CSJ - AHC144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AHC144-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2026, dentro de la solicitud de habeas corpus presentada por Luis Alonso García Rueda.

ANTECEDENTES

1. Luis Alonso García Rueda solicitó se ordene su

libertad inmediata por las siguientes razones:

Adujo que actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, por cuenta del trámite de extradición requerido por los Estados Unidos de América. Expuso que fue capturado el 22 de septiembre de 2024 en Madrid (Cundinamarca), por solicitud de extradición derivada de la acusación federal No. 24 MAG Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 2 3248 / 24 CRIM 582, formulada por la Corte Distrital de los

2 3248 / 24 CRIM 582, formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Mencionó que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó concepto favorable de extradición. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 071 de 3 de marzo de 2026, concediendo parcialmente la solicitud y negando la extradición respecto de uno de los cargos, decisión que luego fue confirmada mediante la Resolución Ejecutiva No. 265 de 7 de julio de 2026.

Afirmó que, una vez quedó en firme la anterior decisión, quedó a disposición del Estado requirente para la entrega material; sin embargo, desde la notificación de este último acto administrativo han transcurrido más de 30 días sin que las autoridades estadounidenses hayan procedido a efectuar su traslado, situación que, en su criterio, activa la causal de libertad prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , disposición que establece que la persona requerida debe ser puesta en libertad cuando, transcurridos 30 días desde el momento en que quedó disponible para el Estado solicitante, este no haya procedido a su traslado físico. Por tales circunstancias considera se encuentra privado ilegalmente de la libertad por vencimiento del término máximo autorizado para la ejecución de la extradición.

En sustento citó los artículos 9, 13, 29 y 30 de la Constitución Política, 511 de la Ley 906 de 2004, la Ley 1095 de 2006 y diversos instrumentos internacionales de derechos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Constitución Política, 511 de la Ley 906 de 2004, la Ley 1095 de 2006 y diversos instrumentos internacionales de derechos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 3 humanos. Afirmó que el Estado colombiano ha incurrido en una dilación injustificada y que la permanencia de la detención después del vencimiento del término legal vulnera los principios de debido proceso, plazo razonable y libertad personal.

2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron

las siguientes intervenciones:

2.1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la solicitud de captura con fines de extradición fue presentada por los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1690 de 18 de septiembre de 2024, remitida a Colombia por conducto diplomático. En cumplimiento de dicha petición, la Fiscalía ordenó la captura de Luis Alonso García Rueda , aprehensión que fue materializada el 22 de septiembre de l mismo año. Expresó que la solicitud formal de extradición fue presentada por el Estado requirente mediante Nota Verbal No. 2050 de 13 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término de 60 días previsto en el artículo 511 de

mismo año. Expresó que la solicitud formal de extradición fue presentada por el Estado requirente mediante Nota Verbal No. 2050 de 13 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Igualmente , señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió concepto favorable de extradición el 21 de enero de 2026.

Aclaró que el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 solamente comienza a correr cuando la persona requerida es puesta a disposición material del Estado requirente, hecho que aún no ha ocurrido. Añadió que no ha sido requerida por el Ministerio de Justic ia y del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 4 Derecho para efectuar la entrega, debido a que todavía se encontraban pendientes los trámites diplomáticos relacionados con las garantías exigidas por Colombia para ejecutar la extradición.

2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia puso de presente que no tiene conocimiento de actuación administrativa alguna, alerta, restricción migratoria o procedimiento adelantado por esa entidad

ejecutar la extradición.

2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia puso de presente que no tiene conocimiento de actuación administrativa alguna, alerta, restricción migratoria o procedimiento adelantado por esa entidad respecto de l actor . Precisó que no ejerce funciones de custodia penitenciaria ni participa en la ejec ución material de las órdenes de captura con fines de extradición, razón por la cual carece de intervención directa en la privación de libertad cuestionada.

2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que recibió la Nota Verbal No. 1690 de 18 de septiembre de 2024 mediante la cual los Estados Unidos de América pidió la captura provisional de Luis Alonso García Rueda , comunicación que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 2050 de 13 de noviembre de 2024, el Estado requirente formalizó la petición de extradición, documentación que fue enviada tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como a la Fiscalía General de la Nación. Además, dictó el concepto previsto en la Ley 906 de 2004 y concluyó que e l trámite podía continuar con fundamento en la Convención de Viena de 1988 y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01

5 Agregó que , una vez expedidas la s Resoluciones Ejecutivas No. 071 de 3 de marzo de 2026 y No. 265 de 7 de julio de 2026, remitió dichos actos al Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto diplomático, para que se surtieran las actuaciones necesarias para la materialización de la entrega.

