CSJ - AHC2068-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2068-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC2068-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Edgar Augusto Castelblanco Tilaguy contra los Juzgados Quinto y Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El reclamante interpuso esta acción pública solicitando el amparo inmediato de su derecho a la libertad personal, aduciendo «la prolongación injustificada de [su] privación» porque completa « dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días[,] [s]in que se ha[y]a resuelto aún [su] situación judicial».Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01
2. Apoyó su queja, en síntesis, en que: 2.1. Desde el 10 de diciembre de 2018 fue privado de su libertad, acusado del punible de acceso carnal violento con menor de 14 años. 2.2. En el mes de febrero del año en curso solicitó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual el Juzgado
su libertad, acusado del punible de acceso carnal violento con menor de 14 años. 2.2. En el mes de febrero del año en curso solicitó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual el Juzgado Quinto encartado señaló el 4 de marzo último para evacuar la diligencia respectiva, la cual inicialmente se reprogramó para el día 12 posterior y luego para el 25 siguiente -correspondiendo en esta ocasión al Juzgado Séptimo convocado-, en ambas ocasiones debido a la inasistencia de la Fiscalía y porque « fue imposible localizarla a pesar de los esfuerzos del despacho por ubicarla». 2.3. Sostuvo que « se ha vencido el término razonable para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad», evidenciándose que las anunciadas «dilaciones injustificadas por parte de la Fiscalía causan una prolongación injustificada de la privación de su libertad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué pidió su desvinculación de este trámite porque « en ningún momento vulnera derechos de los internos, por el contrario en el menor término posible, evacúa las solicitudes».
2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 Destacó que el 21 de enero de 2021 no accedió a la solicitud de libertad que a través de apoderado incoó el accionante, « en razón a que no se daban los presupuestos
Destacó que el 21 de enero de 2021 no accedió a la solicitud de libertad que a través de apoderado incoó el accionante, « en razón a que no se daban los presupuestos para otorgar[la]»; que el 12 de febrero siguiente recibió una nueva petición en ese sentido, «la que después de dos señalamientos y sin que pudiera llevarse a cabo, fue retirada por el mismo defensor».
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital tolimense solicitó declarar improcedente este ruego « al no avizorarse vulneración de garantía fundamental alguna », máxime cuando la queja propuesta «va dirigida en contra del Juzgado Quinto [acusado]… por motivo de la petición de libertad por vencimiento de términos, …[en cuyo] curso… no ha tenido ninguna participación».
Historió las actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 12 de mayo de 2021 fijó el día 18 siguiente para resolver en audiencia la petición presentada por el quejoso y afirmó no haber quebrantado las garantías que a éste asisten porque:
1. La primigenia solicitud fue asignada bajo el rótulo de Sustitución de Medida de Aseguramiento, así exista persona privada de la libertad.
2. La audiencia deprecada por el Defensor… se ha diligenciado en los términos del Artículo 154 y siguientes de la Ley 906 de
2004.
Sustitución de Medida de Aseguramiento, así exista persona privada de la libertad.
2. La audiencia deprecada por el Defensor… se ha diligenciado en los términos del Artículo 154 y siguientes de la Ley 906 de
2004.
3. El accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este despacho judicial o por orden que haya emanado del
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 mismo.
4. La solicitud deprecada por el defensor tiene que llevarse a cabo obligatoriamente con la presencia de todos las partes e intervinientes, ello es Fiscalía, Defensa y representante de Víctimas para garantizar el debido proceso.
5. Frente a la solicitud que cursa en este Despacho ( Sustitución de Medida de Aseguramiento ), la acción pública de Habeas Corpus no puede utilizarse como mecanismo para lograr la libertad, huelga decir, no existe una privación injusta o arbitraria de la libertad en cabeza de este juzgado o que emane de este juzgado.
6. Tal y como se advierte de los diversos señalamientos este despacho judicial siempre ha propendido por la realización del mentado acto procesal, muy a pesar de lo atiborrada de la agenda que internamente se maneja.
