CSJ - AHC1273-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC1273-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AHC1273-2021 Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el hábeas corpus que la señora Aixa Rubio Restrepo promovió en nombre de su hijo Andrés Zuluaga Rubio frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora considera que la privación de la libertad de su hijo, quien se encuentra recluido en la cárcel de COJAM, en Jamundí (Valle del Cauca), se prolongó ilegalmente, por cuanto ya cumplió la pena de 54 meses de prisión que le impuso el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2. En respaldo de sus pretensiones relató, en síntesis, los siguientes hechos:Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 2 2.1. El señor Zuluaga Rubio fue capturado el 29 de septiembre de 2016 y condenado a prisión domiciliaria, medida que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó y sustituyó por una intramural el 15 de enero de 2019, por cuanto el INPEC
medida que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó y sustituyó por una intramural el 15 de enero de 2019, por cuanto el INPEC practicó una visita a su casa y no lo encontró.
2.2. Como consecuencia de la revocatoria de dicha medida, el 29 de marzo de 2019 fue recluido en un establecimiento carcelario; por tanto, sumado el tiempo de la prisión domiciliaria y la intramural hasta el 20 de marzo del presente año (51 meses y 21 días), más 5 meses y 15 días, por redención de pena, el señor Zuluaga Rubio lleva en total 57 meses y 3 días de prisión, de los 54 a los que fue condenado. 2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el afectado solicitó su libertad inmediata, pero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la negó, mediante providencia de 19 de marzo del año en curso, por cuanto aquél no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
3. Conforme a lo relatado , la actora pidió que se revise el expediente de su hijo, a fin de que se constate el tiempo que ha estado privado efectivamente de su libertad, puesto que, en su opinión, hace más de 3 meses que cumplió la pena impuesta.
II. LA RESPUESTA DEL CONVOCADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió negar el hábeas corpus , porRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01
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El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió negar el hábeas corpus , porRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 3 improcedente, frente a lo cual aseguró que el señor Andrés Zuluaga Rubio fue condenado a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisión en la que, además, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Afirmó que, el 15 de enero de 2019, dicho Juzgado le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, mediante providencia del 19 de marzo de 2021, le abonó 128 días a la pena, por estudio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; además, le negó la libertad por pena cumplida, dado que aún le faltaban 2 meses y 1.5 días de prisión, de modo que, según su criterio, el señor Zuluaga Rubio deberá continuar privado de su libertad.
III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección invocada, por cuanto no se demostró que la libertad del señor Andrés Zuluaga Rubio se hubiera prolongado ilegalmente.
Sostuvo que lo afirmado por la accionante, en torno a
Distrito Judicial de Cali negó la protección invocada, por cuanto no se demostró que la libertad del señor Andrés Zuluaga Rubio se hubiera prolongado ilegalmente. Sostuvo que lo afirmado por la accionante, en torno a que su hijo ya había cumplido la pena impuesta, no pasaba de ser más que una mera apreciación, en contraste con lo expresado por la autoridad judicial competente, la cual aseguró, razonada y probatoriamente en su providencia, que a aquél le hacían falta un poco más de 2 meses, decisiónRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 4 contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Aixa Rubio Restrepo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, a fin de que fuera revocada y se accediera a la libertad solicitada, en atención a que, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial cuestionada, su hijo ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, tanto que a la fecha de esta impugnación su derecho fundamental a la libertad se ha prolongado ilegalmente por más de 40 días.
Cuestionó que el fundamento del fallo de primera instancia, para negar la solicitud de hábeas corpus , obedeciera al hecho de que el afectado no interpuso los recursos de ley contra la providencia que negó su libertad. Señaló que la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali no valoró el material probatorio que obra en
obedeciera al hecho de que el afectado no interpuso los recursos de ley contra la providencia que negó su libertad. Señaló que la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali no valoró el material probatorio que obra en el expediente, pues se limitó a dar credibilidad, sin ningún sustento, a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, en cuanto aseguró infundadamente que el señor Zuluaga Rubio aún no había completado el tiempo de la condena impuesta.
V. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus es un mecanismo de protecciónRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 5 constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocar en cualquier tiempo quien considere haber sido privado de ella, bien con violación de sus garantías fundamentales y legales, o bien cuando su detención se prolonga ilegalmente, prerrogativa que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 (numeral 2) ibidem, podrá ser «invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno» (se resalta).
Dicha herramienta es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo cual significa que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a
invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal o si esta se prolongó de igual manera en el tiempo. De forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]». Tampoco puede dársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no leRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 6 es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el
6 es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Por tanto, el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.
2. En el sub examine , la accionante considera que la privación de la libertad de su hijo, el señor Andrés Zuluaga Rubio, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo, en tanto ya cumplió la totalidad de la pena de prisión a la que fue condenado.
3. El material probatorio que obra en el expediente revela que el citado señor fue capturado el 28 de septiembre de 2016, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al día siguiente, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención domiciliaria, razón por la cual fue trasladado a su residencia1. 3.1. El 5 de marzo de 2018 se practicó una audiencia en el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que, por una parte, se avaló el
residencia1. 3.1. El 5 de marzo de 2018 se practicó una audiencia en el Juzgado Catorce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que, por una parte, se avaló el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y el sindicado, quien aceptó los cargos y, por otra parte, se profirió sentencia y se 1 Folio 6, expediente digital 19320163570 NI 2901.Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 7 le condenó a 54 meses de prisión; además, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria2. 3.2. El control y vigilancia de la pena impuesta al señor Zuluaga Rubio fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali3, el cual, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, emitió una orden de captura en contra de aquél, luego de que el INPEC informara que, el 12 de noviembre de ese mismo año, practicó una visita a su residencia y no lo encontró4. 3.3. El 15 de enero de 2019, dicho Juzgado revocó el sustituto de la prisión domiciliaria al señor Andrés Zuluaga Rubio, por haber incumplido las obligaciones a las que se comprometió y que se encuentran descritas en el artículo 38 B del Código Penal; asimismo, declaró que aquél «alcanzó a descontar UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de prisión, restándole por cumplir un total de 31 Meses y 16 Días de prisión»5.
descontar UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de prisión, restándole por cumplir un total de 31 Meses y 16 Días de prisión»5. 3.4. El 20 de marzo de 2019, el señor Zuluaga Rubio fue capturado por agentes de la Policía Nacional en el barrio San Nicolás, de Cali, quienes lo dejaron a disposición de la autoridad competente 6, la cual ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COJAM, de Jamundí (Valle del Cauca)7.
3.5. El 2 de septiembre de ese mismo año, el referido Juzgado negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria que elevó el defensor del señor 2 Folios 7 a 14 ibidem.3 Folio 21 ibidem.4 Folios 28 y 29 ibidem.5 Folios 36 a 38 ibidem.6 Folio 42 ibidem.7 Folio 48 ibidem.Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 8 Zuluaga Rubio, por haber incumplido las obligaciones contraídas en el fallo condenatorio, toda vez que «abandonó la vivienda donde se le había autorizado descontar la sanción sin que lo hubiera reportado como cambio de domicilio como era su deber, por lo que solo se logró su comparecencia ante este estrado por virtud de la orden de captura librada en su contra»8. 3.6. Mediante providencia del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
orden de captura librada en su contra»8. 3.6. Mediante providencia del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reconoció a favor Andrés Zuluaga Rubio «un abono de CIENTO VEINTIOCHO (128) DÍAS por ESTUDIO, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993», pero negó su libertad, en atención a que aún le falta por cumplir 2 meses y 1.5 días de la pena a la que fue condenado, dado que a la fecha, entre tiempo físico y redención, ha descontado un total de 4 años, tres meses y 28,5 días de prisión, para un total de 51 meses y 28,5 días9.
