CSJ - AHC146-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHC146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AHC146-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de hábeas corpus que Orlando Gutiérrez Rendón instauró contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados Tercero y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – El Barne, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la Corte del Distrito Este de Nueva York, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, losRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 2 Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Bogotá y Buga, y la Fiscalía Séptima Especializada contra el Crimen
2 Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Bogotá y Buga, y la Fiscalía Séptima Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que ordene su libertad inmediata por haber cumplido , desde el 2 de septiembre de 2026, la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Sostuvo que su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – El Barne constituye una prolongación ilegal de la privación de su libertad, toda vez que debe tenerse en cuenta el tiempo durante el cual purgó su pena en Colombia, el lapso que permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos, así como las rebajas de pena por estudio y trabajo consagradas en la Ley 2466 de 2025 a las que afirma tener derecho.
En el marco del proceso penal n. º 110016000020130124200 seguido en su contra, el accionante fue privado de la libertad el 2 de mayo de 2013, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Posteriormente, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante sentencia del 30 de eneroRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 3 de 2015 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 2 36 meses de prisió n por los delitos de concierto para delinquir agravado,
3 de 2015 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 2 36 meses de prisió n por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, homicidio agravado y amenazas . En esa determinación se le negaron los sustitutos y subrogados penales, por lo que permaneció privado de la libertad. La condena fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal de Buga.
De otro lado, el 18 de febrero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América. La Sala de Casación Penal de esta Corte, el 13 de julio de 2016, emitió el concepto CSJ CP104 -2016, favorable a la extradición por los hechos incluidos en la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York, y desfavorable respecto de las conductas que ya habían si do juzgadas en Colombia y que no cumplían el criterio de extraterritorialidad.
El 1.º de agosto de 2016, el Ministerio de Justicia profirió la Resolución n.º 213, por la que autorizó la extradición del actor. Posteriormente, el 25 de enero de 2017, fue entregado a las autoridades de los Estados Unidos. Según el accionante, la Corte del Distrito Este de Nueva York le impuso 85 meses de prisión y recomendó que esa pena se
fue entregado a las autoridades de los Estados Unidos. Según el accionante, la Corte del Distrito Este de Nueva York le impuso 85 meses de prisión y recomendó que esa pena se ejecutara simultáneamente con la dictada en Colombia.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 4 El 29 de septiembre de 2022, tras cumplir con la pena que le fue impuesta en los Estados Unidos, el accionante fue deportado al territorio nacional. Al arribar, la Policía aeroportuaria lo capturó con el fin de que terminara de cumplir la sanción impuesta por la justicia colombiana. La vigilancia de la pena le correspondió, para ese momento, al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El 20 de agosto de 2026 el interno fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota al establecimiento de Cómbita – El Barne. Por ese motivo, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante auto del 26 de agosto de 2026, remitió el diligenciamiento a sus homólogos de Tunja. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En el expediente están pendientes de resolver una solicitud de libertad condicional, la redención de pena y el cómputo del tiempo de privación de la libertad en Nueva York. No obstante, en el plenario no obra ninguna solicitud de libertad por pena cumplida allegada por el accionante.
RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
la libertad en Nueva York. No obstante, en el plenario no obra ninguna solicitud de libertad por pena cumplida allegada por el accionante.
RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Tunja informó que el expediente del accionante fue remitido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Bogotá el 23 de septiembre de 2026 y repartidoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 5 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, única autoridad competente para efectuar el cómputo de la pena y definir la situación jurídica del accionante. Indicó que, para la fecha en la que rindió el informe, ni el condenado ni su apoderado habían presentado solicitud alguna de libertad por pena cumplida.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – El Barne informó que el accionante se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad, con fecha de captura del 29 de septiembre de 2022. Precisó que en la causa registra detención del 2 de mayo de 2013 al 30 de enero de 2015 y del 29 de septiembre de 2022 hasta la actualidad, y que no obra boleta de libertad.
El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recapituló las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra el gestor. Señaló que, a la fecha, el penado actualmente ha redimido 20 meses y 29 días de pena por actividades de trabajo y estudio . Afirmó que
de Seguridad de Bogotá recapituló las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra el gestor. Señaló que, a la fecha, el penado actualmente ha redimido 20 meses y 29 días de pena por actividades de trabajo y estudio . Afirmó que carece de competencia comoquiera que remitió el asunto a los juzgado s de ejecución de la ciudad de Tunja, dado el traslado de centro de reclusión del penado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que recibió el expediente del accionante el 23 de septiembre del año en curso, informó que actualmente se encuentran pendientes de resolver una solicitud de libertad condicional y un memorial allegado por el defensor en el queRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 6 pidió que se tenga en cuenta, como parte de la pena purgada, el tiempo que permaneció extraditado en Estados Unidos. Pidió declarar i mprocedente el amparo, pues la privación obedece a orden expresa de autoridad competente y el hábeas corpus no sustituye los procedimientos ordinarios ni desplaza al juez natural.
