CSJ - AHC139-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC139-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AHC139-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al proveído proferido el 13 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó Yessica Paola Villalobos Hueso contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que se vinculó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bucaramanga y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal, por lo que solicitóRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 2 declarar ilegal la privación de la misma y se ordene que «se cumpla la pena en prisión domiciliaria expidiendo las boletas » de libertad.

2. Sustentó su queja en los siguientes hechos:

2.1. Expuso que actualmente está recluida en el

cumpla la pena en prisión domiciliaria expidiendo las boletas » de libertad.

2. Sustentó su queja en los siguientes hechos:

2.1. Expuso que actualmente está recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.

2.2. Anotó que, pese a dicha orden, aún no ha sido trasladada a su domicilio, con lo que se le está prolongando la privación de la libertad de manera ilegal, resaltando que ya existen las respectivas boletas de traslado.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí informó que la actora está purgando una pena de prisión de 18 meses, luego de que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga la condenara por hurto calificado y agravado. Que actualmenteRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 3 ha descontado en tiempo físico 6 meses y 7 días, faltándole 12 meses y 23 días para cumplir la pena.

Destacó que « el día de ayer » el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas emitió la boleta de traslado a domicilio en Bucaramanga, por lo que se están realizando los

12 meses y 23 días para cumplir la pena.

Destacó que « el día de ayer » el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas emitió la boleta de traslado a domicilio en Bucaramanga, por lo que se están realizando los respectivos trámites.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigiló la pena impuesta en contra de la actora a 64 meses de prisión, luego de que fuera encontrada responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado; sin embar go, el 19 de junio de 2026 concedió la libertad por pena cumplida.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que vigila la pena impuesta a la promotora el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a 18 meses de prisión, luego de encontrarla responsable del punible de hurto calificado y agravado; que luego de que cumpliera la pena por el delito de tráfico de estupefacientes asumió el conocimiento del asunto y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, precisando que no está ilegalmente privada de la libertad, pues le falta por descontar 4 meses de prisión.

Señaló que el 10 de septiembre de 2026 remitió al centro carcelario, para lo de su competencia, la boleta de traslado para el domicilio.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 4

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga anotó que vigiló la

traslado para el domicilio.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 4

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga anotó que vigiló la pena impuesta a la gestora el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a 64 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado; sin embargo, el 3 de marzo de 2025 remitió el proceso a los despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto Yessica Paola fue trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda suplicada por cuanto la acción de hábeas corpus es procedente en aquellos eventos de prolongación ilícita de la libertad, lo que no es el caso, pues lo pretendido es el traslado a la prisión domiciliaria, relievando que, « aun con la materialización de esa medida sustitutiva… tal no traduciría propiamente en la “libertad”… sino apenas tendría influjo para varias las condiciones de la forma en que se cumple la pena»; de ahí que, no se evidencie que la solicitante esté privada de la libertad ilegalmente.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora reiterando sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que existe una orden judicial de traslado al domicilio y la boleta domiciliaria del 11 de

privada de la libertad ilegalmente.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora reiterando sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que existe una orden judicial de traslado al domicilio y la boleta domiciliaria del 11 de septiembre de 2026, pero aún continúa recluida en elRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 5 establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la

Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose

humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 6

2. Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que se acredite la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 9 06/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no

Ley 9 06/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 9 06/04entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Yessica Paola Villalobos Hueso es ilegal, toda vez que no ha sido trasladada a su domicilio para continuar cumpliendo con la pena impuesta.

4. La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las razones que se pasan a exponer:Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 7 4.1. En primer lugar, resulta preciso señalar que la detención de Yessica Paola Villalobos Hueso se encuentra

7 4.1. En primer lugar, resulta preciso señalar que la detención de Yessica Paola Villalobos Hueso se encuentra soportada en la pena impuesta el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, luego de encontrarla responsable del punible de hurto calificado y agravado, siendo condenada a 18 meses de prisión

En tal virtud, aquélla no se halla injustamente privada de la libertad, toda vez que la misma obedece a una determinación adoptada en un proceso penal seguido en su contra, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y fue expedida por la autoridad judicial competente.

4.2. En segundo lugar, se advierte que el hecho de que la condenada no haya sido trasladad a a su domicilio no implica que se encuentre privad a de forma ilícita de la libertad, máxime cuando no se alegaron ni acreditaron amenazas o afecciones a la vida o integridad personal de aquella.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

(…) el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un centro carcelario y que no se haya dispuesto el traslado a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconoci da por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidand o que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal

sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidand o que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal propósito.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 8 De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus, una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma, es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez de hábeas corpus no podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida de un lugar de reclusión (centro carcelario) a otro (domicilio), de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda.

De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o

aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de los cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías.

En otros términos, y como preliminarmente se destacó, las razones invocadas en sustento del resguardo no atañen a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría la procedencia de la acción, de allí que hubiera acertado la primera instanc ia al desestimarla porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades.

Frente a la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió:

«(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella.

El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales yRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 9 no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.

9 no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.

Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.

Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)» (CSJ SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117)

Asimismo, esta Sala también había indicado:

«(…) De esta forma, y al margen de “que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste ” (CC., C -187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que está más emparentado con un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitala ria por

un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitala ria por enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal), si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto sentido la liberación del penado, sino que representa una modulación de la sanción por una menos gravosa.

De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (…)» (CSJ SC AHC4903 -2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01) (CSJ AHC7440-2024, 4 dic. 2024).Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00396-01 10

5. En suma, se confirmará la desestimación de la petición de hábeas corpus.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el proveído materia de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase,

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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