CSJ - AHC143-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AHC143-2026 Radicación no. 11001-22-21-000-2026-00082-01

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2026 por la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el habeas corpus promovido por Daniel Uribe Jaramillo contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, la Fiscalía Veintinueve Especializada DECN de Medellín , el Cuerpo Técnico de Investigación -CTIy el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC). Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad , a la Penitenciaría Central La Picota y a la Fiscalía General de la Nación.Radicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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I. ANTECEDENTES

1. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

  • Mediante Nota Verbal 1344 del 10 de agosto de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó al gobierno colombiano la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-canadiense Daniel Uribe Jaramillo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de

la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó al gobierno colombiano la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-canadiense Daniel Uribe Jaramillo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso 6:26-cr-76-AGM-LHP, por delitos relacionados con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias controladas y lavado de activos.

  • A través de Resolución del 13 de agosto de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del citado señor, por considerar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 509 de la Ley 906 de

2004.

  • En cumplimiento de la orden anterior, el señor Uribe Jaramillo fue capturado el 7 de septiembre de 2026 , en Medellín, por agentes del C uerpo Técnico de Investigación, quienes lo dejaron a disposición del Despacho de l a Fiscal General de la Nación.
  • Mediante oficio 2026106001147282 del 14 de septiembre del año en curso, la Fiscalía General de la Nación informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre la captura del citado señor, para que por su conducto se requiriera a la Embajada de Estados Unidos queRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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formalizara el pedido de extradición , dentro de los 60 días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

2. El accionante solicita que se constate la legalidad y suficiencia del título que dio origen a su detención , pues

formalizara el pedido de extradición , dentro de los 60 días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

2. El accionante solicita que se constate la legalidad y suficiencia del título que dio origen a su detención , pues asegura, en síntesis, que la nota verbal de solicitud de captura con fines de extradición no contiene una reproducción íntegra de los hechos, ni los cargos ni los fundamentos de la acusación por parte del estado requirente, dado que no existe acusación formal en su contra, por lo que desconoce el título jurídico con qué se le privó de la libertad y la autoridad que ordenó dicha medida y si esta tenía competencia o no para hacerlo.

De igual manera , cuestiona la orden de allanamiento practicada en su residencia, toda vez que no contó con soporte legal, por lo que pide que se aporten al proceso los documentos y actuaciones que sustenta ron ese trámite, al igual que su captura con fines de extradición ; asimismo, asegura que desconoce si en Colombia se adelanta alguna investigación en su contra y si existe alguna orden de captura vigente.

Afirma que, si del análisis de los documentos allegados al proceso, se evidencia la ausencia de algún presupuesto esencial exigible al momento de su captura , debe ordenarse su libertad inmediata.

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías pidió su desvinculación delRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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trámite de habeas corpus, en atención a que no ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales.

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trámite de habeas corpus, en atención a que no ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales.

Aseguró que, el 8 de septiembre de 2026, en el curso del proceso de radicado 110016099144202310070, se practicó audiencia preliminar reservada de control posterior a orden de registro , allanamiento y leg alización de incautación de bienes con fines de investigación , solicitada por la Fiscalía General de la Nación , en la que se impartió legalidad a la actuación, determinación contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo trámite ante la autoridad respectiva.

2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus, porque el trámite de extradición contra el señor Daniel Uribe Jaramillo se ha desarrollado conforme al ordenamiento jurídico vigente y con observancia de las garantías propias de este procedimiento especial.

Señaló que el citado señor es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro del Caso 6:26-cr-76-AGM-LHP, por los delitos de concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína, protonitazeno y ketamina, concierto para lavar instrumentos monetarios y lavado de activos, por lo que su captura obedeció a un procedimiento con fines de extradición, en virtud de la Resolución del 13 de agosto de 2026 proferida por la señora Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal 1344 del 10 de agosto de 2026 presentada

