CSJ - AHC145-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AHC145-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

AHC145-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00552-01

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación formulada contra la providencia de 1º de octubre de 20 26 por cuyo medio un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Cristian Camilo Rodríguez Patiño, en representación de Hermes García Martínez.

ANTECEDENTES

1. El memorialista, quien funge como apoderado judicial del presunto afectado, solicita su excarcelación inmediata debido a que su captura obedec ió a un error por homonimia con un condenado respecto del cual la justicia no logró su plena identificación e individualización.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01

2

2. Relató que, el 22 de marzo de 2025 cuando su prohijado Hermes García Martínez se desplazaba por el municipio de Rioblanco (Tolima) fue requerido por agentes policiales que le pidieron sus documentos de identificación.

Luego de que los gendarmes realizaran las verificaciones respectivas, le informaron que quedaba capturado debido a que figuraba una orden de aprehensión vigente en su contra para el cumplimiento de una condena penal de 380 meses de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado , impuesta por el Juzgado

que figuraba una orden de aprehensión vigente en su contra para el cumplimiento de una condena penal de 380 meses de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado , impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el radicado 2022-00006.

El 25 de marzo de 2025, e ncontrándose recluido en la estación de policía municipal, la autoridad policial recibió información certificada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar sobre el proceso y la sentencia que a la que estaría vinculado García Martínez; no obstante, según afirmó, en aquella providencia el número de cédula de quien figura como condenado con el mismo nombre, Hermes García Martínez, no coincide con la del recién capturado.

Posteriormente, García Martínez, aquí accionante, fue trasladado a la cárcel La Picaleña en Ibagué, comoquiera que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad tiene a cargo la vigilancia de su condena.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 3 Alega que ha procurado recolectar pruebas para demostrar la inocencia de su representado puesto que todo se trató de un típico caso de homonimia, para lo cual presentó derecho de petición a la Fiscalía Seccional Bucaramanga, solicitando reportes sobre capturas o investigaciones que se hubieren adelantado en contra de García Martínez.

Indicó que el ente fiscal dio contestación destacando que por el nombre Hermes García Martínez existen varias

Bucaramanga, solicitando reportes sobre capturas o investigaciones que se hubieren adelantado en contra de García Martínez.

Indicó que el ente fiscal dio contestación destacando que por el nombre Hermes García Martínez existen varias investigaciones y procesos penales , tod os ell os con un número de cédula distinto a la de su defendido.

Por lo tanto, y por estar comprobado que la privación de la libertad de Hermes García Martínez es totalmente injustificada, en tanto que, fue producto de una confusión por homonimia, pidió que se ordene la libertad inmediata de su mandante.

3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto de 30 de septiembre de 2026 avocó su conocimiento y solicitó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , rindieran el informe correspondiente.

Adicionalmente, vinculó a la Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (La Picaleña).Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 4 3.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que tramitó el proceso penal contra Hermes García Martínez alias Hitler (y otros) y profirió sentencia condenatoria en su contra el 14 de mayo de 2024. Explicó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2025, tras la cual legalizó la captura de quien

sentencia condenatoria en su contra el 14 de mayo de 2024. Explicó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2025, tras la cual legalizó la captura de quien presenta esta acción y remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué. Finalmente, aclaró que no recibió peticiones previas sobre una posible homonimia.

3.2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que asumió la vigilancia de la condena con base en la sentencia ejecutoriada y en el auto de legalización de captura enviados por el juzgado de conocimiento, manteniendo la identificación allí registrada. Manifestó que al enterarse de la presunta ir regularidad de identidad durante el trámite de hábeas corpus profirió auto el 30 de septiembre de 2026 ordenando solicitar verificaciones dactiloscópicas, fotográficas y documentales a entidades como la Registraduría, la DIJIN, el INPEC y la Fiscalía. Concluyó que en ese momento carecía de los dictámenes técnicos para determinar la identidad real del privado de la libertad, por lo que se comprometió a acatar de inmediato lo que se determinara.

3.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA del INPEC comunicó que el accionante figuraba en el sistema SISIPEC con una condena activa de 31 años y 8 meses de prisión bajo vigilancia de un juzgado de ejecución de penas de Ibagué. Precisó que no había recibido boleta deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01

meses de prisión bajo vigilancia de un juzgado de ejecución de penas de Ibagué. Precisó que no había recibido boleta deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 5 libertad por parte del despacho judicial y remitió las constancias relativas a las solicitudes de redención de pena enviadas para su estudio.

AUTO DE PRIMER GRADO

El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de hábeas corpus promovida a favor de Hermes García Martínez al considerar que esta acción constitucional tiene un carácter excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios del proceso penal. Explicó que el accionante no planteó previamente la supuesta homonimia o el error de identificación ante el juez competente de la causa penal, a pesar de contar con apoderado judicial reconocido dentro del trámite ordinario. Además, destacó que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya se encontraba adelantando los requerimientos técnicos ante diversas autoridades para esclarecer la identidad real del procesado, por lo que estimó que cualquier pronunciamiento constitucional resultaría apresurado.

