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CSJ - AHC126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AHC126-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00579-01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se de cide la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de HÁBEAS CORPUS que Fredy Herrera Rivera instauró contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, extensiva a la Fiscalía General de La Nación, el Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó ordenar su libertad inmediata «de forma absoluta, al comprobarse bajo la luz del Artículo 29, 30 Constitucional» que el proceso radicado bajo n.º 201805907, mediante el cual fue condenado por el delito deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 2 concusión «no tiene orden de captura ni requerimiento vigente».

En consecuencia, se ordene «AL INPEC y a TYBA / XXI la LIMPIEZA TOTAL e inmediata de todas las bases de datos y la cartilla biográfica, obligándolos a colocar la realidad jurídica de mi situación penal y devolviendo los sistemas a su estado de legalidad».

Para sustentar sus pedimentos, el accionante explicó

y la cartilla biográfica, obligándolos a colocar la realidad jurídica de mi situación penal y devolviendo los sistemas a su estado de legalidad».

Para sustentar sus pedimentos, el accionante explicó que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, -en el cual se dictó sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2024 -, nunca se ordenó su captura ni se impuso una medida de aseguramiento, circunstancia quesegún afirmó- fue certificada por el magistrado de segunda instancia Francisco Pascuales Hernández, mediante informe de 10 de julio de 2026.

Añadió que, ante su solicitud de información de vigilancia de la pena, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad, informaron que no tenían a su cargo la vigilancia de esa actuación, debido a que la sentencia condenatoria no les había sido notificada y, que dicha comunicación solo se realizó el 14 de julio de 2026.

Por otra parte, señaló que, pese a lo anterior, el INPEC registra en su cartilla biográfica que fue capturado el 18 de junio de 2026, registro que, a su juicio, no corresponde a laRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 3 realidad, pues, según afirma, ninguna autoridad judicial ordenó ni realizó una captura en esa fecha. Por ello, considera que la anotación carece de fundamento, lo que configura una privación ilegal y arbitraria de su libertad.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena

ordenó ni realizó una captura en esa fecha. Por ello, considera que la anotación carece de fundamento, lo que configura una privación ilegal y arbitraria de su libertad.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó haber proferido sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2024, imponiendo pena de 96 meses de prisión, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena y actualmente pendiente de resolución del recurso extraordinario de casación.

Precisó que, al momento del fallo, el procesado ya se encontraba privado de la libertad por otra causa penal, por lo que no era necesario expedir orden de captura, y que una vez el INPEC lo puso a su disposición el 10 de julio de 2026, ordenó su reclusión para el cumplimiento de la condena.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas precisó que conoció de un proceso distinto, también seguido por el delito de concusión (2018-00643-00), dentro del cual, luego de negar en varias oportunidades la libertad por cumplimiento de la pena, decretó la libertad del accionante el 18 de junio de 2026, mediante boleta n.° 099. No obstante, aclaró que dicha orden no pudo hacerse efectiva, debido a que para ese momento el accionante se encontraba privado de la libertad en virtud de otro proceso.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el accionante permanece recluido en cumplimiento de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, y que la boleta de libertad expedida por el Juzgado Segundo de

4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el accionante permanece recluido en cumplimiento de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, y que la boleta de libertad expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no pudo materializarse por corresponder a una causa disti nta de la que actualmente sustenta su privación de la libertad.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que la privación de la libertad del accionante encuentra fundamento en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso n.º 2018-05907, y no en una medida de aseguramiento cuya ausencia, precisó, no torna ilícita la reclusión, en tanto d icha pertenece a una etapa procesal anterior, desplazada por el fallo condenatorio.

4. Inconforme, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos esbozados inicialmente.

CONSIDERACIONES

1. Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional de hábeas corpus instaurada por Fredy Herrera Rivera , dado que, efectivamente, comoquiera que la privación de libertad del peticionario obedece a la sentencia condenatoria del 8 deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 5 septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en el marco del proceso penal n.º

5 septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en el marco del proceso penal n.º 2018-05907, y confirmada por el superior funcional.