7. Diferente es, que la audiencia de Solicitud de Libertad por vencimiento de términos a la cual hace referencia el actor y que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías haya sido aplazada, situaciones totalmente ajenas a este despacho.
3. El COIBA - Complejo Carcelario y Penitenciario
correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías haya sido aplazada, situaciones totalmente ajenas a este despacho.
3. El COIBA - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña indicó que el reclamante está « privado de su libertad bajo el radicado :
73001609912620170001000NI58389 por el punible de Acceso carnal violento , medida de aseguramiento privativa de la libertad proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías mediante boleta de encarcelación del 11 de diciembre de 2018 »; que « no ha sido notificado de condena en [su] contra », ni « de libertad u otra decisión judicial a favor del demandante». PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al concluir que el actor «no está ilegalmente privado de la 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 libertad, sino en cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial dentro del proceso penal… que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años»; y tampoco se presenta «una prolongación ilegal» de la misma porque « a pesar de indicar el actor que ello obedece al hecho de no haberse resuelto aún su solicitud de libertad por vencimiento de términos del 12 de febrero de 2021, la cual fue… asignada al Juzgado Quinto [accionado]… y no se realizó por múltiples aplazamientos, lo
libertad por vencimiento de términos del 12 de febrero de 2021, la cual fue… asignada al Juzgado Quinto [accionado]… y no se realizó por múltiples aplazamientos, lo cierto es que tal circunstancia no implica… la configuración de la causal invocada, pues respecto a este asunto correspondía precisamente al juzgado… resolver lo pertinente, sin embargo ello ahora ya no es posible por cuanto el mismo apoderado judicial del accionante retiró dicha solicitud». Agregó que el otro Juzgado convocado «tampoco ha incurrido en acciones u omisiones que afecten el derecho a la libertad del promotor… y menos aun cuando la petición… del apoderado judicial del accionante que está en trámite en ese despacho judicial y tiene fecha para audiencia el 18 de mayo del presente año, no corresponde a una solicitud del libertad por vencimiento de términos, sino a una “sustitución de medida de aseguramiento”, pendiente aún por decidir». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, sostuvo que aunque hizo alusión al Juzgado Quinto no fue con la intención « de objetar ni discutir sus 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 decisiones», lo único que procuró resaltar fue « la negligencia por parte de la Fiscalía al no [asistir] a dos audiencias ante [ese] despacho[,] cuyo objetivo era la sustitución de la medida de aseguramiento»; y añadió que la audiencia para resolver
decisiones», lo único que procuró resaltar fue « la negligencia por parte de la Fiscalía al no [asistir] a dos audiencias ante [ese] despacho[,] cuyo objetivo era la sustitución de la medida de aseguramiento»; y añadió que la audiencia para resolver su solicitud, por ese proceder injustificado del ente fiscal, se ha aplazado en seis (6) ocasiones, sumado a que ello, al parecer, también deriva de la falta de notificación efectiva para que comparezca a las mismas.
