CSJ - AHC2030-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente AHC2030-2020 Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de agosto de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhon Jairo Guzmán Puentes en representación de Holger Hernando López Casadiego y Néstor Javier Vargas Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por intermedio de representante, solicitaron les sea otorgada la libertad inmediata, al considerar que la afectación del derecho que invocan se ha prolongado de forma ilegal dado el vencimiento de la medida de aseguramiento, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1786 de 2016.Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01
2. Relataron que, por estar señalados de pertenecer a una « banda criminal», en la que habrían militado en el año 2012, fueron capturados el 28 de noviembre de 2018 y, tras imputarles el delito de « concierto para delinquir agravado », un juzgado de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
imputarles el delito de « concierto para delinquir agravado », un juzgado de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Su defensor presentó luego solicitud de libertad, y en subsidio, de sustitución de la medida detencionaria por una menos gravosa, con fundamento en la pérdida de la vigencia de medida de aseguramiento, al transcurrir un (1) año desde la fecha de la aprehensión. Alegaron en la petición que, por «favorabilidad» no debían aplicárseles los términos del canon 23 de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A1.) ya que los hechos endilgados acaecieron en 2012. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, en proveído del 10 de agosto de 2020 desestimó esa pretensión argumentando que no procedía porque « (…) no existe tránsito de legislación, pues estos no son acreedores de otorgar el principio de favorabilidad, comoquiera que la imputación se hizo en noviembre de 2018, es decir, ya entrada a regir la norma 1908 de 1 «Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,
Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso». 2Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 2018, pues esta se promulgó y sancionó en junio de ese mismo año »; decisión que apelaron. Cuestionan la anterior providencia, y arguyen que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, «cuando se trata de delitos de ejecución instantánea, la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la consumación del último acto, en este hecho se determina que el delito investigado tuvo una supuesta ejecución de cerca de 6 meses, atinentes a los años 2012 y 2013, que no se generó una consumación después de junio de 2018, cuando la norma 1908 de 2018 ya entraba en vigencia, sino que su supuesta actividad cesó en 2013; resultaría ilegal prolongar su medida, pues por derecho adquirido podría aplicar[se] la norma más benévola». En consecuencia, piden que se ordene « (…) la libertad por vencimiento del término genérico establecido en la Ley 1786 de 2016,
medida, pues por derecho adquirido podría aplicar[se] la norma más benévola». En consecuencia, piden que se ordene « (…) la libertad por vencimiento del término genérico establecido en la Ley 1786 de 2016, con criterio de interpretación por la Corte Constitucional (…) »; subsidiariamente, la sustitución « (…) de la medida de aseguramiento por otra u otras no privativas de la libertad, en aras de que pueda comparecer ante cualquier resolutoria en segunda instancia (…)».
3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, quien, mediante auto de 18 de agosto de 2020, admitió el escrito y solicitó a los despachos demandados – Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio – rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al
3Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 trámite la Fiscalía 112 Especializada de la Unidad contra Organizaciones Criminales, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema SPA de la capital del Meta y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 3.1. Frente a lo pedido, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Villavicencio, informó que el 10 de agosto del presente año,
3.1. Frente a lo pedido, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Villavicencio, informó que el 10 de agosto del presente año, resolvió la petición de «libertad por vencimiento de términos» impetrada por la defensa de los acá actores, y « después de una valoración de los medios de prueba aportados por el ente acusador y la defensa, denegó la solicitud de libertad, decisión recurrida en apelación, razón para remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital para surtir la alzada, luego la decisión está pendiente del examen del superior funcional, razones suficientes para predicar la improcedencia de esta petición de amparo constitucional». 3.2. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, señaló que la determinación que discuten los accionantes «no se advierte antojadiza porque se centró en la aplicación del artículo 317A de la ley 906 de 2004 que tiene establecidas causales de libertad provisional con mayor amplitud en sus términos en lugar del artículo 317 del mismo estatuto procesal, recabando que para el momento de la vinculación de los accionante mediante audiencia de imputación de cargos estaba vigente la ley 1908 de 2018». 3.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, reseñó que los señores Vargas Muñoz y López
mediante audiencia de imputación de cargos estaba vigente la ley 1908 de 2018». 3.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, reseñó que los señores Vargas Muñoz y López Casadiego, se hallan recluidos allí desde el 28 de noviembre 4Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 de 2018 en condición de detenidos, y que a la fecha « no existe algún documento emitido por autoridad judicial competente que implique modificación de la detención preventiva en establecimiento carcelario». 3.4. La Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio de la Unidad contra Organizaciones Criminales, destacó que los alegatos expuestos en la presente demanda ya fueron evaluados por el juez de control de garantías, que denegó la «pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento » al definir que, para el caso, la ley aplicable es la 1908 de 2018, «toda vez que la investigación que tiene relación con grupos armados organizados, vale decir la organización criminal Libertadores del Vichada, amén que la vinculación de los accionantes se logró solamente hasta noviembre de dos mil dieciocho (2018), momento cuando había entrado en vigencia esa normatividad». 3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, relacionó lo acontecido en la causa, destacando que avocó conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2019 y, que en la actualidad se encuentra cursando el juicio oral, cuyas próximas diligencias se fijaron
Especializado de Villavicencio, relacionó lo acontecido en la causa, destacando que avocó conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2019 y, que en la actualidad se encuentra cursando el juicio oral, cuyas próximas diligencias se fijaron para « los días treinta 30 de septiembre y primero 1º de octubre venidero». 3.6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señaló que solo hasta el pasado 15 de agosto recibió el cuaderno del asunto proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio con providencia apelada, y dispuso el reparto del recurso ante los juzgados 5Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 penales del circuito, correspondiendo avocarlo al Primero Penal del Circuito, «dependencia que vía electrónica recibió la respectiva carpeta».