2.4. El Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el reclamante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota desde el 1º de octubre de 2024 por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte de armas. Enfatizó que el establecimiento no ha recibido orden alguna de libertad ni de traslado internacional y que, conforme a la Ley 65 de 1993, solo puede actuar por orden de autoridad competente.

2.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que en el trámite de extradición materia de análisis se garantizó la representación judicial del requerido, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, profirió concepto favorable mediante

Justicia resaltó que en el trámite de extradición materia de análisis se garantizó la representación judicial del requerido, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, profirió concepto favorable mediante providencia CP013-2026 de 21 de enero de 2026, por lo que remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.6. La Presidencia de la República manifestó que el trámite de extradición se ha desarrollado conforme al procedimiento legal y constitucional. Destacó que las resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional únicamente autorizan la extradición, pero su ejecución Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 6 requiere actuaciones posteriores a cargo de otras autoridades, por ejemplo, corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho remitir las garantías exigidas al Estado requirente y solicitar a la Fiscalía General de la Nación poner al requerido a disposición del país solicitante. Afirmó que, hasta que no se surtan dichos actos y no exista solicitud de entrega, no puede entenderse que el ciudadano haya sido puesto a disposición material de los Estados Unidos de América ni que haya comenzado a correr el término de que

hasta que no se surtan dichos actos y no exista solicitud de entrega, no puede entenderse que el ciudadano haya sido puesto a disposición material de los Estados Unidos de América ni que haya comenzado a correr el término de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción propuesta , con fundamento en que , tratándose de extradición, la captura y detención obedecen a un procedimiento especial regulado por los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, distinto al procedimiento penal interno ordinario. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia y de la Corte Constitucional, enfatizó que el habeas corpus no puede sustituir los procedimientos específicos de extradición ni convertirse en un mecanismo para desconocer las reglas especiales que gobiernan esa materia.

Sobre el particular, resaltó que ninguna de las causales del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 se configuraron. Verificó que el pedido formal de extradición fue presentado por los Estados Unidos de América el 13 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la captura del accionante. Señaló que tampoco operó la segunda causal, en tanto que Luis Alonso García Rueda aún no ha sido puesto Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 7 a disposición del Estado requirente por parte de la Fiscalía General de la Nación, condición indispensable para que comience a correr el término de 30 días destinado a efectuar el traslado.

Así, concluyó que:

(…) en este caso se está en la hipótesis de detención arbitraria y tampoco se puede considerar que se está en el evento de la prolongación ilícita de la privación de la libertad que pudieran abrir camino a la excepcional acción constitucional de Habeas Corpus.

Aunado a lo ya señalado, ni el mencionado ciudadano ni su abogado defensor presentaron solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario que tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la privación de la libertad.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó con sustento en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y desconoció la garantía constitucional de la libertad personal. Aseguró que, una vez el Gobierno Nacional confirmó mediante la Resolución Ejecutiva No. 265 de 7 de julio de 2026 la concesión de la extradición quedó disponible para ser entregado a los Estados Unidos de América, por lo que el término de 30 días previsto en la norma comenzó a correr desde ese momento.

Mencionó que para la fecha de presentación del habeas corpus habían transcurrido más de 60 días sin que se

Estados Unidos de América, por lo que el término de 30 días previsto en la norma comenzó a correr desde ese momento. Mencionó que para la fecha de presentación del habeas corpus habían transcurrido más de 60 días sin que se efectuara el traslado, lo que evidencia el vencimiento del término legal y hace procedente su libertad inmediata.

Dijo que la interpretación consistente en que el término de 30 días solo puede contarse desde la puesta a disposición Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 8 material del Estado requirente , desconoce lo previsto en el artículo 511 citado y prolonga indefinidamente la privación de la libertad. Extendió su inconformidad a que se aseverara que debía solicitar su libertad ante la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la protección de la libertad personal corresponde al juez constitucional y que el habeas corpus procede para controlar prolongaciones ilegales de la detención.

CONSIDERACIONES

1. La queja.

El actor pretende se ordene su libertad inmediata porque a la fecha ya transcurrieron más de los 30 días de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal

CONSIDERACIONES

1. La queja.

El actor pretende se ordene su libertad inmediata porque a la fecha ya transcurrieron más de los 30 días de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal sin que se hubiese materializado su extradición al Estado requirente.