2. El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.

Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera:

«1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…).

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a

libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…) .»(CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 6 Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una pe rsona. En efecto, este mecanismo no está concebido para

«(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860 -2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).

2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860 -2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).

Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873 -2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese m ismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.

3. Como se indicó, el reproche del gestor se circunscribe a que, dentro del proceso n.° 2018 -05907, no existe unaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 7 orden de captura ni una medida de aseguramiento que sustente su privación de la libertad. Pese a ello, el INPEC mantiene registrada en su cartilla biográfica una anotación de captura de 18 de junio de 2026, circunstancia que, a su juicio, evidencia una privación arbitraria de la libertad.

La queja así planteada parte de un supuesto que no contiene los elementos suficientes para acceder al resguardo.

juicio, evidencia una privación arbitraria de la libertad.

La queja así planteada parte de un supuesto que no contiene los elementos suficientes para acceder al resguardo. Según lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena -autoridad de conocimiento dentro del citado proceso-, al momento de proferirse la sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2024, el procesado ya se encontraba privado de la libertad por cuenta de un proceso penal diferente al que se le seguía por el punible de concusión, razón por la cual no resultaba necesario expedir orden de captura en el segundo juicio, pues bastaba con comunicar la sentencia al establecimiento penitenciario para que, una vez el accionante quedara a disposición del despacho -como en efecto ocurrió el 10 de julio de 2026 -, se ordenara su reclusión para hacer efectiva la condena, tal como sucedió ese mismo día.

Efectivamente, de las piezas arrimadas se constata que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena al proferir la condena mencionada el 9 de septiembre de 2024, por 96 meses de prisión, expresamente, señaló siguiente: «como quiera que el procesado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario de Cartagena, se le informara al mismo la presente sentencia, con el fin que se inició elRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 8 respectivo proceso de resocialización y cumplimiento de la pena aquí impuesta».

En cumplimiento de dicha directriz, el 13 de septiembre de 2024 se remitió por mensaje de da tos la sentencia

8 respectivo proceso de resocialización y cumplimiento de la pena aquí impuesta».

En cumplimiento de dicha directriz, el 13 de septiembre de 2024 se remitió por mensaje de da tos la sentencia condenatoria al Inpec, como consta a continuación:

Más adelante y antes de materializar la boleta de libertad que se libró por cuenta del otro proceso penal, se remitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena remitió el oficio N° 1232 con destino al Centro Penitenciario de Cartagena con el fin de informar lo siguiente:Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 9

Por su parte, el Centro Carcelario tomó nota de esa circunstancia junto de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal el 21 de mayo de 2025 que confirmó la condena y procedió a asentarla en la cartilla bibliográfica del accionante, así:

Con base en este contexto, se aprecia que en la actualidad la privación de la libertad del accionante se deriva de la decisión condenatoria proferida en el radicado 201805907, y que ya se encuentra en etapa de ejecución. Efectivamente, de las actuaciones allegadas se constata que, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió la boleta de libertad el 18 de junio deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 10 2026 dentro del proceso con radicado 2018 -00643-00, su materialización no fue posible debido a la existencia de otra condena vigente proferida en el asunto identificado con el

10 2026 dentro del proceso con radicado 2018 -00643-00, su materialización no fue posible debido a la existencia de otra condena vigente proferida en el asunto identificado con el radicado 2018-05907, circunstancia que fue comunicada a las autoridades de reclusión competentes para los fines correspondientes.

En esas condiciones, está acreditado que se le comunicó al I NPEC el contenido de la sentencia condenatoria para proceder con su cumplimiento , teniendo en cuenta que el accionante venía privado de la libertad por cuenta de otro proceso y dicha comunicación justifica la continuación del encarcelamiento. Luego, se descarta la configuración de una privación ilegal de la libertad, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00579-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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