CONSIDERACIONES
1. El canon 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe
aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su
pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28
C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento
301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/047Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 entre otras) (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Edgar Augusto Castelblanco Tilaguy se ha prolongado injustamente en el tiempo, puesto que han transcurrido «dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días[,] [s]in que se ha[y]a resuelto aun [su] situación judicial». 3.1. De cara a tal planteamiento, se colige la
«dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días[,] [s]in que se ha[y]a resuelto aun [su] situación judicial». 3.1. De cara a tal planteamiento, se colige la improcedencia del resguardo, comoquiera que los medios de convicción arrimados a la presente acción pública dan cuenta, en primer lugar, que el quejoso se halla restringido en su autonomía personal desde el 11 de diciembre de 2018, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la cual está vigente (radicado 73001-60-99-126-2017-0001000, NI58389, por el punible de Acceso carnal violento). En segundo lugar, como lo informó ante esta Corte el referido despacho judicial, está pendiente de realizarse por parte del juez de control de garantías la audiencia para resolver sobre la rogada « Sustitución de Medida de Aseguramiento», comoquiera que, teniendo en cuentas las actuaciones surtidas después del fallo de primer grado opugnado, las programadas para los días 18 y 25 de mayo de 2021 resultaron fallidas por la incomparecencia del ente fiscal, por lo que con tal propósito se fijó el 1º de junio 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 próximo, destacando que para este último señalamiento, atendiendo a los diferentes aplazamientos derivados de la misma causal, en pro de lograr materializar la diligencia el
8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 próximo, destacando que para este último señalamiento, atendiendo a los diferentes aplazamientos derivados de la misma causal, en pro de lograr materializar la diligencia el fallador dispuso «Oficiar a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Tolima para que en caso de que no asista la Delegada Fiscal - 2 Seccional CAIVA por carga laboral, se designe otro delegado para obtener la comparecencia a dicho acto procesal»; circunstancias que, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, especialmente ante la negligencia que enrostra a la Fiscalía – la que, si a bien lo tiene, está en la libertad de denunciar ante los entes competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica-, evidencian que cuenta con un mecanismo judicial de defensa idóneo al interior del proceso. Por lo tanto, como no ha sido agotada la oportunidad aludida para la rehabilitación de la autonomía personal del inculpado, se concluye el fracaso de la demanda de hábeas corpus, habida cuenta de que el juez constitucional no puede convertirse en el sustituto de competencias establecidas en la ley a cargo del funcionario judicial de control de garantías, comoquiera que, se itera, toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se niegue su concesión, el procesado debe proponer los
solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se niegue su concesión, el procesado debe proponer los recursos ordinarios procedentes, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé el ordenamiento positivo, y esperar a que sean decididos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 3.2. En un asunto de similares contornos al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa respecto a la acción de hábeas corpus estudiada en esa ocasión, la Sala especializada en lo penal de esta colegiatura dejó dicho que: …Surge nítido que la acción constitucional no cumple la función para la que está destinada, pues, en este caso, se emplea para desplazar la competencia que le asiste al juez natural para resolver -en primera y segunda instanciala solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. La diligencia correspondiente, en la que se habrá de decidir lo pertinente, tendrá lugar el próximo 23 de mayo, de suerte que no existe todavía una determinación judicial que configure una clara vía de hecho violatoria de la garantía fundamental a la libertad personal, y que sea susceptible de corregir por vía del habeas corpus. El accionante lamenta que la celebración de la audiencia hubiera fracasado en una primera oportunidad -el pasado 7 de mayoy, aun cuando le asiste razón en reprochar los efectos del aplazamiento de las diligencias judiciales, tal cosa no puede ser
fracasado en una primera oportunidad -el pasado 7 de mayoy, aun cuando le asiste razón en reprochar los efectos del aplazamiento de las diligencias judiciales, tal cosa no puede ser suficiente para desconocer el debido proceso, o arrogarse el juez constitucional, por vía de un mecanismo excepcional, competencias que le son ajenas, además porque en la decisión de aplazamiento no se observa una dilación abiertamente irracional. Lo cierto -se insistees que es al juez con función de control de garantías a quien corresponde, dentro de los cauces que ofrece el proceso penal, resolver la petición de sustitución de medida de aseguramiento en primera instancia, en una determinación susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios, sin que se observe -a pesar del aplazamiento decretadouna situación de trasgresión al acceso a la justicia, ni mucho menos una decisión de fondo constitutiva de vía de hecho (CSJ AHP1996-2018, 18 may., rad. 52777). 3.3. Sobre la necesidad de plantear inicialmente la 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 petición de libertad al interior de los procesos, esta Sala ha explicado: …a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas
aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas… (CSJ AHC, 7 sep. 2007, rad. 2007-00172-01, reiterado en AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y AHC, 29 oct. 2012, rad. 2012-01885-01). 3.4. Así mismo, en relación con la necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible denegación en primera instancia de la petición de libertad, esta Corporación ha señalado: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00173-01 por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus… (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
4. En suma, la Corte respaldará la providencia impugnada.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma la providencia materia de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 12