EL AUTO DEL TRIBUNAL
El magistrado de La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó lo pretendido con este mecanismo tras concluir que, mientras el juez competente no profiera la determinación correspondiente en torno al recurso de apelación impetrado contra la decisión recriminada, resulta « vedado […] emplear este dispositivo a manera de instancia adicional en relación con la autoridad llamada a resolver acerca de la libertad (…)» LA IMPUGNACIÓN La presentó el representante de los afectados,
este dispositivo a manera de instancia adicional en relación con la autoridad llamada a resolver acerca de la libertad (…)» LA IMPUGNACIÓN La presentó el representante de los afectados, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la postura del magistrado de primera instancia, y, el que haya acogido los argumentos del juzgado de control de garantías que negó la libertad, así como los de la fiscalía, que, « (…) se apoyan en la tesis de tutela sentencia CSJ 81052 de 2016, en donde abordan un término de no viabilidad al tránsito de legislación y negativa de favorabilidad, sin embargo, no todos los casos son iguales y de fallarse con la misma vara la actividad de los jueces serían obsoletas, bastaría fallar con inteligencia artificial [pues] los hechos controversia de dicha sentencias son muy distintos al libelo que nos ocupa (…)». 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso
la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se advierte que los actores, a través de su representante, quien funge como su defensor en el juicio penal que se les adelanta, lo que discuten en la presente demanda es la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, en tanto consideran que la medida de aseguramiento que les fue impuesta desde el 28 de noviembre de 2018 perdió su vigencia al superarse el plazo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del estatuto adjetivo penal 2, sin que la fiscalía haya deprecado su prórroga. 2 ARTÍCULO 307. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de
artículo 307 del estatuto adjetivo penal 2, sin que la fiscalía haya deprecado su prórroga. 2 ARTÍCULO 307. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de
2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año . Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
8Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01
3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y
3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, y comoquiera que, se reitera, la defensa de los procesados López Casadiego y Vargas Muñoz, interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2020 proferido por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que negó la petición liberatoria, la procedencia y pertinencia jurídica de esa decisión le corresponde analizarla y definirla al ad quem, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen sus facultades. 9Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 Se ha precisado que, aun cuando al interior de la causa penal respectiva se hayan agotado los medios de
9Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 Se ha precisado que, aun cuando al interior de la causa penal respectiva se hayan agotado los medios de defensa previstos para buscar la libertad, no se habilita automáticamente la acción de hábeas corpus, dado que, al margen de ser principal para la defensa de la libertad, no puede soslayar la facultad inherente del juez ordinario para definir los asuntos propios del proceso, máxime cuando no ha tenido oportunidad de pronunciarse por estar en curso o pendiente la definición del recurso formulado. Entonces, pese a ser el hábeas corpus un medio idóneo y primordial de protección de la garantía esencial que se invoca, no abandona su carácter residual mientras los instrumentos de impugnación de las decisiones se hallen plenamente vigentes, como ocurre en este evento, pues según se desprende de la información que arroja el sistema judicial de consulta web de la Rama Judicial (radicado nº 50001600000020190007000) el conocimiento de la « alzada» formulada contra la determinación del juez de control de garantías de primer grado, fue asignado el 19 de agosto de la presente anualidad al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, asunto que se encuentra pendiente de resolución. El criterio resaltado, ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, que en tal sentido ha indicado: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter
resolución. El criterio resaltado, ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, que en tal sentido ha indicado: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia 10Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Y sobre la condición de prematuro del amparo, cuando se encuentra pendiente un recurso señaló: «En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad
rad. 40184; entre otras) Y sobre la condición de prematuro del amparo, cuando se encuentra pendiente un recurso señaló: «En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto. (...) Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, 11Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01
posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, 11Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. (CSJ AP 2 oct. 2012, rad. 40042). Por ende, surge evidente que los peticionarios pretenden sustituir el proceso penal (en sede de control de garantías), dado que, traen al escenario especial del hábeas corpus una discusión planteada a través de un recurso ordinario y con ello buscan propiciar una postura paralela respecto de sus alegatos, lo cual no se compadece con este mecanismo ya que con ese propósito no fue concebido por la Constitución Política, por lo que se impone necesariamente declarar su improcedencia.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anterior, la negativa del amparo será ratificada, porque: Acceder a la aspiración de los recurrentes, implicaría una usurpación de las funciones propias del juez penal, en este caso, el Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que en segunda instancia de control de garantías, le corresponde analizar los aspectos que se plantean en esta demanda, ventilados en el recurso de apelación contra la decisión del a quo que negó la libertad por « pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento» deprecada por los procesados; es decir, la improcedencia de la acción deviene por su condición de prematura.
decisión del a quo que negó la libertad por « pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento» deprecada por los procesados; es decir, la improcedencia de la acción deviene por su condición de prematura. 12Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00131-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13