CSJ - AHC138-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
AHC138-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la providencia de 12 de septiembre de 2026, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de Habeas Corpus presentada por Luis Alonso Bustos Reyes.
ANTECEDENTES
1. El solicitante manifestó que encuentra privado de la libertad desde hace más de tres años por cuenta del proceso n° 25875-61-00-789-2022-80063-00.
Narró que con ocasión de la aceptación de cargos el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, lo condenó a 156 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el punible de acto sexual vio lento, ambos en concurso homogéneo y sucesivo» (21 feb. 2024).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 2 Contra esa determinación interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar la nulidad y la retractación del allanamiento a cargos , además confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (24 mar. 2026). Inconforme, recurrió e n casación actualmente en trámite, razón por la que adujo, esa providencia no se encuentra ejecutoriada.
Acudió ante el juzgado de conocimiento a pedir su libertad por vencimiento de términos, sustentada en que «la medida de aseguramiento perdió vigencia desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, y que la privación de la libertad actual se sustenta en la sentencia condenatoria y no en los términos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 », pero le fue denegada por improcedente (1 sep. 2026). Decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, los que no han sido resueltos.
En opinión del quejoso «[n]o consta en la actuación procesal que se haya proferido una orden de captura en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ni que se haya motivado de manera individualizada y reforzada, conforme lo exige la Sentencia de Unificación SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, la necesidad de hacer efectiva de manera inmediata la privación de la libertad del suscrito, en lugar de esperar a la ejecutoria de la sentencia».
Unificación SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, la necesidad de hacer efectiva de manera inmediata la privación de la libertad del suscrito, en lugar de esperar a la ejecutoria de la sentencia».
Con fundamento en ese argumento solicit ó que se decrete su libertad inmediata, en subsidio, «si existe una orden de captura vigente, ORDENAR a la autoridad correspondiente que informe y acredite de manera inmediata la existencia y contenido de dicha orden, así como su motivación individualizada conforme a la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 3 Sentencia SU-220 de 2024, y que se pronun cie sobre la procedencia de su ejecución inmediata mientras se encuentra pendiente el recurso extraordinario de casación».
2. Frente a lo antes expuesto , se realizaron las
siguientes manifestaciones:
2.1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, informó que la sentencia condenatoria constituye actualmente el sustento de la privación de su libertad y que las solicitudes formuladas para obtener su excarcelación han sido atendidas. Resaltó que mediante auto
actuación procesal, informó que la sentencia condenatoria constituye actualmente el sustento de la privación de su libertad y que las solicitudes formuladas para obtener su excarcelación han sido atendidas. Resaltó que mediante auto del 1º de septiembre de 2026 negó por improcedente la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el promotor. Por lo anterior, sostuvo que no existe una privación ilegal ni una prolongación indebida de la libertad.
2.2. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo informó que el promotor se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2023, en virtud de la boleta de detención intramuros No. 001, expedid a por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, dentro del proceso penal seguido en su contra y que en sus registros figura en calidad de sindicado y que no le ha sido remitida sentencia ejecutoriada. Añadió que en la hoja de vida del interno tampoco reposa boleta de libertad proferida por autoridad judicial competente respecto de esa actuación, por lo que consideró que su permanencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 4 en el establecimiento carcelario no constituye una privación injusta o arbitraria de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de habeas corpus , porque el accionante «se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 21 de febrero de 2024, a 156 meses de prisión, decisión confirmada el 22 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, actualmente, en trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor»; aunado a que el juzgado de conocimiento ha resuelto sus solicitudes, incluida la de 1° de septiembre de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo resuelto, el accionante insistió en que «el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el Auto No. 0717 busca que el Juzgado de Villeta reconsidere su valoración sobre el vencimiento de términos y la proporcionalidad de la detención. Dicho trámite no tiene la aptitud de verificar, con la urgencia y sumariedad que exige la garantía constitucional del hábeas corpus, si existe o no, hoy, una orden de captura debidamente motivada. Someter esa verificación al tiempo ordinario del trámite del recurso equivale a mantener una privación de la libertad de duración indetermi nada sin que se constate
una orden de captura debidamente motivada. Someter esa verificación al tiempo ordinario del trámite del recurso equivale a mantener una privación de la libertad de duración indetermi nada sin que se constate la existencia del título que la sustenta, lo cual es precisamente el perjuicio que el hábeas corpus está llamado a evitar de manera preferente y sumaria».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus , atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.
2. La acción constitucional de hábeas corpus.
El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe
«quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
La acción de habeas corpus , consagrada en la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a la protección de la libertad personal. Procede cuando una persona es privada de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Esto ocurre, entre otros eventos, cuando la autoridad judicial o la autoridad a cuya disposición se encuentra la persona capturada mantiene la detención por un término superior al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 6 legalmente permitido, vulnerando así el derecho fundamental a la libertad.
Como lo ha expresado la Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; ii)
cuando existe un proceso judicial en curso, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para controvertir las decisiones que afectan la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente para resolver sobre la situación jurídica del procesado; y iv) obtener una opinión distinta, a manera de instancia adicional, de la autoridad judicial llamada a decidir sobre la libertad de las personas. (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC44272020, AHP2435 -2020, AHP2528 -2024 y AHC015 -2026, entre otras providencias).
