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CSJ - AHC136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

AHC136-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Diego Alonso García contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA -Picaleña), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , asunto al que fueron vinculados los Juzgados Once, Sexto, Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. Diego Alonso García invocó el amparo de su prerrogativa constitucional a s u libertad, por tanto, solicit óRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 2 que por este medio se ordenara: i) su libertad inmediata y definitiva respecto de la condena impuesta en el radicado 17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), al estimar que operó la prescripción de la ejecución de la pena, y ii) «al Juzgado de Ejecución de Penas de origen y al INPEC la cancelación

17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), al estimar que operó la prescripción de la ejecución de la pena, y ii) «al Juzgado de Ejecución de Penas de origen y al INPEC la cancelación inmediata de las órdenes de captura y registros de antecedentes derivados de este asunto».

2. Son hechos relevantes para definir el presente

asunto, los siguientes:

2.1. Expuso que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué , y fue condenado dentro del proceso n° 17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003, imponiéndosele una pena de 70 meses y 19 días de prisión.

2.2. Resaltó que cumplió físicamente 33 meses de reclusión y obtuvo el reconocimiento de 10 meses de redención de pena, para un total de 43 meses de cumplimiento efectivo, razón por la cual el 17 de agosto de 2006 le fue concedida la libertad condicional, queda ndo sujeto a un período de prueba de 28 meses y 8 días.

2.3. Señaló que en noviembre de 2006 dicho beneficio fue revocado por el presunto incumplimiento de las obligaciones propias del período de prueba y por la comisión de una nueva conducta punible, ordenándose su captura para el cumplimiento del saldo pendiente de la sanción.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 3 2.4. Indicó que desde que quedó en firme la revocatoria

para el cumplimiento del saldo pendiente de la sanción.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 3 2.4. Indicó que desde que quedó en firme la revocatoria de la libertad condicional han transcurrido cerca de 20 años, lapso durante el cual, según afirmó, ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la condena sobreviniente que motivó dicha decisión. En ese sentido, sostuvo que la pena impuesta dentro del proceso se encuentra prescrita y explicó que «[c]onforme al artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe en un término igual al duplo del remanente de la sanción, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años. Para el suscrito, el remanente (período de prueba) era de 28 meses y 8 días, por lo que su duplo se rige por el mínimo legal de 5 años. Habiendo transcurrido casi 20 años desde la revocatoria en 2006, operó de manera objetiva e inexorable el fenómeno de la prescripción».

2.5. Finalmente, adujo que desapareció el sustento jurídico para mantener vigente cualquier restricción derivada de esa condena y que «[p]or consiguiente, [su] reclusión actual o cualquier requerimiento bajo las órdenes de este radicado constituye una prolongación ilegal de la libertad (...)» . Asimismo, señaló que «[m]antener vigente una orden de captura o un registro de detención sobre una condena cuya potestad ejecutiva estatal ya se extinguió por prescripción constituye una vía de hecho ostensible».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

«[m]antener vigente una orden de captura o un registro de detención sobre una condena cuya potestad ejecutiva estatal ya se extinguió por prescripción constituye una vía de hecho ostensible».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación, tras sostener que no tiene a cargo la vigilancia de la condena identificada con el n°17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), que es precisamente respecto de la cual Diego Alonso García promueve el hábeas corpus alegando la prescripción de la pena. Indicó que consultados los sistemas de los juzgados deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 4 ejecución de penas y la Consulta Nacional Unificada , dicho proceso no fue localizado y tampoco fue posible establecer qué autoridad judicial concedió la libertad condicional a la que alude el accionante.

Precisó que sí vigila actualmente el proceso n°1700160-00-030-2006-01065-00 (N.I. 2005), en el que figura como sentenciado Diego Alonso García, asunto respecto del cual se decretaron acumulaciones de penas mediante auto n° 532 del 7 de marzo de 2017, que acumuló los radicados 200601065 (N.I. 2005) y 2014 -00003-00 (N.I. 22704), y posteriormente mediante auto n° 1560 del 1 de septiembre de 2020, acumuló además el proceso nº2015-01656-00 (N.I. 33651). Como resultado, se fijó una pena acumulada de 43

posteriormente mediante auto n° 1560 del 1 de septiembre de 2020, acumuló además el proceso nº2015-01656-00 (N.I. 33651). Como resultado, se fijó una pena acumulada de 43 años, 6 meses y 24 días de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y concierto para delinquir agravado.

