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CSJ - AHC1370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC1370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AHC1370-2024 Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00127-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el habeas corpus promovido por Daniel Toloza Contreras contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar) y la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información allegada se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

2 - En contra del señor Daniel Toloza Contreras pesan varias condenas penales emitidas por distintas autoridades judiciales del país, debidamente ejecutoriadas, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, secuestro, desaparición forzada agravada, invasión de edificaciones, tortura agravada y desplazamiento forzado de población

delinquir, secuestro, desaparición forzada agravada, invasión de edificaciones, tortura agravada y desplazamiento forzado de población civil, que suman una pena acumulada de 40 años de prisión, los cuales no se han cumplido en su totalidad1. - Contra el mismo señor cursan otros procesos penales en los que no se ha proferido sentencia. - El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga es la autoridad judicial encargada de vigilar la pena de prisión acumulada impuesta al solicitante, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander). - El 14 de febrero del año que avanza, el referido Juzgado reconoció la redención de la pena a favor del señor Toloza Contreras y le concedió la libertad condicional, por un período de prueba igual al tiempo que le falta para cumplir la pena, esto es, 155 meses y 11 días, previo el pago de una caución prendaria de 6 s.m.l.m.v. y la suscripción de una diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., frente a lo cual la autoridad judicial le advirtió que el incumplimiento de cualquiera de tales obligaciones conllevaría a la revocatoria del mecanismo sustitutivo, entrando a purgar en prisión la pena insoluta. 1 Según información allegada por los vinculados a este trámite.Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

3 - Dicho beneficio no se hizo efectivo, porque el interno no cumplió las cargas impuestas por la autoridad judicial competente y porque existen

3 - Dicho beneficio no se hizo efectivo, porque el interno no cumplió las cargas impuestas por la autoridad judicial competente y porque existen otras condenas penales en su contra, que no se encuentran ejecutoriadas, y otros procesos en curso, en los que no se ha proferido sentencia.

2. El actor sustenta la petición de habeas corpus en que la acción penal del proceso 20001310700201900013 (sic)2 se encuentra prescrita y, por tanto, debe ordenarse su libertad inmediata. Al respecto, destaca que, en ese trámite -en el año 2023-, se decretó la nulidad de lo actuado, por «negligencia del ente acusador» y nuevamente se presentó resolución de acusación, tras su solicitud de dictar sentencia anticipada, no obstante, con ocasión de la ilegalidad declarada y acorde con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 500 de 2000, operó el fenómeno de extinción, dado que, tras la nulidad, no hubo interrupción alguna3.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) afirmó que el habeas corpus es improcedente, porque las solicitudes de libertad debe adoptarlas la autoridad judicial competente a través de los mecanismos ordinarios de ley y no mediante este mecanismo constitucional; además, porque el señor Toloza Contreras ha elevado varios habeas corpus por los mismos hechos ante distintas autoridades, los cuales han sido negados. Precisó que, en efecto, en contra del citado señor cursa en su Despacho un proceso penal, por los delitos de homicidio en

varios habeas corpus por los mismos hechos ante distintas autoridades, los cuales han sido negados. Precisó que, en efecto, en contra del citado señor cursa en su Despacho un proceso penal, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, en el que se declaró la nulidad de la acusación, que fue nuevamente formulada por el fiscal asignado, asunto en el que se encuentra 2 Según la información aportada el proceso ha recibido varias radicaciones: 20001310900620230015600, 20011310400120240000900, 20001310700120190001800.3 Archivo PDF 4, ibidem.Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

4 pendiente de resolver una solicitud de prescripción de la acción penal y lo relativo a la sentencia4.

2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que el señor Toloza Contreras no se encuentra privado de la libertad en forma irregular. Aseguró que le concedió la libertad condicional respeto del proceso penal de radicado 2022-00155, previo el acatamiento de unas obligaciones que no ha cumplido y que, de llegar a hacerlo, no podría recuperar su libertad, porque en su contra cursan otros procesos penales que no han sido acumulados y por los cuales es requerido, debiendo quedar a disposición de esas otras autoridades. De otro lado, resaltó que por los mismos hechos se han

en su contra cursan otros procesos penales que no han sido acumulados y por los cuales es requerido, debiendo quedar a disposición de esas otras autoridades. De otro lado, resaltó que por los mismos hechos se han interpuesto 4 acciones de habeas corpus, siendo claro el abuso del derecho por parte del sentenciado5.

3. El INPEC alegó temeridad, abuso del derecho e inducción a error por parte del accionante, dado que con el mismo fin ha presentado varias solicitudes de habeas corpus, ninguna de las cuales ha prosperado, entre ellos la de radicado 2024-001476.

4. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga pidió negar el habeas corpus, porque ningún derecho fundamental del actor ha desconocido7.

