CSJ - AHC1674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC1674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AHC1674-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la providencia emitida el 26 de marzo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Sandra Marcela Barbosa Carrillo.
ANTECEDENTES
1. La accionante señaló que fue capturada el 22 de marzo de 2024 a las 3:00 p.m. en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, sin que a la fecha de presentación de esta solicitud -24 de marzo de 2024- , se hubiese efectuado la legalización de captura en el proceso por el cual es requerida, existiendo de esa forma una privación prologada ilegal de la libertad, al transcurrir más de 36 horas desde su aprehensión.
2. Frente a lo expuesto por la reclamante, se realizaron las siguientes manifestaciones:Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01 2 2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 19 de septiembre de 2018, condenó a Sandra Marcela Barbosa Carrillo como cómplice penalmente responsable del delito de hurto agravado a 12 meses de prisión con orden de captura vigente.
Agregó que el 22 de marzo de 2024 agentes de la Policía Nacional
condenó a Sandra Marcela Barbosa Carrillo como cómplice penalmente responsable del delito de hurto agravado a 12 meses de prisión con orden de captura vigente. Agregó que el 22 de marzo de 2024 agentes de la Policía Nacional dejaron a la sentenciada a disposición de ese despacho, ante lo cual procedió de oficio a decretar la extinción por prescripción de la sanción penal y ordenó la cancelación inmediata de la orden de captura. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del habeas corpus en lo que respecta a ese despacho, toda vez que la accionante no se encuentra privada de la libertad por cuenta de algún proceso que vigile ese Juzgado. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, el Juzgado Décimo ejecutor en auto de 22 de marzo de 2024 legalizó la captura de Sandra Marcela Barbosa Carrillo con ocasión del proceso penal nº 201206866-00 y libró boleta de encarcelación, para el cumplimiento de la condena impuesta por el por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por el delito de fuga de presos. 2.3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, la accionante fue dejada a disposición de ese despacho el 22 de marzo de 2024, fecha en la que legalizó su estado de privación de la libertad y libró la boleta de encarcelación 014, con destino
Seguridad de Bogotá refirió que, la accionante fue dejada a disposición de ese despacho el 22 de marzo de 2024, fecha en la que legalizó su estado de privación de la libertad y libró la boleta de encarcelación 014, con destino a la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá, para el cumplimiento efectivo de la pena de 12 meses y 3 díasRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01 3 restantes para completar la totalidad de los 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento en el proceso nº 2012-06866. 2.4. La Seccional de Investigación Criminal URI Puente Aranda efectuó un recuento de las actuaciones relacionadas con los procesos seguidos contra la peticionaria y, afirmó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de encarcelación el 22 de marzo de 2024 para que se mantenga en privación de libertad y a órdenes de ese despacho a la accionante, con el fin de que purgue la pena de 12 meses y 3 días de prisión que le restan por cumplir de la totalidad de la sanción impuesta.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de marzo de 2024, resolvió negar la solicitud de habeas corpus, teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó la captura de la accionante
en sentencia de 26 de marzo de 2024, resolvió negar la solicitud de habeas corpus, teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó la captura de la accionante mediante auto de 22 de marzo del año en curso, puesto que le hace falta por cumplir 12 meses y 3 días de prisión -de los 32impuestos en su momento por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Conocimiento en el proceso 201200686 por el delito de fuga de presos. En ese orden, determinó que, si la interesada no está de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado ejecutor, puede interponer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para manifestar su inconformidad, pues este mecanismo no fue establecido para desplazar ni anticipar las decisiones de las autoridades competentes.
4. Inconforme con lo resuelto en la mencionada providencia, la accionante impugnó sin exponer motivos de disenso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01
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CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.
La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y
además, a lo previsto en el artículo 7° ídem. La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC59212015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8
Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01 5 AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840)» (CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que Sandra Marcela Barbosa Carrillo acudió a esta acción, al considerar que su privación de la libertad llevada a cabo el 22 de marzo de 2024, se ha prolongado de manera ilegal, puesto que habían transcurrido más de 36 horas sin que realizara la legalización de su captura por cuenta del proceso penal por el cual es requerida. 2.1. Analizada la queja y las pruebas allegadas, pronto se establece el fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación del fallo impugnado, en atención a que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 22 de marzo de 2024, legalizó la privación de la libertad de la accionante por cuenta del proceso penal nº 2012-06866 y libró boleta de encarcelación con destino a la Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, con el fin de que cumpla los 12 meses y 3 días restantes para completar la totalidad de la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Conocimiento de esta ciudad en el mencionado asunto.
En ese orden, no se evidencia la configuración de la vulneración
totalidad de la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Conocimiento de esta ciudad en el mencionado asunto. En ese orden, no se evidencia la configuración de la vulneración alegada, pues como quedó visto, la privación de la libertad de la peticionaria fue legalizada el 22 de marzo de 2024. 2.2. Ahora, si alguna inconformidad tiene la reclamante frente a lo resuelto en la mencionada decisión, puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para exponer los cuestionamientos que considere ante el juez natural, pues como lo ha reiterado esta Sala, la acción de hábeas corpus no está diseñada para invadirRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01 6 la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquéllos deben emitir en el marco de sus competencias. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado: «[S]i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos
excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural , y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021). En ese orden, se insiste, si la reclamante algún reparo tiene frente a la decisión que dispuso legalizar la privación de su libertad, debe ser desatado a través de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, pues un análisis contrario, dejaría «insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional” (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021)
3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada,Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00692-01
7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada