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CSJ - AHC140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AHC140-2025

Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación de la providencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el hábeas corpus que Germán Quintero Gómez instauró contra e l Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, extensiva a l Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito y la Decimoctava Estación de Policía –Rafael Uribe, ambos del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado judicial, pidió que se declarara «la ilegalidad de la detención» y se ordenara «la libertad inmediata». Subsidiariamente, se le «conceda la detención domiciliaria (…) por el resto del tiempo de la sanción inicialmente impuesta que corresponde a 20 días de detención».Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

2 Para el efecto, e xpuso que el 11 de enero de 2025 fue aprehendido por la Policía Nacional con ocasión de una «orden de detención (...) emitida irregularmente dentro de una acción de tutela» interpuesta por Leidy Bibiana Barón Rojas , en la que se cometieron errores abismales porque no fue vinculado ni

aprehendido por la Policía Nacional con ocasión de una «orden de detención (...) emitida irregularmente dentro de una acción de tutela» interpuesta por Leidy Bibiana Barón Rojas , en la que se cometieron errores abismales porque no fue vinculado ni notificado de la misma, la empresa accionada «sociedad German Quintero (Giomar Cosmetics)» no existe en la Cámara de Comercio y no cuenta con representante legal.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá concedió el amparo tuitivo en segunda instancia , con múltiples falencias procedimentales, extralimitándose en sus funciones y se pronunció sobre derechos que debían ser discutidos en un juicio ordinario laboral; y en el incidente de desacato adelantado a continuación, se le impuso una sanción abiertamente ilegal, abusiva y desproporcionada de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes y veinte (20) días de arresto.

Relató que presentó diferentes acciones y nulidades controvirtiendo el injusto cometido, empero, fueron desestimadas; es una persona mayor de 60 años, cabeza de hogar, sin antecedentes penales y con «artritis gotosa» que le inflama sus codos, manos y pies, produciéndole dolor y sensibilidad al frio, razón por la que requiere atención médica y una dieta especial , que no le suministran en su lugar de detención, estando en peligro su salud física y mental.

2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá dijo ate nerse a «las determinaciones que en oportunidad fueron adoptadas» dentro de « la acción de tutela » y la « consulta de

2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá dijo ate nerse a «las determinaciones que en oportunidad fueron adoptadas» dentro de « la acción de tutela » y la « consulta de desacato», última en la que modificó la «sanción», en el sentidoRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

3 de imponer arresto por veinte (20) días y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes; afirmó que «procedió conforme a derecho » y « no se ha conculcado ningún derecho fundamental».

El Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino reseñó el trámite surtido en el auxilio objetado e indicó que en « cumplimiento de lo resuelto » por el superior ha desplegado todos los recursos a su alcance para lograr que se « cumpla la sentencia de tutela y se materialicen las sanciones que datan del año 2021», empero, solo hasta el 11 de enero de 2025 se logró la «detención» del actor, quien pretende revivir las instancias, obstaculizar el acatamiento del fallo y «saltar las sanciones »; además , aseguró que « no ha vulnerado derecho alguno».

La Estación de Policía –Rafael Uribe informó que el gestor « se encuentra en custodia en [sus] instalaciones policiales (...) desde la fecha 11 -en. 2025-, por el motivo de la orden de arresto vigente».

LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del habeas, dado que, el accionante «se

vigente».

LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del habeas, dado que, el accionante «se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad competente dentro de un proceso judicial del q ue se enteró» y, no ha «acreditado ante el juez competente el cumplimiento de la sanción de arresto que se le impuso porque (…) fue aprehendido el 11 de enero de este año y por tanto, a la fecha sólo lleva cuatro días de arresto»; sumado a que no demostró «haber presentado ante la autoridad competente la solicitud de detención domiciliaria ‘por el resto del tiempo de la sanciónRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

4 inicialmente impuesta’», por lo que al no existir pronunciamiento del fallador natural no cumple con el requisito de la «subsidiariedad».