Las demás autoridades vinculadas al trámite informaron sobre las actuaciones que fueron de su cargo y solicitaron su desvinculación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el hábeas corpus. Constató, en primer lugar, que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de enero de 2015 por autoridad judicial competente. Destacó que el
negó el hábeas corpus. Constató, en primer lugar, que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de enero de 2015 por autoridad judicial competente. Destacó que el expediente ha estado activo y que los juzgados ejecutores que han vigilado la pena han atendido sus diversas solicitudes y han desempeñad o sus funciones activamente y en coordinación con las demás autoridades que intervinieron en el procedimiento de extradición.
Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja apenas recibió las diligencias el 23 de septiembre de 2026, y que ante él siguen pendientes las solicitudes de libertad condicional, redención de pena, cumplimiento de la carta rogatoria y cómputo del tiempo de privación en NuevaRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 7 York, sin que el juez de hábeas corpus pueda inmiscuirse en la resolución de dichas pretensiones, de competencia exclusiva del juez natural de la causa. Por lo anterior, concluyó que no se estaba ante un escenario de prolongación injusta de la privación de la libertad , máxime cuando no estaba pendiente de resolver ninguna solicitud de libertad por pena cumplida. Pese a negar el amparo, el Tribunal exhortó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Tunja para que «defina pronto la situación del quejoso constitucional, e imparta trámite inmediato a las solicitudes pendientes».
El accionante impugnó sin presentar ningún reparo contra la decisión de primer grado.
Tunja para que «defina pronto la situación del quejoso constitucional, e imparta trámite inmediato a las solicitudes pendientes».
El accionante impugnó sin presentar ningún reparo contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiado el presente caso, se anuncia que se confirmará la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto negó el hábeas corpus instaurado por el señor Orlando Gutiérrez Rendón, dado que, efectivamente, el accionante plantea en sede constitucional un debate que le corresponde dirimir al juez natural de la causa.
2. El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derechoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 8 fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circ unstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.
Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera:
«1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L
fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…).
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, deja r a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…) .» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).
Esta Corte ha reiterado que dicha herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido paraRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 9 «(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii)
está concebido paraRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 9 «(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860 -2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.» (Cfr. CSJ AHP, 8 oct. 2010, rad . 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 dic. 2017, rad. 51770; CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso penal, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.
proceso penal, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional.
3. En el asunto concreto, el amparo solicitado por el ciudadano Orlando Gutiérrez Rendón resulta improcedente, en la medida en que la privación de su libertad deviene de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , para garantizar el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que profirió el 30 de enero de 2015, por la que fue condenado a 236 meses de prisión . Además, el asunto se encuentra enRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 10 trámite y bajo conocimiento del funcionario competente , tal como lo informaron las diferentes autoridades vinculadas.
En efecto, la inconformidad del impulsor se contrae, en esencia, a que el juzgado encargado de la vigilancia de su pena no ha ordenado su libertad por pena cumplida, pese a que, en su sentir, resulta procedente. A su juicio, la suma del tiempo que lleva privado de la libertad en Colombia, el lapso que duró extraditado en Estados Unidos y lo que se l e ha reconocido como pena redimida por trabajo y/o estudio supera los 236 meses de prisión impuestos originalmente.
Sin embargo, como lo reseñaron el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal de primer grado, y como se advierte del expediente, tales postulaciones -la libertad condicional, la redención
Sin embargo, como lo reseñaron el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal de primer grado, y como se advierte del expediente, tales postulaciones -la libertad condicional, la redención de pena, el cumplimiento de la carta rogatoria y el cómputo del tiempo de privación en Nueva York - fueron formuladas ante el despacho ejecutor y actualmente se encuentran en estudio. Además, no obra en el plenario ninguna solicitud de libertad por pena cumplida , pese a q ue ese planteamiento constituye el eje central de esta acción de hábeas corpus.
Es decir, se trata de pretensiones que están en trámite ante el funcionario judicial competente a través de las vías procesales correspondientes, o que ni siquiera fueron puestas en su conocimiento, circunstancias que impiden aRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 11 esta sede constitucional pronunciarse sobre aspectos cuya definición le es ajena.
En tal sentido, es imperativo destacar que el juez de hábeas corpus no es el llamado a decidir estos asuntos, pues se trata de cuestiones propias del proceso penal que deben ser discutidas y resueltas en su escenario natural y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Con todo, la providencia impugnada exhortó al juzgado ejecutor que vigila la pena impuesta al accionante para que «defina pronto» la situación del gestor, así como que tramite inmediatamente las solicitudes de « a. libertad condicional y
Con todo, la providencia impugnada exhortó al juzgado ejecutor que vigila la pena impuesta al accionante para que «defina pronto» la situación del gestor, así como que tramite inmediatamente las solicitudes de « a. libertad condicional y redención de la pena; b. cumplimiento por carta rogatoria; c. solicitud de cómputos de privación de la libertad en New York», de ahí que se espere que las postulaciones del accionante cuenten próximamente con un pronunciamiento del juez natural de la causa, lo que permitirá definir su situación jurídica.
Así las cosas, como lo referente a la libertad del señor Orlando Gutiérrez Rendón debe ser definido dentro del proceso penal que se encuentra en fase de ejecución de la pena, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.
DECISIÓNRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00266-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez
expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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