Agregó que el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso acumulado desde el «21 de octubre de 2006», y que mediante auto n° 596 del 20 de agosto de 2026 le fue concedida la libertad condicional.

Explicó que mediante auto n° 638 del 1 de septiembre de 2026 estudió la alegada insolvencia económica del condenado y se redujo la caución inicialmente fijada a 2 SMLMV, decisión en la cual también se estableció que para esa fecha el sentenciado había cumplido físicamente 19 años, 10 meses y 10 días y, con redenciones, 26 años, 6 meses yRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 5 23 días, restándole 17 años y 1 día para cumplir la pena acumulada. Indicó además que, mediante auto n°486 del 2 de septiembre de 2026, requirió a diversas entidades para verificar la situación económica del penado y dar trámite a su solicitud de insolvencia.

Sin embargo, aclaró que el beneficio no se ha materializado, porque aquel no ha prestado la caución ni ha

verificar la situación económica del penado y dar trámite a su solicitud de insolvencia.

Sin embargo, aclaró que el beneficio no se ha materializado, porque aquel no ha prestado la caución ni ha suscrito la diligencia de compromiso exigidas para la expedición de la boleta de libertad.

2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Diego Alonso García Agudelo dentro del proceso n°17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. No obstante, precisó que, según la consulta efectuada en el sistema SISIPEC del INPEC, el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso n°17001 -60-00-030-2006-01065, vigilado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, razón por la cual dispuso remitir la actuación a ese estrado para que ejerza la vigilancia integral de las condenas y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el proceso n°17001-3104-002-2004-00014-00 (2004-00014), relacionado con Diego Alonso García Agudelo, se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01

6 Ibagué. Asimismo, señaló que el accionante actualmente se

Décimo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 6 Ibagué. Asimismo, señaló que el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso n° 17001-60-00-030-2006-01065-00 (2006-01065), cuya vigilancia corresponde al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – COIBA Picaleña indicó que, de acuerdo con la cartilla biográfica registrada en SISIPEC Web, Diego Alonso García registra como proceso activo el radicado nº17001-60-00-030-2006-01065 (N.I. 2005), por el cual fue condenado a 43 años, 6 meses y 24 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio y concierto para delinquir. Refirió que el interno se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 21 de septiembre de 2006 y que la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Añadió que, aunque el accionante pretende obtener su libertad inmediata mediante la presente acción de hábeas corpus, a la fecha dicho establecimiento no ha recibido boleta de libertad ni orden judicial que disponga su excarcelación.

5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida urbe manifestó que actualmente

corpus, a la fecha dicho establecimiento no ha recibido boleta de libertad ni orden judicial que disponga su excarcelación.

5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida urbe manifestó que actualmente no tiene a su cargo la vigilancia de ninguna actuación penal seguida contra Diego Alonso García. Precisó que el proceso n°17001-60-00-000-2014-00003-00 (N.I. 4016), que en su momento estuvo bajo su conocimiento, fue remitido el 1° de febrero de 2017 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01

7 Medidas de Seguridad de la misma sede judicial, para que se estudiara la procedencia de una eventual acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado. En consecuencia, reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, tras consultar el sistema Siglo XXI, verificó que Diego Alonso García registra como proceso principal el radicado nº17001-60-00-030-2006-01065-00, actualmente vigilado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual se encuentran acumuladas las causas nº17001-60-00-0002014-00003-00 y nº17001-60-00-060-2015-01656-00.

Indicó además que el radicado nº17001-31-04-002-200400014-00 figura como proceso «requerido» y se encuentra a

2014-00003-00 y nº17001-60-00-060-2015-01656-00. Indicó además que el radicado nº17001-31-04-002-200400014-00 figura como proceso «requerido» y se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Finalmente, refirió que la acción resulta improcedente, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. Añadió que según lo informado en el auto n.°638 del 1 de septiembre de 2026, ha cumplido efectivamente 26 años, 6 meses y 23 días de la pena acumulada de 43 años, 6 meses y 24 días, por lo que aún le restan 17 años y 1 día para su extinción.

Asimismo, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues haRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 8 atendido oportunamente los trámites de su competencia, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo frente a dicho Centro de Servicios.