2.- El pr ecursor recurrió aduciendo que pidió «subsidiariamente» la «detención domiciliaria», por cuanto requiere «atención médica y alimentación especial » que no suministra la estación de policía, donde existe hacinamiento; su familia ha recibido comunicaciones de terceros que se hacen pasar por él pidiendo dinero y amenazando su seguridad, y no ha suplicado el cambio de medida en razón a que le dijeron que «no se otorgaba la domiciliaria porque ‘violaba la Constitución », por lo que pretende el traslado a su domicilio o a una cárcel distrital.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia la convalidación del proveído confutado, por cuanto emerge el incumplimiento del

que pretende el traslado a su domicilio o a una cárcel distrital.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia la convalidación del proveído confutado, por cuanto emerge el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta materia.

2.- Conocido es que este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.

Dicha «protección» también abarca los siguientes eventos:Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

5

(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prol ongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (T-260 de 1999).

el período de prol ongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (T-260 de 1999).

Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona », toda vez que son los «jueces penales», en este caso, los de la tutela, los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención i rregular de una persona (CSJ AHP 3559 -2017, reiterado en AHC6105-2021 y AHC1753-2023).

Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben formularse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

6 Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una

extraordinario.Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

6 Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC2983 -2019, citado en AHC1753-2023).

Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata.

3.- Germán Quintero Gómez fue «detenido» en virtud de la orden de arresto emitida dentro del incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela n.° 202000409. De manera que, su «confinamiento» penitenciario obedece a una «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto».

De suerte que, ninguno de los reparos que aquí se exponen, enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», pues hacen referencia es a presuntas falencias que, en su opinión, se presentaron en el decurso procesal, las cuales deben esbozarse en el plano natural y no a través de esta especial vía.

Al respecto, esta Corporación en un asunto que guarda

presuntas falencias que, en su opinión, se presentaron en el decurso procesal, las cuales deben esbozarse en el plano natural y no a través de esta especial vía.

Al respecto, esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el actual, esgrimió:

(...) no se daban los supuestos normativos para la procedencia del habeas corpus, ya que, como está demostrado, la reclusión deRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

7 Ospina Santamaría tuvo origen en una sanción por desacato a una sentencia de tutela emanada de una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, amparado en lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la imposición de correctivos por incumplimiento de un mandato encaminado a la salvaguarda de derechos fundamentales.

No es dable acudir a este mecanismo excepcional para debatir las razones que, en criterio del accionante, justificaron su demora en obedecer la mencionada providencia, pues, ello debe ventilarse ante el juez competente para vigilar tal observancia. Tampoco cabe controvertir la legalidad de las decisiones de arresto del impugnante, porque esto d esborda la finalidad de esta acción constitucional cual es el restablecimiento de su libertad y es ante el funcionario encargado del trámite del incidente de desacato que han debido plantearse las razones para estimar improcedente la medida adversa (...). Resaltado fuera de texto, CSJ AHC, 24 abr. 2013.

Luego, los motivos del descontento con lo rituado, particularmente, la solicitud de detención domiciliaria o de

Resaltado fuera de texto, CSJ AHC, 24 abr. 2013.

Luego, los motivos del descontento con lo rituado, particularmente, la solicitud de detención domiciliaria o de traslado, deberán ventilarse ante el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a fin de obtener un pronunciamiento al respecto, ya que esa competencia no puede ser soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que una determinación de fondo sob re la problemática planteada desbordaría la naturaleza y finalidad de este remedio, en tanto el pleito criticado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.

4.- De suerte que, la súplica enfilada a obtener la «libertad» del acusado en esta sede, se torna inviable, en razón a que al iudex del hábeas corpus le está vedado invadirRadicación n.° 11001-22-21-000-2025-00001-01

8 «competencias» que son propias de la autoridad «natural», quien se recalca, analizará fáctica, jurídicamente y de fondo los reproches.

5.- Así las cosas, se avalará el desenlace objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 650A76370D756BC50EA1EEE21401AEF5EAAE161F3D9A994748A7D622F01F56EB Documento generado en 2025-01-24

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