CSJ - AHC137-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHC137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AHC137-2026 Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10081-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de hábeas corpus que Ober Alfonso Tejeda Pacheco , actuando como agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Tejeda Guerrero , instauró contra la Policía Metropolitana de Cartagena, la Fiscalía Veintidós Penal Militar, el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior Militar y Policial, el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar y Policial, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó al juez constitucional que, de encontrar ilegal la privación de la libertad del señor MiguelRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01
2 Ángel Tejeda Guerrero , ordene su libertad inmediata y conmine a la autoridad que lo aprehendió para que explique el sustento de su detención. Aseguró que la privación de la libertad es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que se encuentra vencido el término legal que habilita a las
conmine a la autoridad que lo aprehendió para que explique el sustento de su detención. Aseguró que la privación de la libertad es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que se encuentra vencido el término legal que habilita a las autoridades para restringir su derecho fundamental, ya que, según indicó, «se venció el termino, pues el radicado con sumario No.1086 quedo ejecutoriado el 09/08/2021 y luego la Justicia Penal Militar Juzgado 10 Instancia de Brigada Yopal – Casanare, retomo el caso el 30 de enero de 2024 (sic)».
De la petición de hábeas corpus y los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
Mediante auto del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso penal con radicado n.º 1086, seguido contra Miguel Ángel Tejeda Guerrero , por la presunta comisión del delito de abandono del servicio como soldado voluntario o profesional, consagrado en el artículo 108 de la Ley 1407 de
2010. Para la fecha de los hechos el indiciado se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia.
Durante el diligenciamiento, el juzgado mencionado, mediante interlocutorio del 21 de enero de 2020 resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento. La Fiscalía Trece Penal Militar profirió resolución de acusación el 24 de junio deRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 3
su contra medida de aseguramiento. La Fiscalía Trece Penal Militar profirió resolución de acusación el 24 de junio deRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 3 2022 y el 8 de septiembre siguiente el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal a vocó conocimiento de la actuación. El 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos, en la cual se declaró ausente al procesado, por cuanto no compareció a la diligencia.
Adelantado el trámite, el 20 de enero de 2024 el despacho de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero a doce (12) meses de prisión como autor del delito de abandono del servicio del soldado voluntario o profesional. Como el fallo no fue recurrido, quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2024.
Más adelante, e l 13 de febrero de 2026 el Juzgado remitió copia de la sentencia con su constancia de ejecutoria al Comando de Personal y a la Sección de Altas y Bajas, ambos del Ejército Nacional. Luego, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 20 de enero de 2024, mediante oficio del 16 de junio de 2026 el despacho libró la orden de captura nº. 0007-Jl0BR en contra del condenado.
En virtud de dicha orden, el señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero fue capturado el 8 de septiembre de 2026 a las 5:50 de la mañana . Actualmente, el a genciado se encuentra
En virtud de dicha orden, el señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero fue capturado el 8 de septiembre de 2026 a las 5:50 de la mañana . Actualmente, el a genciado se encuentra privado de la libertad en el Centro de Detención Transitorio Bellavista de Cartagena, a la espera de su traslado al centro de reclusión militar.Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 4
2. El Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal describió las actuaciones a su cargo y afirmó que la captura del a genciado y su privación de la libertad obedece n al cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y a las órdenes emitidas para garantizar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Alegó, en suma, que el fallo condenatorio adquirió ejecutoria el 28 de febrero de 2024, por lo que el término prescriptivo de la pena vencería el 1 de marzo de 2029. Adujo que el accionante fue capturado dentro del término para que el Estado ejerza su facultad de ejecutar la sanción impuesta.
En el mismo sentido, señaló que la pena impuesta por el delito de abandono del servicio prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1407 de 2010.
La Intendente Jefe de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias informó que el señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero se encuentra actualmente privado de su libertad en
Ley 1407 de 2010.
La Intendente Jefe de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias informó que el señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro de Detención Transitorio Bellavista - 20 de julio , mientras se gestiona su traslado a un centro de reclusión militar. Señaló que el procedimiento de captura tuvo lugar el 8 de septiembre de 2026 en cumplimiento de la orden de captura n.º 0007-2026-J10BR, y que se dispuso mantener privado de la libertad al condenado con ocasión de la expedición de la boleta de detención 09-2026-598/PRO1086 UAEJPMJP-J10BR.Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 5 Concluyó que no se trata de una privación injusta de la libertad, pues se encuentra sustentada en una decisión judicial. Además, afirmó que las actuaciones de la Policía Nacional se desarrollaron conforme a la Constitución y la Ley.
Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial precisó que no ha conocido de ningún proceso al que el señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero haya sido vinculado, mientras que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena indicó que el accionante no se encuentra recluido en dicho establecimiento.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el hábeas corpus . Constató, en primer lugar, que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de captura legítimamente proferida por autoridad
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el hábeas corpus . Constató, en primer lugar, que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de captura legítimamente proferida por autoridad judicial competente, para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, mediante la cual se le impuso la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de abandono de servicio del Soldado Voluntario o Profesional.
