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CSJ - AHC1607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC1607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AHC1607-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00690-01 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo dictado el 24 de marzo del año en curso por el Magistrado Sustanciador Ricardo Acosta Buitrago de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de habeas corpus que Brayan Alexis Guevara Urrea instauró en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito Especializados y Cuarto Penal del Circuito, Juzgados Primero, Segundo, Sexto, Cientotres Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Primero Promiscuo de Cumaral, Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00690-01 1.- En su escrito, el impulsor solicitó que se dicten medidas cautelares para proteger su integridad física y psicológica, en aras de brindar garantías

1.- En su escrito, el impulsor solicitó que se dicten medidas cautelares para proteger su integridad física y psicológica, en aras de brindar garantías mínimas de seguridad, la protección de su vida y el aislamiento de los demás internos dada su condición de testigo. Lo anterior, por cuanto manifestó estar recluido en el pabellón No. 18 del centro penitenciario convocado y denuncia haber sido «amenazado por parte del personal de la guardia», quienes presuntamente instan a los internos y al representante de derechos humanos para que lo constriñan y presionen de acabar con su vida. 2.- El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indicaron que el accionante se encuentra «a órdenes del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta, dentro del proceso 500016000000201600104», en el cual, fue condenado a la pena de 20 años de prisión por los delitos de «porte, fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego de uso restringido, concierto para delinquir y tentativa de homicidio ». Así mismo, informó que el actor ingresó a las instalaciones carcelarias el 5 de marzo del año en curso y que no ha recibido ninguna boleta que ordene su libertad, calificando la presente acción como temeraria. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rogó su desvinculación del trámite constitucional, aduciendo que profirió sentencia el 16 de marzo del año que avanza, en el marco de una acción

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rogó su desvinculación del trámite constitucional, aduciendo que profirió sentencia el 16 de marzo del año que avanza, en el marco de una acción similar, providencia que la declaró improcedente, sin ser objeto de impugnación. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que, por los hechos ocurridos el 28 de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00690-01 noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad, mediante sentencia anticipada del 29 de agosto de 2017, condenó al accionante a la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión por los delitos previamente referidos. Agregó que, mediante oficio 421 - EPAMSGIRAJUR del 11 de enero de 2023, le fue puesto a disposición el señor Guevara Urrea por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, razón por la cual, libró orden de detención el 13 de enero de 2023 y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. 3.- El a quo negó la protección constitucional al derecho fundamental de habeas corpus por considerarla improcedente, dado que, en la presente acción, el suplicante no controvirtió la privación de su libertad con fundamento en alguna de las causales previstas en la legislación.

4.- Mediante correo electrónico, el promotor recurrió el fallo de primera

el suplicante no controvirtió la privación de su libertad con fundamento en alguna de las causales previstas en la legislación.

4.- Mediante correo electrónico, el promotor recurrió el fallo de primera instancia, sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la confirmación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la salvaguarda, pues no se avizora la configuración de una causal de privación de la libertad en violación de las garantías constitucionales o legales, que justifique la intervención del juez constitucional. 2.- Este mecanismo, contemplado en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y regulado en la Ley 1095 de 2006, salvaguarda el derecho fundamental a la libertad personal, en el evento en que su titular es privado de ella con violación de las garantías constitucionales y legales, o habiéndolo sido 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00690-01 conforme a tales directrices, sobrevienen circunstancias que prolongan el confinamiento de manera ilícita. Conforme a lo decantado por la Corporación, el citado amparo constitucional prospera: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente

constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…). (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019). 3.- En este orden de ideas, en el caso concreto, el ciudadano detenido no alega la posible estructuración de alguno de los supuestos enunciados. Por el contrario, el actor acude a esta excepcional acción con el propósito de que se adopten medidas de protección en razón a las presuntas amenazas que aduce estar recibiendo. Así las cosas, la pretensión deviene improcedente, como quiera que tal solicitud debe ser elevada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el director del establecimiento penitenciario, a efectos de evaluar

estar recibiendo. Así las cosas, la pretensión deviene improcedente, como quiera que tal solicitud debe ser elevada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el director del establecimiento penitenciario, a efectos de evaluar su viabilidad y procedencia, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, concebido para supuestos precisos y cautelosos en los que se prolongue la permanencia de un individuo en centros de reclusión más allá de los límites establecidos en la Ley. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00690-01 4.- Por último, ante las presuntas irregularidades y graves amenazas alegadas por el señor Brayan Alexis Guevara Urrea, en los términos de lo informado en el escrito introductor, se compulsarán copias al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Por consiguiente, no queda otra opción que convalidar la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de marzo del año en curso por el Magistrado Sustanciador de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y COMPULSAR copias al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y COMPULSAR copias al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00690-01 6

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