió sentencia condenatoria el 7 de diciembre de 2021, correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el que a su vez lo remitió a sus homólogos de
diciembre de 2021, correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el que a su vez lo remitió a sus homólogos de Florencia, en donde el pasado 8 de julio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concedió la libertad condicional, desconociendo si se encontraba requerido por otro despacho.
Indicó que la privación de la libertad del gestor fue legal y, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia concedió la libertad condicional, ello no implica ba la extinción de la condena por pena cumplida, además que ese estrado continuaba siendo el competente para la vigilancia de la pena; y que solicitaba su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la salvaguarda suplicada, puesto que no obraba en las diligencias documento alguno con el cual se acredit ara que el accionante hizo uso de los mecanismos contemplados en la ley procesal penal para solicitar la concesión de su libertad ante el juez competente; y que la privación de la libertad estaba revestida de la presunción de legalidad y vigente, porRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 7 lo que las solicitudes relacionadas con aquella debía n ser elevadas ante la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin manifestar los motivos de su inconformidad.
7 lo que las solicitudes relacionadas con aquella debía n ser elevadas ante la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la
Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superioresRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 8 debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación
8 debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
2. Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que se acredite la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 9 06/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta
vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 9 06/04entre otras) (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Eddy SalomónRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01
9 Castañeda Ramírez se ha prolongado injustificadamente, por razones desconocidas.
Al respecto, de entrada habrá de señalarse la improcedencia del hábeas corpus, toda vez que acorde con lo acreditado en este trámite, aún no han sido planteadas sus alegaciones ante el funcionario natural de conocimiento del asunto, a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
legislador defirió al fallador ordinario.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
(…) 4. De la información suministrada a este Despacho el 14 de junio de 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante ..., se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el trámite de la causa penal, acotó “(…) no haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.
Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derechoRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 10 fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad
10 fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”2 (sublínea fuera de texto).
En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”3 (subraya y negrilla original).
1 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002. 2 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891. 3 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10065-01 11
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus
escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por ... Ramírez
Herrera (CSJ AHC3729-2016).
4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el proveído materia de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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