CSJ - AHC125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AHC125-2026 Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10072-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación formulada contra la providencia de 15 de agosto de 2026 por cuyo medio un a magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Elikin Darío Montoya Úsuga.
ANTECEDENTES
1. El accionante, solicitó le sea otorgada la libertad condicional por cuanto asegura haber cumplido con los requisitos normativos para acceder a ella.
2. Expuso en síntesis que:
Se encuentra privado de la libertad descontando una pena de 80 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamientoRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
2 forzado, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
Refirió que, su abogado defensor radicó ante el juzgado de penas solicitud de libertad condicional al entender que se encuentran satisfechos los presupuestos legales para su concesión, especialmente el temporal y los demás de orden subjetivo.
No obstante, mediante auto del 1º de junio de este año, el juzgado le negó dicho subrogado tras considerar que a su
concesión, especialmente el temporal y los demás de orden subjetivo.
No obstante, mediante auto del 1º de junio de este año, el juzgado le negó dicho subrogado tras considerar que a su caso le son aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 ; decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, que se encuentra actualmente en trámite ante el juzgado que le impuso la sanción punitiva.
Afirmó que, al momento de presentar la presente acción, no tiene constancia ni información sobre la tramitación de la alzada.
Dirigió reproches contra la determinación señalada, pues adujo que, según sus cómputos, ha cumplido 43 meses y 21 días de internación física, a los que deben sumarse una redención reconocida de 3 meses y 12 días y un periodo de 18 meses y 6 días que estuvo bajo vigilancia institucional indígena, con lo cual estaría superando las 3/5 partes de la pena impuesta exigidas por la normativa penal para ser merecedor de la concesión del beneficio.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
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Reclamó que el tiempo que estuvo bajo la vigilancia de la jurisdicción indígena debe ser verificado y computado, además de valorar sus condiciones personales, su proceso de resocialización, comportamiento en reclusión, su arraigo familiar y social , y en general, las condiciones necesarias para otorgar la libertad condicional.
Sostuvo que la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 debe ser revisada a la luz del principio de favorabilidad, con una interpretación restrictiva sin extender
para otorgar la libertad condicional.
Sostuvo que la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 debe ser revisada a la luz del principio de favorabilidad, con una interpretación restrictiva sin extender prohibiciones mediante analogías y con observancia en el precedente AEP034-2024 de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la libertad condicional y el delito de concierto para delinquir.
Finalmente, manifestó que la existencia de un recurso pendiente no puede ser óbice para que el juez constitucional del habeas corpus examine « una situación autónoma relacionada con una eventual prolongación ilegal de la privación de la libertad».
3. El asunto correspondió por reparto a un a magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien, mediante auto de 14 de agosto de 20 26 avocó su conocimiento y requirió al juzgado accionado – Tercero de Ejecución de Penas de Florencia –, así como al Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a la Dirección de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Cunduy de Florencia, rindieran el informe respectivo.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
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3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia explicó que el accionante gozaba de prisión domiciliaria en un cabildo indígena hasta que se le revocó por falta de control en noviembre de 2024, tras lo cual ingresó voluntariamente a la cárcel El Cunduy el
gozaba de prisión domiciliaria en un cabildo indígena hasta que se le revocó por falta de control en noviembre de 2024, tras lo cual ingresó voluntariamente a la cárcel El Cunduy el 14 de mayo de 2026. Indicó además que, le denegó la libertad condicional mediante el Auto nº 1049 del 1º de junio de 2026 bajo el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, providencia que fue apelada y concedida en alzada el 13 de agosto de 2026 (remitida al ad-quem al día siguiente). Defendió la legalidad de la detención señalando que el interno registra 49 meses y 18.66 días de tiempo cumplido restándole aún más de 30 meses de condena, por lo que la controversia sobre el beneficio de libertad debe resolverse en la apelación ordinaria ante el juez natural y no mediante la acción constitucional.
