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CSJ - AHC1827-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC1827-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1827-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Armando Martín Barros Almanza, como agente oficioso de José Antonio Hernández Blandón.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante aduce que su prohijado se encuentra detenido en la Estación de Policía de El Rodadero -Santa Martadesde el 13 de abril de 2021, al haber sido capturado “en flagrancia”.

Advierte que, si bien se legalizó la captura de su representado el día 14 de los mismos, imputándosele el 1Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 delito de hurto calificado agravado y determinándose, como medida de aseguramiento, la “(…) detención preventiva en la residencia señalada por el imputado (…)”, a la fecha, ello no se ha materializado, desconociéndose, por tanto, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, el cual prohíbe que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) supere las treinta y seis (36) horas. Añade que, en la audiencia de imputación, la fiscalía solo cumplió con la “ individualización” del procesado, pues

en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) supere las treinta y seis (36) horas. Añade que, en la audiencia de imputación, la fiscalía solo cumplió con la “ individualización” del procesado, pues resultaba inviable “obtener la plena identidad” de Hernández Blandón, al tratarse “de un ciudadano venezolano”. Sostiene la procedencia de esta acción porque, además de lo expresado, en la Estación donde se encuentra su agenciado existe “(…) un super hacinamiento y [se está] exponiendo [la] integridad [de aquél,] dada la situación del Covid-19 (…) [al] no (…) con[tarse] con las medidas sanitarias mínimas, máxime con (sic) el aumento del pico de contagio ya conocido (…)”.

2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de su representado o su traslado inmediato a la residencia dispuesta por el juez de control de garantías.

3. El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. -Santa Martaanotó que en las diligencias contra el agenciado

2Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 “(…) el Fiscal Primero Seccional URI presentó solicitud de audiencias concentradas con radicado No. 470016001018202100965, el 14 de abril de 2021, que se asignaron al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en atención al turno de atención de este tipo de diligencias.

Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en atención al turno de atención de este tipo de diligencias. “Cabe recordar que la comunicación de la medida impuesta corresponde directamente al despacho. Igualmente informamos que posterior a ello no existe ningún requerimiento en favor o en contra del procesado (…)”.

4. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta expresó que surtió una audiencia concentrada el 14 de abril de 2021, respecto de José Antonio Blandón Hernández y tres personas más. En esa ocasión se le impartió legalidad a la captura, la fiscalía realizó la imputación por el punible de hurto calificado agravado y se le impuso, al citado procesado, “(…) medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia [por él] (…) señalada, conforme a lo establecido en el Artículo 307 Literal A

Numeral Segundo del C.P.P. la cual debía cumplir en la Calle 162 3B Casa 31 del Barrio Aeromar de la ciudad de Santa Marta, decisión que fue comunicada al establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad mediante oficio No. 0267 del 14 de abril de 2021, en el cual se relacionó nombre y documento de identidad aportado por la Agencia Fiscal (…)”. Por lo expuesto, indicó, el despacho ha desarrollado en legal forma la actuación, sin incurrir en vulneración alguna a los derechos sustanciales del sindicado; por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite.

Por lo expuesto, indicó, el despacho ha desarrollado en legal forma la actuación, sin incurrir en vulneración alguna a los derechos sustanciales del sindicado; por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 1.1. Decisión de primera instancia El a quo denegó la acción propuesta, por cuanto no halló configurada la prolongación ilegal de la privación de la libertad del sindicado o la privación de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. Destacó que, aun cuando la Estación de Policía donde se halla el procesado, no es el lugar adecuado para el cumplimiento de la medida impuesta, no estaba probada la situación de hacinamiento o el quebranto de prerrogativas sustanciales en dicho lugar. Luego, sobre la solicitud de “ traslado” en favor del agenciado, aseveró: “(…) [É]ste corresponde más a un pedimento propio de una acción de tutela que a un hábeas corpus, último, que reitérese, se circunscribe al ruego de libertad elevado al juez constitucional bajo los dos motivos de procedencia indicados. Es más, aun analizando el asunto desde la perspectiva de una presunta afectación al debido proceso por el incumplimiento de la orden judicial que decretó la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, esta herramienta tampoco torna adecuada para efectuar dicho estudio, pues cuenta el imputado con la posibilidad de acudir de manera primigenia al Juez de Control

