CSJ - AHC2232-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2232-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC2232-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Luz Aida Mejía de Lucumi, en nombre de Mauricio Lucumi Mejía contra la Fiscalía Diecinueve Especializada de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia, la Policía Nacional – Grupo Gaula, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali y de Buga, el Juzgado Central de Instrucción N°005 de Madrid –España-, el Establecimiento Penitenciario Madrid #3 Valdemoro y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga. 1Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01
ANTECEDENTES
1. La accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo de las prerrogativas esenciales a la libertad, dignidad humana y debido proceso de Mauricio Lucumi Mejía Moncada , toda vez que, en su sentir, se ha prolongado injustamente su detención.
Señaló que el 25 de junio de 2019 su hijo Mauricio
Lucumi Mejía Moncada , toda vez que, en su sentir, se ha prolongado injustamente su detención. Señaló que el 25 de junio de 2019 su hijo Mauricio Lucumi Mejía Moncada fue privado de la libertad en Valencia -España-, en virtud de una orden de captura emitida por un «Juez Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Cali»; y que en auto d el Juzgado Central de Instrucción No 005 de Madrid le indicaron que había sido requerido por las autoridades colombianas con el fin de cumplir una condena de 30 años de prisión por la comisión del delito de secuestro, lo cual es falso, en tanto que aquel nunca ha sido condenado por ningún punible. Adujo que su descendiente y su familia se enteraron que se encuentra vinculado a una investigación que adelanta la Fiscalía 19 Especializada Gaula de Cali, en donde se emitió orden de captura y de extradición; que a la fecha han transcurrido más de 400 días sin que se hubiese adelantado algún tipo de audiencia ante un juez colombiano, tiempo en el que han vivido en zozobra, sin conocer lo que ocurre con su hijo en España, puesto que las autoridades dan por hecho que se encuentra condenado a 30 años de prisión, lo que no es cierto. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 Sostuvo que se ha presentado una prolongación ilícita de la libertad de su descendiente, en tanto que se excedió el plazo razonable para que se llevara a cabo la audiencia de imputación de cargos; que en el año que ha transcurrido
Sostuvo que se ha presentado una prolongación ilícita de la libertad de su descendiente, en tanto que se excedió el plazo razonable para que se llevara a cabo la audiencia de imputación de cargos; que en el año que ha transcurrido pudieron « las autoridades colombianas hacer las gestiones necesarias para… imputar cargos de manera virtual»; que distintos abogados en los dos países han intentado demostrar la detención injusta por la que atraviesa su hijo, pero la respuesta es que es responsabilidad del otro, lo que aumenta su angustia y desespero; y que su hijo es inocente, por lo que se deben respetar sus prerrogativas, cancelar la orden de captura y ordenar su libertad inmediata.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Cancillería de Colombia relató las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que su participación en el procedimiento se circunscribe a ser la vía diplomática entre el Estado requerido, la autoridad judicial requirente y el Ministerio de Justicia y del Derecho; que dicha gestión tiene como propósito coadyuvar al cumplimiento de los requerimientos judiciales formulados por las autoridades judiciales del Estado colombiano, en el marco de los tratados internacionales en materia de extradición, y en su defecto,
como propósito coadyuvar al cumplimiento de los requerimientos judiciales formulados por las autoridades judiciales del Estado colombiano, en el marco de los tratados internacionales en materia de extradición, y en su defecto, con fundamento en la reciprocidad legislativa; que el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 Ministerio de Justicia y Derecho allegó oficio en el que se informaba la suspensión de todas las comisiones del exterior, por lo que la Interpol solicitaba el aplazamiento de la entrega a Colombia debido a la emergencia económica, social y ecológica decretada; que transmitió dicha información al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, para que se considerara la suspensión o prórroga del traslado del agenciado; y que no ha recibido comunicación, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, le comunique que ya pueden desplazarse a materializar la extradición.
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali refirió que consultado el aplicativo de registro de actuaciones Justicia “Siglo XXI”, advertía que frente al ciudadano Mauricio Lucumi Mejía no obraba investigación alguna que se haya o se esté adelantado en este Distrito Judicial; que la
“Siglo XXI”, advertía que frente al ciudadano Mauricio Lucumi Mejía no obraba investigación alguna que se haya o se esté adelantado en este Distrito Judicial; que la radicación de procesos depende exclusivamente de las solicitudes que en los diferentes asuntos invoque la Fiscalía General de la Nación, siendo posible que investigaciones de las que conozca el ente acusador no reposen registradas o radicadas; y que solo cumplía funciones administrativas.