3.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia informó que Montoya Úsuga cumple una pena de 6 años y 8 meses bajo vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, luego de autorizarse su reclusión en el Resguardo Indígena Nasa Uss en enero de 2024 y revocarse posteriormente dicha medida en noviembre de ese año, su reingreso físico al penal se dilató debido a la oposición del gobernador de la comunidad indígena. Confirmó que el condenado se presentó voluntariamente al penal el 14 de mayo de 2026 para seguir purgando su condena y que actualmente no registra ninguna orden de libertad vigente.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
voluntariamente al penal el 14 de mayo de 2026 para seguir purgando su condena y que actualmente no registra ninguna orden de libertad vigente.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
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AUTO DE PRIMER GRADO
La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo invocado. Sustentó su decisión en que , como el hábeas corpus tiene un carácter excepcional y subsidiario mientras se encuentre en trámite el recurso de apelación contra la negativa de la libertad condicional ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, «es la jurisdicción ordinaria penal la única llamada a resolver la controversia sobre el cómputo de la pena y las redenciones del interno».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial en torno a su inconformidad con la negativa de la concesión del beneficio de la libertad condicional; y , refutó la decisión de la magistrada a-quo porque considera «errónea la declaración automática de improcedencia […] por el simple hecho de existir un recurso de apelación en trámite». Asevera que se aplicaron de forma excesivamente rígida las reglas de competencia, «ignorando que la prolongación ilegal de la libertad es una causal autónoma protegida por la Ley 1095 de 2006 y omitiendo valorar la mora del aparato judicial, que tardó 64 días calendario en conceder el recurso ordinario de apelación». Critica que el fallo de primera instancia utilizara un precedente de
de 2006 y omitiendo valorar la mora del aparato judicial, que tardó 64 días calendario en conceder el recurso ordinario de apelación». Critica que el fallo de primera instancia utilizara un precedente de la Corte Suprema de Justicia de manera abstracta para «declararse incompetente, sin advertir que el hábeas corpus no pretendía resolver el fondo de la apelación », sino ejercer un control constitucional urgente ante el hecho objetivo de que cumpleRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
6 y supera con creces el límite de las tres quintas partes exigidas por la ley.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos
de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de l a Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
7 Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de lo s términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta
2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece al cumplimiento de una pena impuesta a través de sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Entonces, l o que aquí se reclama es la prolongación ilícita de la limitación a su libertad , toda vez que afirma reunir plenamente los requisitos objetivos y subjetivos que prevé la normativa penal para acceder al subrogado de la libertad condicional (artículo 64 1 del Código Penal ),
1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL . El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
8 vulneración que atribuye al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)
subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado (…).Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
9 Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.
En otros términos, la procedencia de esta acción
específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.
En otros términos, la procedencia de esta acción pública se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario llevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.
Entonces, pese a ser un medio idóneo y primordial de protección de la garantía para la cual fue instituido, no puede soslayar la facultad inherente del juez ordinario, máxime cuando aquél no ha tenido oportunidad de pronunciarse por estar en curso o pendie nte la definición de alguno de los medios de refutación legalmente previstos; es decir, este instrumento no abandona su carácter residual mientras los mecanismos de impugnación de las decisiones estén vigentes.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, que en tal sentido ha explicado:
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una ordenRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
10 legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales
10 legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundam ento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)
Y, cuando se encuentra pendiente de resolver un recurso señaló:
«En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto. (...)
Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio",
encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto. (...)
Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interio r de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoceRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
11 su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. (CSJ AP 2 oct. 2012, rad. 40042).
Debe destacarse entonces que, según pudo constatarse el interlocutorio nº 1049 proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 1º de junio pasado, fue objeto de apelación por parte de la defensa del penado Montoya Úsuga, recurso que presentó el 10 de ese mes, al cual se le está dando el curso correspondiente (según informe del juzgado de ejecución de penas accionado, remitió el expediente desde el 14 de agosto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, competente en este evento para resolverlo).
correspondiente (según informe del juzgado de ejecución de penas accionado, remitió el expediente desde el 14 de agosto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, competente en este evento para resolverlo).
Es claro entonces que , mientras dicha tramitación no culmine la controversia continúa vigente , circunstancia por la que deviene el fracaso de este mecanismo constitucional, toda vez que, se reitera, no puede ser utilizado como un medio alternativo para incidir en las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes, ni está llamado a sustituir los medios de defensa ordinarios a través de los cuales puede procurarse la obtención de la libertad.
Sobre el tema la Homóloga Penal, puntualizó en otro pronunciamiento:
«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que co njuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera deRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
12 este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).
le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).
Así las cosas , mientras no se agoten todas las instancias, no es posible solicitar la intervención de esta justicia excepcional a fin de desplazar la facultad del juez de ejecución de penas, motivo suficiente por la que este hábeas corpus no puede prosperar, imponiéndose la ratificación de la decisión de la magistrada a quo.
5. Conclusión
La acción de hábeas corpus impetrada resulta improcedente mientras los debates que a través de él se propongan se encuentren pendientes de re solución o no se hayan formulado de manera directa ante el competente, pues es allí, en el propio escenario judicial donde están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10072-01
13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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