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CSJ - AHC1673-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC1673-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC1673-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril del año en curso, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhon Jairo Ramírez Valencia.

ANTECEDENTES

1. Según se extrae de la demanda y anexos, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, procesó y condenó al acá actor a la pena de 406 meses de prisión por los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado » con sentencia del 4 de octubre de 2019, confirmada el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial; frente a esta última decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra actualmente surtiendo el trámite de sustentación de la demanda.Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01

2 Criticó el accionante el proceso penal que se le adelantó, manifestó ser « inocente» y haber sido víctima de un « falso positivo judicial » del que, según afirmó, hicieron parte magistrados, jueces de control de garantías, de conocimiento, fiscales y policías judiciales, de quienes dice

positivo judicial » del que, según afirmó, hicieron parte magistrados, jueces de control de garantías, de conocimiento, fiscales y policías judiciales, de quienes dice «(…) han llevado en mi contra un falso proceso, sin pruebas, solo con el testimonio de una niña mentirosa (…)». Sostuvo al respecto que, fue objeto de esa persecución con motivo de las diversas denuncias que instauró por «prevaricato», entre otras conductas, contra varios fiscales delegados ante el tribunal superior de Tunja. También, cuestionó que careció de defensa técnica dado que, durante todo el proceso no contó con la comunicación adecuada con los abogados designados por la defensoría del pueblo y, con el profesional que lo asistió en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia existe « conflicto de intereses, pues […] se encuentra demandado (sic)». Además, recriminó de esa entidad que « no tomó los correctivos necesarios para que […] pararan todas las mentiras que han traído desde el año 2015 (sic)». Señaló que, acude al habeas corpus porque «no puede haber un juicio más largo de un año», y que el suyo se dilató injustificadamente.

2. En suma, pide que se ampare su libertad personal, para «(…) así poder defenderse de ese falso positivo judicial, pues en libertad tendrá herramientas necesarias; que no haya casación hasta encontrar la verdad; que se abstenga de llevar a cabo preclusión del Fiscal 9º de Duitama y de la magistrada Luz Patricia

pues en libertad tendrá herramientas necesarias; que no haya casación hasta encontrar la verdad; que se abstenga de llevar a cabo preclusión del Fiscal 9º de Duitama y de la magistrada Luz Patricia Aristizábal».Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 3

3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, quien mediante auto de 27 de abril, admitió el escrito y solicitó al INPEC – Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Barne – a las Fiscalías 2ª y 9ª Delegadas ante los tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, rindieran el informe respectivo. Vinculó a las demás partes e intervinientes en el juicio penal que se le adelantó a Ramírez Valencia. 3.1 Frente a lo pedido, el centro carcelario en el que se halla recluido accionante, informó que este se encuentra en calidad de condenado por el delito de «homicidio y hurto» a la pena de 33 años y 10 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, capturado el 18 de agosto de 2017 y que «ninguna autoridad ha ordenado la libertad» 3.2. La Juez Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo indicó que, el 11 de septiembre de 2018 recibió el expediente de Ramírez Valencia proveniente de su homólogo el Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien se declaró impedido

indicó que, el 11 de septiembre de 2018 recibió el expediente de Ramírez Valencia proveniente de su homólogo el Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien se declaró impedido para continuar tramitándolo. Seguidamente, relacionó lo acontecido en la causa penal y destacó que, en dicho asunto, alrededor de 6 abogados asistieron al procesado, entre contractuales y de la defensoría pública; en el transcurrir del juicio a algunos de ellos el enjuiciado les revocó el poder conferido y otros renunciaron al mismo, situaciones que provocaron la suspensión o aplazamiento de varias audiencias. Resaltó que el 4 de octubre de 2019 dictóRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 4 sentencia condenatoria, imponiéndole 406 meses de prisión por los delitos endilgados, decisión ratificada por el superior. 3.3. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia en el juicio penal discutido por el accionante, contó que el trámite en dicha sede se dilató por cuenta de una recusación presentada por el procesado contra los funcionarios de esa colegiatura, la que finalmente no prosperó. Agregó que, la audiencia de lectura de sentencia se aplazó en dos oportunidades, una por solicitud de la defensa, y otra por cuenta del mismo acusado, quien manifestó revocar el poder de su apoderado; dada esa situación, esa corporación, tras acudir sin éxito a la defensoría del pueblo,