7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que tuvo a su cargo la vigilancia de una condena de 17 años de prisión impuesta a Diego Alonso García por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y homicidio agravado . No obstante, precisó que mediante decisión adoptada el 27 de enero de 2020 remitió la actuación al Juzgado Quinto de

armas de fuego y municiones y homicidio agravado . No obstante, precisó que mediante decisión adoptada el 27 de enero de 2020 remitió la actuación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para efectos de vigilancia integral o acumulación jurídica de penas, razón por la cual pidió su desvinculación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El a quo constitucional negó el amparo al concluir que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso nº17001-31-04-002-2004-00014-00 (N.I. 22693), respecto del cual alegó la prescripción de la pena, sino en virtud de una condena acumulada que actualmente ejecuta el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro del radicado nº17001-60-00030-2006-01065-00 (N.I. 2005).

Asimismo, advirtió que la solicitud de extinción de la pena por prescripción ya había sido estudiada y desestimada por el juez competente, controversia que debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal y no mediante la acción de hábeas corpus.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 9 Igualmente, constató que la libertad condicional concedida dentro de la causa que actualmente origina la privación de la libertad no se había materializado por cuanto el condenado no ha constituido la caución ni suscrito la diligencia de compromiso exigidas para tal efecto.

concedida dentro de la causa que actualmente origina la privación de la libertad no se había materializado por cuanto el condenado no ha constituido la caución ni suscrito la diligencia de compromiso exigidas para tal efecto. Finalmente, concluyó que no se configuraba ninguno de los supuestos excepcionales de procedencia del hábeas corpus, toda vez que la restricción de la libertad se encontraba respaldada por decisiones judiciales vigentes proferidas por autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que su permanencia en prisión resulta injustificada porque el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto n.°596 del 20 de agosto de 2026, ya le concedió la libertad condicional al verificar que cumplía los requisitos legales para acceder a ese beneficio.

Sostuvo que continúa privado de la libertad únicamente porque no cuenta con los recursos económicos para pagar la caución exigida, situación que, según afirmó, fue corroborada por las averiguaciones ordenadas por el mismo Juzgado, las cuales demostrarían que carece de bienes o patrimonio.

Por ello, alegó que condicionar su libertad al pago de una suma de dinero que no puede sufragar vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, y solicitó que la caución prendaria sea reemplazada por unaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 10 caución juratoria para hacer efectiva de inmediato la libertad que ya le fue reconocida

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó

10 caución juratoria para hacer efectiva de inmediato la libertad que ya le fue reconocida

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá inv ocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la

Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º

de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 11

2. Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su

pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 9 06/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a

libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 9 06/04entre otras) (CC C-187/06).

3. Circunscrita la Corte a los argumentos que sustentaron la impugnación de Diego Alonso García, quien señala que la privación de su libertad se ha prolongado injustificadamente, pese a que le fue concedida la libertad condicional, debido a que carece de los recursos económicos necesarios para constituir la caución exigida para hacer efectivo dicho beneficio, se advierte que el veredicto de primer grado ha de ser confirmado , por las razones que pasan a exponerse:Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 12 3.1. En primer lugar, resulta preciso señalar que el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso radicado nº17001-60-00-030-200601065-00 (N.I. 2005), cuya ejecución vigila el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La pena definitiva corresponde a 43 años, 6 meses y 24 días de prisión, que proviene de la acumulación de las sanciones impuestas dentro de los procesos: i) 2006-01065 (N.I. 2005)

pena definitiva corresponde a 43 años, 6 meses y 24 días de prisión, que proviene de la acumulación de las sanciones impuestas dentro de los procesos: i) 2006-01065 (N.I. 2005) con sentencia de 12 de diciembre de 2006, ii) 2014-0000300 (N.I. 22704) con sentencia de 5 de mayo de 2014, y iii) 2015-01656-00 (N.I. 33651) con sentencia de 15 de febrero de 2018, acumulaciones que fueron ordenadas mediante autos de 7 de marzo de 2017 y 1 de septiembre de 2020.

En tal virtud, el accionante no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que la privación que actualmente soporta obedece a una orden emitida por autoridad judicial competente

3.2. En segundo lugar, de los elementos de juicio allegados a esta actuación se advierte que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto n° 596 del 20 de agosto de 2026, concedió a Diego Alonso García el subrogado de la libertad condicional, condicionado al pago de una caución prendaria equivalente a 4 SMLMV y a la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

Posteriormente, al resolver la solicitud de exoneración de caución e insolvencia económica presentada por elRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 13 condenado, ese Despacho profirió el auto n.° 638 del 1º de septiembre de 2026, mediante el cual estableció que para esa fecha el sentenciado «ha cumplido físicamente de la pena acumulada

