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CSJ - AHC1570-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC1570-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1570-2020 Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 17 de junio de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Jorge Alberto González Dulcey, en nombre de Ricardo Peña Rozo.

1. ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien manifiesta ser apoderado judicial de Peña Rozo, expone que éste se encuentra privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2018, por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en la Cárcel Modelo de esa ciudad.Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01

Sostiene que a su prohijado le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal 1; trámite donde, al día siguiente de su aprehensión, se legalizó su captura, le fueron imputados cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Acota que, tras distintos aplazamientos, el 20 de marzo de 2019, se agotó la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 31 de mayo siguiente, se surtió la

Acota que, tras distintos aplazamientos, el 20 de marzo de 2019, se agotó la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 31 de mayo siguiente, se surtió la diligencia preparatoria, escenario en el cual se adujeron, presentaron y solicitaron distintos medios demostrativos. En esa última data, asevera, el a quo aceptó una prueba “ no descubierta en la debida oportunidad ”, decisión recurrida en apelación y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2019. Asegura que, si bien el 16 de enero de 2020, se dio inicio al juicio oral, esa etapa fue reprogramada por petición de la fiscalía y, a la fecha, dado “(…) el estado de conmoción social y económica que sufre la nación entera por el (…) ataque del virus (…)” COVID-19, no ha sido realizada. Afirma que han transcurrido más de dos (2) años desde la medida de aseguramiento decretada respecto de su agenciado, término que supera el establecido en el canon 307 1 “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 del Código de Procedimiento Penal, máxime si la fiscalía no demandó prórroga de la misma.

2Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 del Código de Procedimiento Penal, máxime si la fiscalía no demandó prórroga de la misma. Por lo descrito, señala, se reclamó, en múltiples oportunidades, la libertad de su representado ante los jueces de control de garantías; no obstante, sólo tras incoarse una acción de tutela, se fijó el 7 de julio de 2020 para agotarse esa actuación “en sala virtual” ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta. Llegada la referida data, la diligencia no se surtió porque, además de iniciar tarde, la fiscalía se presentó a última hora y tanto el procurador como el representante de las víctimas no concurrieron. Destaca que en esa ocasión el despacho desconoció los protocolos necesarios, pues “ no hizo apertura de la (…) audiencia, [dado que] no identificó la clase de actuación que se iba a surtir (…) [y] no tenía el cuaderno o expediente donde llevaba la actuación (…)”. En consecuencia, aduce, la acción ahora incoada debe prosperar.

2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad inmediata a su prohijado.

3. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta manifestó que, revisada la base de datos SISIPEC-WEB, se establecía que la captura del representado tuvo lugar el 28 de mayo de 2018, ingresando al complejo carcelario de esa ciudad el 31 de mayo siguiente, según boleta emanada del

establecía que la captura del representado tuvo lugar el 28 de mayo de 2018, ingresando al complejo carcelario de esa ciudad el 31 de mayo siguiente, según boleta emanada del 3Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que esa corporación conoció del decurso seguido frente a Peña Rozo, en razón de la apelación incoada por éste contra la aceptación de unas pruebas, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, asunto que ingresó al despacho del magistrado cognoscente el 25 de junio de 2019, siendo definido en providencia de 9 de agosto siguiente, pronunciamiento leído a los intervinientes el día 16 de los mismos, luego de lo cual se devolvieron las diligencias al a quo el 21 de agosto posterior.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso impulsado respecto de Peña Rozo, reiterando lo aducido en el libelo aquí propuesto; agregó que algunos aplazamientos tuvieron lugar en razón de las solicitudes de la defensa y destacó que la audiencia de

relató los antecedentes del proceso impulsado respecto de Peña Rozo, reiterando lo aducido en el libelo aquí propuesto; agregó que algunos aplazamientos tuvieron lugar en razón de las solicitudes de la defensa y destacó que la audiencia de juicio oral inició el 16 de enero de 2020, exponiendo allí, la fiscalía, su teoría del caso, actuación suspendida ante la petición de ese ente, dado que sus testigos no comparecieron. Agregó que la diligencia fue reprogramada para el 3 de agosto de esta anualidad a las 2:00 p.m.

6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio refirió que la actuación criticada está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, desde el 31 de julio de 2018.

4Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Expresó que, a la fecha, está pendiente de decisión la “solicitud de libertad por vencimiento de términos ”, efectuada en favor del procesado, gestión asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de dicha municipalidad, quien fijó el 24 de julio a las 10:30 a.m. para lo pertinente.

7. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó haber instalado, el 7 de julio de 2020, “ de manera virtual la audiencia preliminar de solicitud de vencimiento de términos ”, impulsada por el procesado, a través de su abogado, Jorge

instalado, el 7 de julio de 2020, “ de manera virtual la audiencia preliminar de solicitud de vencimiento de términos ”, impulsada por el procesado, a través de su abogado, Jorge Alberto González Dulcey. Acotó que en esa oportunidad requirió a dicho defensor para que aportara los elementos materiales correspondientes, sustento de su reclamación; no obstante, los mismos no fueron presentados. Añadió que, para evitar futuras nulidades, logrando la comparecencia del representante de las víctimas, quien no había asistido y, con el propósito de garantizar los derechos del aquí prohijado, resolvió suspender la audiencia, ordenando retornar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para la fijación de una nueva fecha, acto reprogramado para el 24 de julio de 2020, a las 10:30 a.m.

8. La Fiscalía Segunda de la Unidad de Juicios CAIVAS señaló estar a cargo de la investigación frente a Peña Rozo, dentro del asunto seguido a éste por actos sexuales con menor de catorce años, trámite donde se han surtido las etapas correspondientes, hallándose, en la actualidad, instalado el juicio oral. Añadió que, dada la “solicitud de

5Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 libertad por vencimiento de términos ”, realizada en favor del accionante, el 7 de julio de 2020 se realizó la audiencia

libertad por vencimiento de términos ”, realizada en favor del accionante, el 7 de julio de 2020 se realizó la audiencia respectiva; sin embargo, la misma se suspendió por falta de elementos para sustentar la reclamación, oportunidad donde la fiscalía tampoco pudo intervenir porque “ en el expediente [no] se encontraban todas las actas de las audiencias”. Agregó, sobre la ausencia de “ solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento ”, que no la realizó en razón de su excesiva carga laboral, pues hasta el mes de febrero de 2020 era la única unidad de juicios, teniendo bajo su conocimiento más de cuatrocientas carpetas, en su mayoría, con detenidos y múltiples audiencias. 1.1. Decisión de primera instancia El juzgador de primer grado negó la acción propuesta porque, de un lado, sostuvo que le competía al juez natural, primariamente, pronunciarse sobre la “ solicitud de libertad por vencimiento de términos” y, de otro, por cuanto las demoras en agotar la diligencia para resolver tal reclamo, estaban relacionadas con la actividad de la defensa, quien elevó sus peticiones a dependencias no autorizadas para su trámite y, fijada la audiencia el 7 de julio de 2020, además de no adosar material probatorio, nada dijo sobre la suspensión de dicho acto. 1.2. Impugnación 6Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 La propuso el representante de Peña Rozo, sin exponer argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

de dicho acto. 1.2. Impugnación 6Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 La propuso el representante de Peña Rozo, sin exponer argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El promotor, en nombre de Ricardo Peña Rozo, considera que debe ordenarse la libertad de su prohijado porque, en síntesis, lleva más de dos (2) años bajo medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y aún no se ha agotado el juicio oral, seguido en su contra por el punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

4. Tal C omo lo ha esgrimido esta Corte en asuntos

aseguramiento en establecimiento carcelario y aún no se ha agotado el juicio oral, seguido en su contra por el punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

4. Tal C omo lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el

7Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

5. El alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, conforme se extrae de los antecedentes relatados, es claro que la “solicitud de libertad por vencimiento de términos”, incoada por el promotor, se halla pendiente de ser definida por la autoridad competente, resultando ajeno a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento anticipado.

Ciertamente, tal reclamación está a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien, si bien, en principio, el 7 de julio de 2020, suspendió la diligencia adelantada con

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien, si bien, en principio, el 7 de julio de 2020, suspendió la diligencia adelantada con dicho propósito, para evitar futuras nulidades y permitirle a la defensa sustentar mejor su pedimento, determinó, asimismo, su reprogramación, quedando esa actuación establecida para agotarse, finalmente, el día 24 de los mismos, providencia no controvertida por el ahora peticionario. 2 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018 8Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Por tanto, como esta censura se orienta a la posible superación de los términos del asunto penal, por cuenta del cual se encuentra recluido Peña Rozo, esta acción no puede salir avante, dado que, itérese, ello debe ser definido por el juez de control de garantías mencionado, funcionario competente mientras no se haya proferido fallo en el caso controvertido. Por tanto, si los instrumentos a disposición del accionante no han sido agotados para obtener lo aquí pretendido, este mecanismo resulta improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en decursos similares, “(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el

competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. “La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…) , han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela , ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”3 (subraya fuera de texto). 3 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785. 9Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Los cuestionamientos que pudiera plantear el

9Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 Los cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su libertad, se insiste, deben ser desatados por el juez natural y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”4. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…). “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en

el legislador al interior de cada trámite. “(…). “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e] s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”5.

6. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Jorge Alberto González Dulcey, en nombre de Ricardo Peña Rozo. 4 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. 5 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.

10Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00035-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 11

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