la orden judicial que decretó la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, esta herramienta tampoco torna adecuada para efectuar dicho estudio, pues cuenta el imputado con la posibilidad de acudir de manera primigenia al Juez de Control de Garantías, por ser el competente para estudiar tal queja y deprecarle la orden de traslado que echa de menos. Memórese que esta premisa atiende al principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, que impone a quien la ejerza el deber de acudir al juez natural, teniendo en cuenta que tal y como se ha decantado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, los petitum de libertad o aquellos que involucren la protección del debido proceso, deben formularse al interior del proceso penal, principiando según el caso, por el Juez de Control de Garantías o en tratándose de peticiones concernientes a la libertad en virtud de la aplicación de subrogados penales, como la libertad condicional, ante el 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al juez de conocimiento (…)”. 1.2. Impugnación El representante de Blandón Hernández impugnó el fallo de primer grado, señalando que en esa decisión se incurrió en un yerro, dada “(…) la interpretación literal, exegética y restrictiva (…)” de la acción propuesta, pues, asegura, se desconoció la jurisprudencia, en torno a la

exegética y restrictiva (…)” de la acción propuesta, pues, asegura, se desconoció la jurisprudencia, en torno a la posibilidad de extender la misma a situaciones como la de su prohijado.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí

5Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El promotor asevera la procedencia de este mecanismo, en favor de José Antonio Hernández Blandón porque, si bien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, “(…) consistente en detención preventiva en la residencia [por él] (…) señalada (…)”, a la fecha, ello no se ha materializado, situación agravada por el

de aseguramiento, “(…) consistente en detención preventiva en la residencia [por él] (…) señalada (…)”, a la fecha, ello no se ha materializado, situación agravada por el “hacinamiento” que, aduce, se registra en la Estación de Policía de El Rodadero -Santa Martay la pandemia generada por la Covid-19.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

5. A la luz de lo expuesto, no resulta procedente acceder a lo reclamado por el solicitante porque la situación reprochada, en estrictez, no constituye ninguna de las causales establecidas para acceder a la libertad pretendida. 1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018

6Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 Ciertamente, la aprehensión del procesado fue legalizada por la autoridad competente, decretándose medida de aseguramiento, de donde no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su

legalizada por la autoridad competente, decretándose medida de aseguramiento, de donde no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, esta acción no está concebida para lograr la materialización de las decisiones adoptadas en el juicio penal, tales como los traslados o beneficios otorgados; sobre ello, la Sala de Casación Penal, en un caso asimilable, expuso: “(…) [R] eferente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal beneficio le fue concedido por el funcionario que vigila la sanción y que se encuentra en una supuesta privación de la libertad en condiciones indignas, se ha de señalar que el juez de hábeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento (…)”2. Asimismo, en ese asunto destacó acoger la postura adoptada “(…) dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), invocada por el funcionario de primera instancia, en la que se

Asimismo, en ese asunto destacó acoger la postura adoptada “(…) dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), invocada por el funcionario de primera instancia, en la que se (…) [expuso] lo siguiente: (…) ‘Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine (…)”. 2 CSJ. AHP2366-2020, Rad. No. 58146 de 22 de septiembre de 2020. 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 “En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en el centro carcelario o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial (…)”3.

6. No se desconoce que el procesado se halla en la Estación de Policía de El Rodadero -Santa Martay allí ha

por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial (…)”3.

6. No se desconoce que el procesado se halla en la Estación de Policía de El Rodadero -Santa Martay allí ha permanecido más de las treinta y seis (36) horas permitidas, incluso, a pesar de disponerse, como medida de aseguramiento, su privación de la libertad en la residencia por él indicada.