13 condenado, ese Despacho profirió el auto n.° 638 del 1º de septiembre de 2026, mediante el cual estableció que para esa fecha el sentenciado «ha cumplido físicamente de la pena acumulada un total 19 años, 10 meses y 10 días, tiempo que al sumarle las redenciones de pena reconocidas con anterioridad, con la modificación de la Ley 2466 de 2025, -6 años, 8 meses y 13 días-, arroja un total de cumplimiento efectivo de 26 años, 6 meses y 23 días, siendo ello indicativo que a la fecha se encontraría a 17 años y 1 días, de cumplir la pena acumulada de 43 años, 6 meses y 24 días de prisión» ; redujo la caución a 2 SMLMV y readecuó el período de prueba, fijándolo en «17 años y 1 días, tiempo que equivale al resto de pena que le resta por cumplir» . Contra esa decisión el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

Finalmente, mediante auto n°486 del 2 de septiembre de 2026, requirió al sentenciado para que aportara información sobre su núcleo familiar con el fin de adelantar un estudio socioeconómico y sociofamiliar, y dispuso oficiar a diversas entidades públicas p ara verificar la situación patrimonial y económica invocada en respaldo de la solicitud de insolvencia.

3.2.1. Así las cosas, no se evidencia que la privación de la libertad de Diego Alonso García se haya prolongado de manera ilegal. En efecto, mediante auto n°638 del 1º de septiembre de 2026, el Juzgado Once de Ejecución de Penas

la libertad de Diego Alonso García se haya prolongado de manera ilegal. En efecto, mediante auto n°638 del 1º de septiembre de 2026, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estableció que el condenado había descontado un total de 26 años, 6 meses y 23 días de la pena acumulada de 43 años, 6 meses y 24 días de prisión, por lo que aún le restaban 17 años y 1 día paraRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 14 su cumplimiento. De modo que para esa fecha continuaba privado de la libertad en virtud de una condena vigente, circunstancia que descarta la existencia de una restricción arbitraria o carente de sustento legal.

De igual forma, se encuentra acreditado que mediante auto n°596 del 20 de agosto de 2026 le fue concedida la libertad condicional. Sin embargo, la efectividad de dicho beneficio quedó supeditada a la constitución de una caución prendaria y a la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. Posteriormente, por auto n°638 del 1º de septiembre de 2026, la caución fue reducida de 4 a 2 SMLMV.

No obstante, el condenado no ha cumplido las condiciones exigidas para la materialización del subrogado y, además, controvirtió esa determinación mediante los recursos ordinarios correspondientes. En ese contexto, la discusión relacionada con la caución, la alegada insolvencia económica y las condiciones fijadas para el disfrute de la libertad condicional corresponde al ámbito funcional del juez de ejecución de penas y debe resolverse dentro de ese trámite.

económica y las condiciones fijadas para el disfrute de la libertad condicional corresponde al ámbito funcional del juez de ejecución de penas y debe resolverse dentro de ese trámite.

Por consiguiente, no resulta procedente acudir a la acción de hábeas corpus para obtener un pronunciamiento respecto de una cuestión que actualmente se encuentra sometida a los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario implicaría desplazar al juez natural y anticiparse a decisiones que aún deben adoptarse dentro del procedimiento correspondiente.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 15 En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este mecanismo excepcional «es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales corre spondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección» (CSJ AP, 7 jul. 2016, rad. 48413, reiterada en AHP59682021, AHP2528-2024 y AHC023-2026).

Sobre la condición prematura de este instrumento jurídico por encontrarse pendiente un recurso, indicó que,

(…) como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal

amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto. (...) (CSJ AP, 2 oct. 2012, rad. 40042, reiterada en AHC023-2026).

En igual sentido, se ha reiterado que el hábeas corpus no puede emplearse para sustituir los procedimientos ordinarios, reemplazar los recursos legalmente establecidos ni desplazar al funcionario competente para decidir sobre la libertad personal (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en AHC064-2026).

En suma, se advierte que el peticionario pretende trasladar al escenario excepcional del hábeas corpus una discusión que actualmente se encuentra sometida alRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00489-01 16 conocimiento del juez de ejecución de penas y respecto de la cual existen recursos pendientes de resolución. Tal circunstancia impide la intervención del juez constitucional, pues este mecanismo no fue concebido para sustituir las competencias del juez nat ural ni para constituirse en una instancia paralela de revisión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de ejecución de la pena.

5. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

dentro del proceso de ejecución de la pena.

5. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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