5. La Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa, dado que no ha vulnerado derecho alguno al accionante8. 4 Archivo PDF 31, ibidem.5 Archivo PDF 25, ibidem.6 Archivo PDF 17, ibidem.7 Archivo PDF 15, ibidem.8 Archivo PDF 21, ibidem.Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

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III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, en consideración a que las solicitudes de libertad formuladas por el actor han sido tramitadas en debida forma por las autoridades judiciales competentes. Advirtió que no puede insistir, temerariamente, en acudir a esta acción, pues ya en varias

solicitudes de libertad formuladas por el actor han sido tramitadas en debida forma por las autoridades judiciales competentes. Advirtió que no puede insistir, temerariamente, en acudir a esta acción, pues ya en varias oportunidades se le ha indicado que lo pretendido lo debe resolver el juez de la causa9.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor10.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el actor solicita que se ordene su libertad inmediata, porque la acción penal seguida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica se encuentra prescrita.

2. Verificada la información, se advierte que el señor Daniel Toloza Contreras promovió otro habeas corpus por los mismos hechos y pretensiones que acá se debate contra el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Aguachica y la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Centro Penitenciario de Alta y 9 Archivo PDF 28, ibidem.10 Archivo PDF 33, ibidem.Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

6 Mediana Seguridad de Girón, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en virtud del cual pretendía obtener la libertad inmediata, por prescripción de la acción penal.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en virtud del cual pretendía obtener la libertad inmediata, por prescripción de la acción penal. Tal solicitud fue negada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 28 de febrero del año en curso y confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad el 4 de marzo siguiente. En dicho trámite, en concreto sobre la prescripción de la acción penal nuevamente alegada, se determinó que la decisión que se debe tomar frente a la solicitud de prescripción de la pena dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-3107-001-2019-00018-00, por las conductas punibles de Homicidio, y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, no le compete a este operador judicial, ni es este mecanismo constitucional el llamado a determinar sobre la procedencia o no de dicha solicitud. En ese entendido, el accionante deberá esperar a que el juez de conocimiento determine, en dicho proceso, sobre la procedencia de su solicitud y en caso de no estar conforme con la decisión que allí se tome, interponga los recursos que la ley le otorga, sin pretender utilizar la presente acción como un mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento establecido para dirimir de manera definitiva la petición de prescripción de la pena. De otro lado, en cuanto a libertad del sentenciado, el Juzgado estableció que no era posible, entre otros, porque existían más condenas vigentes. Sobre el particular, sostuvo: refulge incontrastable la improcedencia de la acción intentada en el presente

estableció que no era posible, entre otros, porque existían más condenas vigentes. Sobre el particular, sostuvo: refulge incontrastable la improcedencia de la acción intentada en el presente trámite, por ser claro que se está utilizando por el procesado como un mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento establecido para dirimir de manera definitiva la petición de libertad que ha de decidir el juez que vigila la pena, muy a pesar de que éste ya definió su situación, sin que el aquí accionante haya dado cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 14 de febrero de 2024; no ha de soslayarse además la existencia de otras condenas impuestas en diferentes procesos, los cuales al día de hoy no han sido acumulados con los procesos que se encuentran en cabeza del JUZGADORadicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

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SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BUCARAMANGA.

3. En ese orden, como lo señalaron varios de los vinculados, es evidente el gestor acude nuevamente a esta acción para plantear los mismos argumentos que fueron resueltos recientemente en un trámite de igual naturaleza.

En ese sentido, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-187 de 2006, «bajo

invocarse o incoarse por una sola vez», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-187 de 2006, «bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en el fallo referido que la decisión a través de la cual se define la acción de habeas corpus hace a tránsito a cosa juzgada y, por tanto, «una petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión», con lo cual, de un lado, se garantiza la eficacia del derecho de acción y, de otro, «se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de habeas corpus resulta improcedente cuando con antelación ya se ha promovido otra con idéntico fundamento fáctico, de modo que, al estudiar un asunto similar, concluyó que:Radicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

8 en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la

deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (se resalta) (CSJ AHP3802-2017). En la misma línea ha discurrido esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al advertir la improcedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, previamente se promovió una acción igual. Así, por ejemplo, en providencia CSJ AHC1373-2020, se estableció: La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (…) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (se resalta).

4. De conformidad con lo acreditado, no hay duda de que el habeas corpus que promovió el señor Daniel Toloza Contreras resulta improcedente, toda vez que se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones que motivaron el que instauró con antelación y que fue decidido, como se dijo atrás, mediante providencias del 28 de febrero y del 4 de marzo del año en curso, razón por la cual no es posible volver a estudiar y menos aún acceder a la solicitud de libertad impetrada. Lo

decidido, como se dijo atrás, mediante providencias del 28 de febrero y del 4 de marzo del año en curso, razón por la cual no es posible volver a estudiar y menos aún acceder a la solicitud de libertad impetrada. Lo anterior, conduce, desde luego, a confirmar, por las razones acá expuestas, la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , en cuanto negó el habeas corpus objeto de revisión, por improcedente.

VI. DECISIÓNRadicación 68001-22-13-000-2024-00127-01

9 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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