2. Procedencia de la acción de habeas corpus.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus , atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibidem.

La acción de habeas corpus , según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 9 un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se

a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada dilata su detención por un término superior al permitido.

Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos,

(…) cuando existe un proceso judicial en curso, el h abeas corpus no puede utilizarse para: i.) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii.) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv.) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921 -2015, AHP40052018 y AHC4427 -2020, AHC103-2026, entre otros) (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la deci sión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 y CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 y CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del trámite de extradición.

El artículo 490 de la Ley 906 de 2004 prevé que la «extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» (se subraya).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01

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En atención a lo anterior, el proceso de extradición se regula por los tratados o convenios de extradición vigentes entre los países y, a falta de estos, por la ley procedimental. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal , este mecanismo de cooperación internacional tiene como propósito «entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro», dejando claro que el trámite de extradición

(…) no es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo

(…) no es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de la analogía, como lo reclama la accionante, es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema (CSJ AHP27652020) (se resalta).

4. Competencia de la Fiscalía General de la Nación para resolver las peticiones de libertad de las personas solicitadas en extradición.

El artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que e l «fiscal general de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado re quirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».

En ese sentido , la Sala de Casación Penal ha dejado claro que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 11 competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición; de ahí que no es posible acudir al mecanismo de habeas corpus para obtener una orden en ese sentido, pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente, así que:

(…) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación…

Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición.

Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida

Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya, CSJ AP508-2024).

En un caso particular, en el que un ciudadano pedido en extradición discutía que su libertad se había prolongado ilegalmente, por cuanto los términos para formalizar la solicitud de extradición vencieron, la Sala de Casación Penal negó la petición de habeas corpus presentada, con sustento en que el juez cons titucional carecía de competencia para decidir sobre su libertad, pues ello le correspondía exclusivamente al fiscal general de la Nación, comoquiera que:

(…) dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto d e disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 12 exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, es al referido funcionario a q uien

12 exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, es al referido funcionario a q uien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado , tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004.

… el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional , pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el exami nado, este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.

… Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en est e caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto.

Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.

Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta.

determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta.

Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza (CSJ AHP2362023 y AHC2681-2024) (se destaca).

5. El caso concreto.

Del examen de la queja y los soportes a llegados se concluye el fracaso de la acción propuesta, y la consecuente confirmación de la providencia impugnada, tal como pasara a explicarse.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01

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5.1. Lo primero que hay que decir es que la privación de la libertad del accionante desde el 22 de septiembre de 2024 tiene lugar con ocasión del trámite de extradición solicitado por los Estados Unidos de América y las normas que regulan la captura, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la ley (CSJ, AHP42602016).

2024 tiene lugar con ocasión del trámite de extradición solicitado por los Estados Unidos de América y las normas que regulan la captura, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la ley (CSJ, AHP42602016). Es decir, su captura y privación de la libertad no es arbitraria ni ilegal, sino que se encuentra respaldada en el requerimiento efectuado por los Estados Unidos de América, solicitud de extradición derivada de la acusación federal No. 24 MAG 3248/24 CRIM 582, formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

De igual manera, la Sala de Casación Penal dictó concepto favorable de extr adición y el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 071 de 3 de marzo de 2026, concediendo parcialmente la solicitud, decisión que fue confirmada mediante la Resolución Ejecutiva No. 265 de 7 de julio de 2026.

5.2. Ahora, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre en la materia, se ha de advertir que, por regla general la captura con fines de extradición solamente podrá cesar en los siguientes eventos:

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 8D53BC48F7DAC2566B4C982EC3F24D284E60F1CC18499446F4905313F8B89EDD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02275-01 14 (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura o de extradición que presente el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el tratado internacional aplicable (CSJ, AHL041-2026).

En este caso, a simpl e vista no se cumplen los 3 primeros eventos, pues la solicitud de captura no ha sido retirada, el concepto de la Sala de Casación Penal es favorable y el Gobierno Nacional concedió la e xtradición del actor.

Ahora, e n relación con el último evento, esto es, el vencimiento de términos y la interpretación que más se ajusta a los consagrado en e l artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sabido es que los reparos relativos a la libertad del capturado deben alegarse, previamente, ante la Fiscal ía General de la Nación, autoridad por cuenta de quien, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad el accionante, siendo competencia de esa entidad pronunciarse sobre el particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 511 de la Ley 906

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