Ahora, en esta instancia, se requirió a la citada Estación de Policía para establecer la situación del sindicado y, esa autoridad, al contestar, manifestó que para acatar lo decidido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta el 16 de abril de 2021 trasladó a los involucrados en el asunto penal a las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; sin embargo, agregó, quien se identifica como “(…) José Antonio Hernández Blandón Cédula N° 20.586.617 de Venezuela, (…) no fue admitido al sistema penitenciario porque el documento de identidad no es el original e ilegible la huella dactilar, por tratarse de una fotocopia, esta persona, una vez surtido este procedimiento, manifestó a los policías que [ese] documento pertenece a su hermano que es el nombre que aparece (sic) impreso en este documento fotocopia y que su correcta identidad es José Luis Blandón, cédula N° 22.883.859 de Venezuela, nacido en San Juan de los Moros Estado Guárico,

aparece (sic) impreso en este documento fotocopia y que su correcta identidad es José Luis Blandón, cédula N° 22.883.859 de Venezuela, nacido en San Juan de los Moros Estado Guárico, el día 30 de noviembre de 1992, actividad que entorpeció el procedimiento de dejarlo a disposición del INPEC (…)”. 3 Ídem. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 “Por tal motivo, mediante comunicado escrito se ofició al despacho del fiscal [en la misma fecha[ con el fin de que se realice las actividades pertinentes y verifiquen la correcta identidad de esta persona que se encuentra dentro del proceso referenciado y permanece en custodia policial en las instalaciones de la estación de policía de El Rodadero (…)”. “De igual forma, se ofició con fecha 29 de abril del año en curso a la registraduría distrital, solicitando información de la base de datos, si hay alguna relación de la persona de nombre JOSÉ

LUIS BLANDÓN (…)”.

La situación expuesta evidencia que la demora en poner a disposición del Inpec al aquí agenciado, para proceder a materializar la medida de aseguramiento en los términos ordenados por el mencionado juzgador, responde a una problemática que desborda los fines de la acción de hábeas corpus. En efecto, la identidad e identificación del procesado es una cuestión a dilucidar, en primer término, por las autoridades que conocen del decurso penal seguido contra aquél y si, en tal labor, el promotor estima la presencia de

En efecto, la identidad e identificación del procesado es una cuestión a dilucidar, en primer término, por las autoridades que conocen del decurso penal seguido contra aquél y si, en tal labor, el promotor estima la presencia de gestiones negligentes o irregulares, nada le impide impulsar las acciones ordinarias del caso e, incluso, la consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de sus garantías fundamentales. Con todo, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación, con destino al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta para que, en los límites de sus competencias, adopte las determinaciones necesarias en aras de regularizar la 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 situación del agenciado, en cuanto a su identidad e identificación y garantizar el acatamiento de sus decisiones.

7. Resta indicar, sobre el hacinamiento aducido por el representante del actor, agravado por la pandemia actualmente padecida, que, como antes se expuso, este trámite tiene como propósito la salvaguarda del derecho a la libertad, una vez agotados los mecanismos respectivos ante el juez natural; por tanto, al tratarse cuestiones ajenas a dicha prerrogativa y aun no puestas en conocimiento del fallador competente, resulta inviable adoptar una decisión sobre el particular.

En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en un decurso análogo, precisó: “(…) La existencia de la crisis sanitaria del COVID-19 no puede

fallador competente, resulta inviable adoptar una decisión sobre el particular. En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en un decurso análogo, precisó: “(…) La existencia de la crisis sanitaria del COVID-19 no puede servir de excusa a las autoridades administrativas para disminuir los derechos y garantías que consagra la Constitución Política y menos aún para incumplir las decisiones que ha dispuesto la judicatura precisamente en protección de esos derechos y garantías. “Sin embargo, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad 4, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para obtener ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades (…)”5.

8. Con sustento en lo expuesto, resulta improcedente la acción constitucional deprecada por 4 CSJ. AHP1134-2019(55007) “(…) el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.”

5 CSJ. AHP2366-2020, Rad. No. 58146 de 22 de septiembre de 2020. 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01 Armando Martín Barros Almanza, como agente oficioso de quien aquí se presentó como José Antonio Hernández Blandón. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Remítanse copias de esta actuación al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, para que proceda en los términos del numeral 6° de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese lo decidido, de la forma más expedita, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 11

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