virtud de la Resolución del 13 de agosto de 2026 proferida por la señora Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal 1344 del 10 de agosto de 2026 presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América.Radicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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A su vez, explicó que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición únicamente puede cesar en virtud del retiro de la solicitud por parte del Estado requirente, el concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, la decisión negativa del Gobierno Nacional o el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , frente a lo cual señaló que ninguna de dichas circunstancias se han configurado en este caso y que tampoco ha operado el vencimiento del término legal previsto para la formalización de la solicitud de extradición.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, porque no se evidenció que el señor Daniel Uribe Jaramillo hubiera planteado los cuestionamientos relacionados con su captura con fines de extradición ante la Fiscalía General de la Nación , por lo que el juez constitucional no puede suplir dicha competencia e invadir esferas que por ley fueron asignadas a otras autoridades, pues el habeas corpus no constituye un mecanismo alternativo ni supletorio del trámite de extradición.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor solicitó revocar la decisión de primera

autoridades, pues el habeas corpus no constituye un mecanismo alternativo ni supletorio del trámite de extradición.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor solicitó revocar la decisión de primera instancia, porque no resolvió el asunto medular planteado, pues considera que no es suficiente constatar que existía una orden de captura en su contra, ni reproducir lo informadoRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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por la Fiscalía General de la Nación, sino que se requería verificar judicialmente, con los documentos fuente, que la restricción actual de su libertad nació y continúa sustentada en un título legalmente suficiente, cierto, vigente, congruente con la solic itud del Estado requirente y no confundido con una investigación penal colombiana concurrente.

Aseguró que no pretende que el juez de habeas corpus decida el fondo del asunto, ni establezca su responsabilidad penal en los Estados Unidos, ni anticipe el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni valore la doble incriminación , ni revoque por esta vía la legalización del allanamiento practicado en Medellín, sino que determine si el Estado demostró de manera verificable y suficiente el título que hoy permite mantenerlo privado de la libertad.

También adujo que, si el Estado requirente afirma que existe una acusación o su equivalente, el juez debe poder verificar que esa acusación existe, corresponde a la misma persona, al mismo proceso y que era anterior a la solicitud de captura.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el accionante solicita que se

verificar que esa acusación existe, corresponde a la misma persona, al mismo proceso y que era anterior a la solicitud de captura.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el accionante solicita que se verifique la legalidad y suficiencia del título que dio origen a su captura con fines de extradición, puesto que no existe una acusación formal en su contra.

2. Sobre el particular, es menester señalar que, de conformidad con el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 , laRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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«extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».

En atención a la normativa trascrita, el proceso de extradición se regula por los tratados o convenios de extradición vigentes entre los países y, a falta de estos, por la ley procedimental. Este mecanismo de cooperación internacional, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene como propósito «entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro», dejando claro que el trámite de extradición

No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario . Ni siquiera por vía de la analogía, como lo reclama la accionante, es aplicable esa normatividad,

captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario . Ni siquiera por vía de la analogía, como lo reclama la accionante, es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema (se subraya ) (CSJ, AHP27652020).

Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que el

Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido que el Fiscal General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición, razón por la cual no esRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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posible acudir al mecanismo de habeas corpus , a fin de obtener una orden en ese sentido, pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente, así que:

el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es,

que:

el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación …

Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición.

Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya) (CSJ, AP508-2024).

En ese orden de ideas, todas las inquietudes que el actor plantea sobre su captura con fines de extradición y las solicitudes que pretende a través de este mecanismo excepcional y residual no corresponde resolverlas a l juez constitucional, pues este, como se dijo atrás, carece de competencia para resolver sobre su libertad, ya que ello corresponde decidirlo exclusivamente a la Fiscal General de la Nación, toda vez que -se insiste-:

dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva

la Nación, toda vez que -se insiste-:

dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado , tal como loRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004.

… el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional , pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado , este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.

… Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto.

Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la

órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.

Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionad as con ésta.

Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza (se subraya )

(CSJ, AHP236-2023).

3. Bajo ese contexto, el habeas corpus promovido por el señor David Uribe Jaramillo no resulta procedente, en tanto esta vía extraordinaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que debe definir el funcionario competente, esto es, la señora Fiscal General de la Nación , de modo que el actor deberá dirigir ante esta funcionaria todas las inquietudes y solicitudes que pretende a través del habeas corpus objeto de estudio.

En consecuencia , como no es posible acceder a la solicitud de libertad impetrada, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria CivilRadicación 11001-22-21-000-2026-00082-01

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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el habeas corpus

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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el habeas corpus materia de revisión.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a l lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 71B1F53491842EBF65C51BC1DF8D78B6DCDDE4878187D685B9305401D387F3CC Documento generado en 2026-10-01

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