En segundo lugar, estimó que no es procedente la acción de hábeas corpus para «rebatir una sentencia condenatoria emitida por el Juez competente », ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa existentes al interior del proceso penal, máxime cuando la privación de la libertad delRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 6 ciudadano no resulta arbitraria, n i constituye una prolongación ilegal de su derecho fundamental.
Finalmente, advirtió que el actor pretende utilizar la excepcional acción de hábeas corpus como un mecanismo alterno para cuestionar las decisiones y resoluciones emitidas en un proceso penal militar para obtener, por esta vía , su libertad. En ese sentido, afirmó que la postulación del accionante desborda el ámbito de protección de esta acción constitucional y propone un debate que debe ser planteado ante el juez natural de la causa.
4. El accionante impugnó y afirmó que el Estado debía «tener un trato especial de protección» en su caso, toda vez que el condenado «es un soldado voluntario que luego hizo el curso correspondiente para pasar a Soldado Profesional ». Además,
4. El accionante impugnó y afirmó que el Estado debía «tener un trato especial de protección» en su caso, toda vez que el condenado «es un soldado voluntario que luego hizo el curso correspondiente para pasar a Soldado Profesional ». Además, desarrolló en sede de impugnación el argumento al que hizo alusión en el escrito inicial, por el cual alegó que la facultad para capturar a Miguel Ángel Tejeda Guerrero se encuentra prescrita, toda vez que el artículo 82 del Código Penal Militar establece, como « excepción especial para la deserción », un término de dos (2) años para la prescripción de la pena.
En ese sentido, censura que se haya materializado la captura el 8 de septiembre de 2026, cuando el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2024, más de dos (2) años atrás.Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 7
CONSIDERACIONES
1. Estudiado el presente caso, se anuncia que se confirmará la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto negó la protección constitucional de hábeas corpus instaurada a favor del señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero , dado que, efectivamente, el accionante plantea en sede constitucional un debate que le corresponde dirimir al juez natural de la causa.
2. El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado
2. El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.
Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera:
«1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…).Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 8
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda
actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…) .»(CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).
Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una pe rsona. En efecto, este mecanismo no está concebido para
«(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860 -2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP,
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770; CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso penal, cualquier divergencia relacionada con dichaRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 9 medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.
3. En el asunto concreto, el amparo solicitado a favor del ciudadano Miguel Ángel Tejeda Guerrero resulta improcedente, en la medida en que la privación de su libertad deviene de la orden de captura emitida por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal, para garantizar el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que profirió el 20 de enero de 2024, por la que fue condenado a doce (12) meses de prisión , como autor del delito de abandono del servicio del Soldado Voluntario o Profesional
(artículo 108 del Código Penal Militar). Se trata, entonces, de una restricción que emana de la orden de un juez de la República, dictada dentro del trámite de un proceso penal y
abandono del servicio del Soldado Voluntario o Profesional (artículo 108 del Código Penal Militar). Se trata, entonces, de una restricción que emana de la orden de un juez de la República, dictada dentro del trámite de un proceso penal y por motivos previamente definidos en la ley , todo esto, conocido por el accionante.
Ahora, la inconformidad del impulsor, que mencionó en el escrito inicial y posteriormente desarroll ó con mayor amplitud en sede de impugnación, se contrae, en esencia, a la procedencia de la libertad por prescripción de la pena, en virtud de la excepción consagrada para el delito de deserción en el artículo 82 del Código Penal Militar . La norma en comento dispone:Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 10 «Artículo 82. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años». (negrilla propia)
Sin embargo, basta con leer la disposición aludida y la parte resolutiva de la sentencia que lo condenó para concluir que la situación denunciada no torna procedente la acción de hábeas corpus. Ello, en la medida en que el accionante fue condenado el 20 de enero de 2024 como autor del delito de abandono del servicio de soldado voluntario o profesional, consagrado en el artículo 108 del Código Penal
de hábeas corpus. Ello, en la medida en que el accionante fue condenado el 20 de enero de 2024 como autor del delito de abandono del servicio de soldado voluntario o profesional, consagrado en el artículo 108 del Código Penal Militar, tal como se observa a continuación:Radicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 11 Por su parte, el beneficio cuya aplicación se solicita, cobija únicamente el tipo penal de deserción, consagrado en el artículo 109 del Código Penal Militar, y no el punible por el que fue condenado el accionante.
Con todo, el debate que propone el pretensor constituye un cuestionamiento relativo a la prescripción y ejecución de la pena que le fue impuesta, que deben ventilarse ante los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 213 del Código Penal Militar) , por medio de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone, y no por conducto del hábeas corpus, cuyo objeto se circunscribe a la protección de la libertad personal frente a privaciones ilegales o prolongaciones ilícitas.
En s íntesis, como lo referente a la libertad del señor Miguel Ángel Tejeda Guerrero debe ser definido dentro del proceso penal que se encuentra en fase de ejecución de la pena, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), por la Sala CivilRadicación n.° 13001-22-21-000-2026-10081-01 12 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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