De esta manera, cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta mediante providencia judicial, las solicitudes encaminadas a restablecer dicha garantía deben presentarse dentro del respectivo proceso y a través de los mecanismos procesales y recursos legalmente establecidos. En ese sentido, la Corte ha precisado que:
«Pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción constitucional de carácter superio r, cuya procedencia en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios previstos para su defensa. Por el contrario, su protección debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales competentes y, de ser el caso, ante sus superiores funcionales, descartando su utilización como mecanismo paralelo de protección» (CSJ AP, 7 jul.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
el caso, ante sus superiores funcionales, descartando su utilización como mecanismo paralelo de protección» (CSJ AP, 7 jul.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 7 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021, AHP2528-2024 y
AHC010-2026).
En consecuencia, la acción de habeas corpus no puede convertirse en una vía alterna o sustitutiva de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales que afectan la libertad personal. No obstante, de manera excepcional, el juez constitucional se encuentra facultado para pronunciarse sobre la libertad , cuando la decisión adoptada dentro del proceso ordinario vulnera ese derecho fundamental por constituir una auténtica vía de hecho o por presentar un defecto de tal entidad que torne ilegítima la restricción de la libertad.
En esos eventos, la acción de habeas corpus recobra su carácter de mecanismo inmediato de protección, aun cuando exista una decisión judicial previa sobre la materia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado q ue dicha intervención excepcional procede cuando la
carácter de mecanismo inmediato de protección, aun cuando exista una decisión judicial previa sobre la materia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado q ue dicha intervención excepcional procede cuando la providencia judicial emitida en el trámite ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho» (CSJ AHP, 8 oct. 2010, rad. 35124, reiterado en CSJ A HP8361-2017, 6 dic. 2017, rad. 51770, y CSJ AHP027-2020, 16 ene. 2020, rad. 56840), criterio posteriormente reiterado en la providencia CSJ AHP4537-2021 y referido en AHC010-2026).
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente asunto, se evidencia que Luis Alonso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 8 Bustos Reyes acudió a esta acción constitucional , porque considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, en tanto, según su dicho, tiene derecho a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos.
3.2. El examen de la solicitud y de los elementos de
considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, en tanto, según su dicho, tiene derecho a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos.
3.2. El examen de la solicitud y de los elementos de juicio allegados al expediente, impone concluir que esta acción está llamada al fracaso. Lo anterior , por cuanto la privación de la libertad cuestionada por el accionante tiene su génesis en una decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca), autoridad ante la cual se legalizó su captura y se formuló imputación por el delito respecto del cual posteriormente fue condenado. A lo anterior se suma que el interesado acudió al escenario judicial natural para reclamar su libertad; sin embargo, dicha petición le fue negada mediante auto del 1 de septiembre de 2026. Frente a e sa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción constitucional, pues subsisten mecanismos ordinarios de defensa judicial en trámite y no se advierte la configuración de una vía de hecho ni de alguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de habeas corpus. En consecuencia, al tratarse de un mecanismo residual y extraordinario, no puede emplearse para anticipar o sustituir las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades judiciales competentes dentro del proceso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
residual y extraordinario, no puede emplearse para anticipar o sustituir las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades judiciales competentes dentro del proceso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 9 ordinario, ni para propiciar una nueva valoración del asunto a manera de instancia adicional.
En ese contexto, no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, en tanto la controversia sobre la libertad del accionante se encu entra sometida al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, incluso mediante los recursos actualmente en curso. Por consiguiente, la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar toda vez que, no puede erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo para sustituir las competencias del juez natural ni para anticipar las decisiones que este deba adoptar dentro del respectivo proceso.
3.3. Cabe precisar, tratándose de asuntos relacionados con la libertad, la acción de habeas corpus sólo resulta procedente cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa, y a pesar de ello las autoridades judiciales que conocen del asunto mantienen la afectación al der echo que
con la libertad, la acción de habeas corpus sólo resulta procedente cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa, y a pesar de ello las autoridades judiciales que conocen del asunto mantienen la afectación al der echo que se pretende proteger por esta vía. Sin embargo, este no es el caso, pues se itera, los recursos propuestos se hallan en trámite y, por ende, este trámite deviene prematuro.
Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado,
(…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial (…), cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 10 excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en
puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de venti larse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fuera de texto) (CSJ . AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, citada entre otras en, AHC264 -2021, AHC4155 -2024, tesis reiterada en AHC023-2026).
Ahora, sobre la condición prematura de este remedio jurídico por encontrarse pendiente un recurso , la Sala ha explicado que,
(…) como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de ést e, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto . (...) .
interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto . (...) . Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada j uicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática . (CSJ AP, 2 oct. 2012, rad. 40042; cita en AHC023-2026).
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-04005-01 11 3.4. En resumidas cuentas, no existe fundamento legal que habilite la intervención del juez constitucional ni circunstancia excepcional que justifique el desplazamiento de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria , puesto que, de lo contrario,
(...) dejaría insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional ” ( CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, AHC4919-2021, AHC47002024, reiterado en AHC7014-2024; AHC103-2026)
4. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
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Segundo: Comunicar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-17 Código de verificación: D472EFE0DD9C964AFB0D5249AA5E6D918AD578E0AA976042E7AE32A29AC6C56A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999