IMPUGNACIÓN

La formuló la representante del afectado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial en cuanto a que, se presentó «error inducido » al capturar a un campesino homónimo (el 22 de marzo de 2025) sin que en el expediente penal ni en las bases de datos de la Fiscalía existiera prueba

se presentó «error inducido » al capturar a un campesino homónimo (el 22 de marzo de 2025) sin que en el expediente penal ni en las bases de datos de la Fiscalía existiera prueba alguna que vinculara la cédula de aquel con la investigaciónRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 6 penal. Asimismo, alegó que exigir el agotamiento de recursos ordinarios o la formulación de una demanda extraordinaria de revisión constituía una carga desproporcionada, debido a que el afectado jamás fue notificado ni vinculado al juicio penal.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos

de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007)Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 7 y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de lo s términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico

En el presente asunto, habrá de descartarse la segunda

2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico

En el presente asunto, habrá de descartarse la segunda de dichas hipótesis, dado que el punto de discusión concretamente se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la aprehensión de Hermes García Martínez, consecuencia de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Señala el actor que la restricción de la libertad no debió materializarse sin que se realizaran las verificaciones de rigor sobre la plena identidad e individualización, ya que no estuvo vinculado a ningún juicio penal y quien fuere condenado se trata de un homónimo que registra una cédula diferente.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 8

3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta

llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.

En otros términos, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, loRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 9 contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta

Corporación ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la

que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)

Sobre el tema la misma Sala indicó en otro pronunciamiento:

«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que con juren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 10 competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).

Para este Despacho quedó claro de los elementos allegados a la actuación y de lo informado por las

29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros).

Para este Despacho quedó claro de los elementos allegados a la actuación y de lo informado por las autoridades vinculadas, que no existe petición directa del actor al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la que haya requerido, concretamente, la revisión y/o verificación de la plena identidad del procesado y condenado en la causa 202200006 a fin de establecer el error en la captura producto de la homonimia.

Por lo tanto, el accionante – por intermedio de su representante – hace mal uso de la presente acción, ya que en verdad la está empleando para suplantar la s competencias judiciales ordinarias, en este caso, en cabeza del juez ejecutor, a quien le corresponderá realizar las constataciones correspondientes dirigidas a determinar si la persona aprehendida es la misma que fue condenada en el juicio referido ; pues, es ante dicha autoridad donde debe propiciar la discusión y mientras ello no ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias pertinentes, según sea el caso.

Y es que, independientemente de las razones que expone el peticionario como soporte de su pretensión, es aquel funcionario – el juez de penas – la autoridad facultada para pronunciarse sobre ese puntual aspecto . En unRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 11 pronunciamiento en sede de habeas corpus, un Magistrado de la Sala de Casación Penal precisó:

«Ahora bien, es importante recordar lo dicho por la jurisprudencia

11 pronunciamiento en sede de habeas corpus, un Magistrado de la Sala de Casación Penal precisó:

«Ahora bien, es importante recordar lo dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás, sobre la necesidad, en los casos de suplantación de personas o de homonimia, de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o la acción de revisión (Vg. CSJ AHP17972020, Rad. 57909, 5 ago. 2020), pues la tutela tampoco es idónea a ese fin, a menos que ante evidencia suficiente de la homonimia, opere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

«La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales. El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)» [STP, 30 jul. 2019, rad. 105899].

Lo anterior, al establecerse que existen dos momentos en los cuales debe identificarse o individualizarse a la persona vinculada

[STP, 30 jul. 2019, rad. 105899].

Lo anterior, al establecerse que existen dos momentos en los cuales debe identificarse o individualizarse a la persona vinculada a un proceso penal: i) el que surge de la obligación de la fiscalía de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir los errores judiciales [Artículo 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN, modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011], y ii) el que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien como encargado de los asuntos relacionados con la ejecución de la sentencia, ha de identificar a la persona que debe cumplir la pena [CC T-653/14].

Correspondiendo al juez de ejecución de penas en su condición de garante y protector de los derechos y garantías que asisten a los condenados, propender por la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, lo que implica tener contacto directo con la actuación, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que las impone, se encuentra en mejores condiciones para resolver las situaciones jurídicas y problemas que surjan de su cumplimiento.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 12 De ahí que se reconozca su competencia para corregir la sentencia en casos de suplantación de personas y adelantar todos los trámites necesarios para establecer la del infractor, mediante un procedimiento que no está sometido a término preclusivo alguno y con la posibilidad de acudir a los medios técnicos e información necesaria de manera mediata» (CSJ AHP3320-2023, 9 nov.).

procedimiento que no está sometido a término preclusivo alguno y con la posibilidad de acudir a los medios técnicos e información necesaria de manera mediata» (CSJ AHP3320-2023, 9 nov.).

Por lo discurrido en precedencia, el magistrado a quo obró de manera acertada al negar la acción pública referenciada, motivo por el cual se confirmará integralmente.

5. Conclusión

Resulta improcedente el hábeas corpus si el gestor no acude primero ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto de su detención arbitraria dada la posible suplantación u homonimia – juez de ejecución de penas – por lo que, mientras no se agote esa instancia, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o alterno a los previstos para definir el asunto, lo que no se corresponde con su finalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00552-01 13

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala1

1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala1

1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el reglamento respecto de los asuntos que requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12).Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55E4CE06FFB9E73C0C2AA102DFD284693D3432B9C1AED02359D7CF791E89BF36

Documento generado en 2026-10-08

Consultar sobre este documento ...