y otra por cuenta del mismo acusado, quien manifestó revocar el poder de su apoderado; dada esa situación, esa corporación, tras acudir sin éxito a la defensoría del pueblo, designó de oficio al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo, como defensor, y con la presencia de este dio lectura a la decisión confirmatoria de la condena por 406 meses de prisión. Señaló que el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación, y presentó dos peticiones de prórroga del término para sustentar la respectiva demanda, razón por la cual, dicho trámite actualmente se encuentra vigente. EL AUTO DEL TRIBUNAL Negó la acción constitucional invocada tras considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, «será en el escenario propio y en virtud del recurso extraordinario de casación, que podrá establecerse conforme a las causales traídas por la ley y el sustento que se presente, la decisión judicial que en derecho corresponda y por lo que no está llamada a prosperar solicitud de suspensión de dicho trámite ante este juez, quien […] no tiene la facultadRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 5 de suplir los trámites del proceso penal, pues como ente residual, no puede acudirse de forma alternativa o sustitutiva para decidir sobre las fases de la acción penal». LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión del magistrado a quo sin agregar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma

magistrado a quo sin agregar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), laRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 6 captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación

y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde laRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 7 autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

3. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

Según puede advertirse, las pretensiones plasmadas en esta oportunidad por Ramírez Valencia, no se fundamentan precisamente en alguna de las hipótesis que hacen viable el amparo superior de este derecho, pues sus alegatos se circunscribieron únicamente a cuestionar las actuaciones del fiscal encargado de la investigación, la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, y el laborío de los funcionarios judiciales que profirieron la condena, por supuestamente, cohonestar con el «falso positivo judicial» que el ente persecutor elaboró con «falsos testigos (sic)» en su contra.

4. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, anticipa el Despacho que ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: Las condiciones por las cuales Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra en reclusión, conforme quedó acreditado en estas diligencias, obedecen al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 4 de octubre de 2019, ratificada por el

acreditado en estas diligencias, obedecen al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 4 de octubre de 2019, ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 9 de diciembre de 2020 (radicado nº 2018-00066), autoridades que loRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 8 hallaron responsable de los delitos de « homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado » imponiéndole una pena de 33 años y 10 meses de prisión. Cabe señalar que esta Corte ha sido enfática en resaltar la improcedencia de este resguardo cuando con él se pretende atacar las sentencias dictadas por los jueces competentes en el marco de funciones; este es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual, el mencionado instrumento no se instituyó para examinar los motivos de fondo que a bien tuvieron los funcionarios judiciales para ordenar la privación de la libertad de una persona o condenarla. Se reitera, el control que hace el juez constitucional de este mecanismo es de carácter extrasistémico y se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que dan lugar a la aprehensión de un individuo o a evaluar los eventos en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, pero, de ninguna forma puede acudirse a éste como una tercera instancia judicial,

constitucional y legal que dan lugar a la aprehensión de un individuo o a evaluar los eventos en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, pero, de ninguna forma puede acudirse a éste como una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos considerados por la autoridad judicial que ordenó la restricción de la prerrogativa. Al respecto la Sala Homóloga Penal ha indicado: «De igual modo, tampoco puede pregonarse que en este asunto se constata la existencia de una vía de hecho, toda vez que la privación de la libertad personal se agotó de acuerdo con los postulados normativos previstos para el efecto, con ocasión de la materialización de un motivo previamente definido en la ley comoRadicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 9 delito y, por lo tanto, ningún viso de arbitrariedad surge de la restricción del derecho. Además, es insuficiente asumir la configuración de un engaño hacia los funcionarios que intervinieron en el proceso por ese llano señalamiento, considerando que arribaron al estado de conocimiento demandado por la ley adjetiva penal para dictar, en su orden, la imposición de medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, con soporte en los elementos de juicio válidamente allegados y debatidos en la actuación (…) » (CSJ AHP 42221 de 11 sep. 2013). Así mismo, en auto de 26 de marzo de 2007 dijo esa

Sala:

debatidos en la actuación (…) » (CSJ AHP 42221 de 11 sep. 2013). Así mismo, en auto de 26 de marzo de 2007 dijo esa Sala: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas » (Negrillas fuera de texto). Entonces, destáquese, la discusión planteada por el gestor del amparo en esta sede constitucional, corresponde a alegaciones que debieron ventilarse al interior del proceso, e incluso a través del recurso extraordinario de casación, que aún se encuentra en trámite de sustentación. En todo caso, son aspectos que desbordan completamente el alcance de esta garantía pues, las presuntas irregularidades de la fase investigativa por parte de la fiscalía, la coherencia o veracidad de las declaraciones vertidas en juicio, y los soportes probatorios de la acusación y posterior condena, son cuestiones que conciernen exclusivamente al competente.Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00045-01 10 En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que confirmar la negativa de la salvaguarda, conforme lo dilucidó el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

10 En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que confirmar la negativa de la salvaguarda, conforme lo dilucidó el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, aunque por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.

5. Conclusión.

Como la privación de la libertad que reprocha el actor es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente – sentencia condenatoria – legalmente habilitada para actuar y decidir en el proceso penal, deviene improcedente el amparo constitucional en el caso analizado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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