3. La Fiscalía 19 Especializada de Cali señaló que solicitó la expedición de la orden de captura de Mauricio Lucumi Mejía al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga a efectos de
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 formularle imputación por el delito de secuestro simple y solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que se profirió circular roja a través de Interpol Colombia; que en junio de 2019 se informó sobre la captura en Valencia -España-; que en agosto siguiente se elevó solicitud formal de extradición; que la acción de habeas corpus se encuentra instituida para personas privadas de la libertad en Colombia y no en el extranjero; que ello es evidente en tanto que una decisión de un juez colombiano sobre la libertad de una persona detenida en el exterior sería violatoria de la soberanía del otro Estado; que los funcionarios judiciales colombianos no cuentan con
sobre la libertad de una persona detenida en el exterior sería violatoria de la soberanía del otro Estado; que los funcionarios judiciales colombianos no cuentan con jurisdicción ni competencia para fallar la presente acción excepcional; y que en el trámite de extradición la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para requerir a una persona que éste investigada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 512 de la Ley 906 de 2004.
4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga sostuvo que el C entro de Servicios Judiciales de esa sede le informó que el 19 de septiembre del año 2018 le correspondió por reparto a ese despacho la prórroga de la orden de captura contra Mauricio
Lucumi Mejía. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada, precisando que era competente para resolver la solicitud de amparo en virtud del principio de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 extraterritorialidad penal, pues pese a que Mauricio Lucumi Mejía se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario de otro país, está por cuenta de una autoridad colombiana y pendiente de que se efectivice su extradición a Colombia; que la acción constitucional resultaba abiertamente improcedente, en tanto que la privación de la libertad en un país extranjero obedece al procedimiento de extradición expedido por autoridades judiciales colombianas
Colombia; que la acción constitucional resultaba abiertamente improcedente, en tanto que la privación de la libertad en un país extranjero obedece al procedimiento de extradición expedido por autoridades judiciales colombianas y su libertad no se ha reclamado ante la autoridad competente, que no lo es juez de habeas corpus; que conforme los medios de convicción allegados, Mauricio Lucumi Mejía se encuentra recluido en un centro carcelario en Madrid –España-, a la espera de la materialización de la entrega en extradición, a la que accedió la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en virtud del auto de 29 de enero de 2020, « sin que las vicisitudes o circunstancias con relación a su efectivo traslado, signifique que la acción constitucional… pueda abrirse paso, pues lo cierto es que es requerido por autoridades judiciales colombianas como “presunto autor” de un delito », siendo entonces otro el escenario para deprecar su libertad; y que al ser el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga el que expidió la orden de captura, será ante esa autoridad y al interior del proceso que la originó, que debe reclamar su libertad. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación
también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665) En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que « [n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado »; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad « sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener
Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que « [n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 Derechos Humanos ha considerado que: Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación
por la ley.1 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos 1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las
Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285. 2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 en que se investigan y juzgan hechos punibles », por el contrario: …se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811). A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301
fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06). 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad de Mauricio Lucumi Mejía se ha prolongado injustamente, comoquiera que aquel fue retenido desde el 25
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad de Mauricio Lucumi Mejía se ha prolongado injustamente, comoquiera que aquel fue retenido desde el 25 de junio de 2019 en Valencia -España-, sin que se hubiese adelantado algún tipo de audiencia ante un juez colombiano.
Al respecto, de entrada habrá de señalarse la improcedencia del hábeas corpus , con fundamento en las siguientes razones: a.) Mauricio Lucumi Mejía se encuentra detenido debido a una orden restrictiva de la autonomía personal emitida por funcionario judicial competente en el curso de la actuación penal seguida contra aquél, debidamente escalada a la autoridad española, circunstancia que de entrada hace descartar la ilegalidad invocada en la presente acción pública. b.) Los medios de convicción arrimados a este trámite constitucional permiten concluir la inviabilidad de la dispensa tutelar, por cuanto no se acreditó que el procesado hubiese elevado solicitud formal de libertad ante la autoridad extranjera -Españao nacional -Colombia-, atendiendo lo dispuesto en los tratados bilaterales de extradición - Convención de Extradición de Reos de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 16 de marzo de 1999-, aprobados en el
julio de 1892 y Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 16 de marzo de 1999-, aprobados en el 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 ordenamiento jurídico colombiano en las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente. Por consiguiente, como Mauricio Lucumi Mejía aún no ha activado los mecanismos pertinentes para obtener la libertad personal, cumpliendo las cargas que para el buen suceso prevé la normatividad aplicable, resulta forzoso concluir el fracaso del resguardo, toda vez que el juez constitucional no puede usurpar competencias establecidas en el ordenamiento jurídico en cabeza de otras autoridades. Sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de las actuaciones, esta Sala ha sostenido que: …‘El núcleo del habeas corpus… responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas (CSJ AHC, 7 sep. 2007, rad. 200700172-01; reiterado, entre muchos otros, en AHC, 26
funcionales ajenas (CSJ AHC, 7 sep. 2007, rad. 200700172-01; reiterado, entre muchos otros, en AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y AHC, 29 oct. 2012, rad. 2012-01885-01).
4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01313-01 DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el proveído materia de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 13