4. En este caso, si bien contra la anterior decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, según se lee en el ordinal cuarto de la parte resolutiva10, el afectado no los interpuso y, por tanto, aceptó lo allí resuelto, de lo contrario los habría formulado.
Sobre el particular, es importante recordar que a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus no es posible reemplazar las herramientas que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a cuestionar las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, rebatidos y decididos en el curso del
ordenamiento penal con miras a cuestionar las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, rebatidos y decididos en el curso del 8 Folios 62 a 64, ibidem.9 Folios 186 a 189, ibidem. 10 Folio 189, ibidem.Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 9 respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «…ha sido criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de hábeas corpus no fue consagrada en la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria que la reglamentó, como un instrumento de reemplazo o sustitución de los dispositivos consagrados en el proceso penal para debatir las actuaciones que al interior del mismo se presenten respecto de la libertad del imputado, acusado o procesado. «En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad …» (AHP 2337 del 7 de abril de 2020, rad. 50092). En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el mecanismo constitucional de hábeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones
En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el mecanismo constitucional de hábeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (CSH AHC de 1 de abril de 2020, rad. 2020-00482-01). Adicionalmente, se observa que las decisiones que se profirieron a lo largo del proceso penal seguido contra el señor Andrés Zuluaga Rubio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se encuentran razonadas y respaldadas probatoriamente, a lo cual se suma que aquél ha gozado de todas las prerrogativas y garantías dispuestasRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 10 por el ordenamiento legal con miras a ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó fundadamente las razones por las cuales no era posible otorgar la libertad definitiva al señor Andrés Zuluaga Rubio, por cuanto no ha cumplido la totalidad de la condena que le impuso el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no es posible acceder a la solicitud impetrada por la señora Aixa Rubio Restrepo, máxime teniendo en cuenta que,
Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no es posible acceder a la solicitud impetrada por la señora Aixa Rubio Restrepo, máxime teniendo en cuenta que, como se dejó dicho y lo sostuvo la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el afectado no interpuso los recursos de ley contra la providencia del 19 de marzo de 2021, que negó la solicitud de libertad que elevó su defensor. Siendo ello así, el hábeas corpus instaurado resulta improcedente, pues –se insistela decisión acá cuestionada no fue rebatida en el curso del proceso penal, a través de los mecanismos dispuestos para tal efecto en el ordenamiento legal, a fin de que el afectado expusiera ante el juez competente las razones por las cuales debía revocarse dicha decisión y accederse a su libertad. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos y de cara al material probatorio valorado, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionanteRadicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 11 corresponde a su juez natural, en la forma y en los términos legalmente establecidos para ese propósito. Ahora bien, a pesar de que existan otras herramientas jurídicas, es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad
legalmente establecidos para ese propósito. Ahora bien, a pesar de que existan otras herramientas jurídicas, es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros). En el sub examine , no está demostrado que al señor Andrés Zuluaga Rubio se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión acá rebatida, pues lo cierto es que se encuentra cumpliendo una condena privativa de la libertad que fue impuesta por la autoridad judicial competente, por encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , dentro de un proceso penal que estuvo rodeado de todas las garantías posibles. Es menester señalar, en todo caso, que si bien la autoridad judicial competente dispuso, inicialmente, que dicho señor cumpliera la medida restrictiva de la libertad en su propio domicilio, incumplió las obligaciones a las que se comprometió, pues el INPEC constató que no estaba en su residencia, lo cual motivó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali librara una orden de captura en su contra y revocara el beneficio de
residencia, lo cual motivó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali librara una orden de captura en su contra y revocara el beneficio de la prisión domiciliaria y la sustituyera por una intramural, la cual, como se vio, se encuentra cumpliendo en el Centro Carcelario de COJAM, en Jamundí (Valle del Cauca).Radicación 76001-22-10-000-2021-00035-01 12 Dicho lo anterior, no es posible acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la decisión impugnada, dictada en la acción constitucional de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado