CSJ - AHC2384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC2384-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Daimer Espinoza Álvarez.
ANTECEDENTES
1. El accionante actuando en nombre propio, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por, supuestamente, «encontrarse ilegalmente detenido».
Relató que mediante sentencia de « 16 de octubre de 2014» fue condenado por el delito de « homicidio agravado» a la pena de «19 años y 11 meses» de prisión, derivada de un preacuerdoRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 con la fiscalía, «bajo alta presión donde estaba en juego la integridad física y mental de toda la familia y de mi persona». Refirió que su detención ocurrió el 26 de diciembre de 2013 y que en dicho procedimiento le «(…) exigieron el documento de identidad, y yo les entregué la contraseña que me había entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Cajamarca […] con el nº (1.105.615.571), el que corresponde a una mujer y yo
documento de identidad, y yo les entregué la contraseña que me había entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Cajamarca […] con el nº (1.105.615.571), el que corresponde a una mujer y yo quedo como N.N (…) »; sin embargo, aduce, la Fiscalía General de la Nación ni el juez se percataron del error. Adicionalmente, sostuvo que, por estar aún indocumentado, se le ha impedido trabajar y realizar diversas actividades dentro del complejo carcelario donde se halla actualmente recluido. Por lo anterior, además de la libertad, pidió « se realicen las debidas verificaciones e investigaciones, donde se manifiesta elocuentemente, la privación de mi libertad, integridad, física y moral, dignidad, debido proceso, esperando se me d[é] una respuesta imparcial, y con aquéllas que cometieron infracción al Código Penal, reabran las sanciones que usted considere convenientes».
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto del 1º de septiembre de 2020, admitió el escrito y solicitó a los Juzgados Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, todos de la capital tolimense, rindieran el informe respectivo; fueron vinculados al trámite el Grupo SIJIN del Departamento del Tolima, el Complejo
Garantías, todos de la capital tolimense, rindieran el informe respectivo; fueron vinculados al trámite el Grupo SIJIN del Departamento del Tolima, el Complejo 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 Penitenciario y Carcelario de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cajamarca. 2.1. En respuesta al requerimiento, el Grupo SIJIN, informó que el accionante fue capturado el 26 de diciembre de 2013 por los delitos de « homicidio agravado y porte, tráfico y fabricación de arma de fuego » siendo dejado a disposición de las autoridades competentes. 2.2. Entre tanto, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué «La Picaleña », remitió la cartilla biográfica de Espinosa Álvarez donde figura que su reclusión obedece a la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. 2.3. Por su parte, la directora nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, efectivamente, por « error en la asignación del cupo numérico» el mismo número de cédula fue asignado a dos personas, una de ellas el acá accionante Espinoza Álvarez, debiéndose «rechazar» el trámite de cedulación de éste último, por lo que corresponderá reiniciarse dicho procedimiento.
debiéndose «rechazar» el trámite de cedulación de éste último, por lo que corresponderá reiniciarse dicho procedimiento. 2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, manifestó que la sentencia del actor fue proferida por el extinto Juzgado Primero Penal de Descongestión de esa ciudad, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 2.5. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, en lo pertinente resaltó que «frente al error que manifiesta el sentenciado respecto a su identidad, esto ya fue resuelto el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado que emitió la sentencia». EL AUTO DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción constitucional invocada tras resaltar que « (…) el juez de hábeas corpus no está facultado para examinar circunstancias o razones que rodeen la actuación o aduzca la autoridad judicial a fin de ordenar la privación de la libertad de la persona que hace uso de la acción pública o de abstenerse de disponer la libertad, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales para su aprehensión, posterior detención y la permanencia de ella». Sobre la anomalía presentada con la identidad del
cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales para su aprehensión, posterior detención y la permanencia de ella». Sobre la anomalía presentada con la identidad del actor, precisó que «(…) si bien debe ser corregida […] lo cierto es que esta vía constitucional no es el mecanismo idóneo para hacerlo, ya que el […] hábeas corpus fue concebido como un medio excepcional para los eventos contenidos en el artículo 30 de la Constitución Política, es por tal razón que el interesado debe dirigirse ante el juez natural para que se haga la correspondiente corrección en su número de identificación». LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095
garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos, primero: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 Y segundo, cuando obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece al cumplimiento de una pena impuesta a través de sentencia ejecutoriada y proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué el 16 de octubre de 2014, tal como él mismo lo reconoció en el escrito introductor. Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, en consideración a que fue condenado pese a no contar con documento de identificación válido expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que, según su particular entendimiento, comporta la denunciada « ilegalidad» de su
«detención». 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01
3. Caso concreto. 3.1. Lo primero que habrá de precisarse es que el juez del hábeas corpus no cuenta con la potestad para revisar las decisiones de los jueces de la República.
Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para examinar los motivos de fondo que a bien tuvieron los funcionarios judiciales para ordenar la privación de la libertad de una persona, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct. 2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012, rad. 38597, entre otros). Lo anterior se recalca por cuanto, resulta claro que, Espinoza Álvarez mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, fue condenado a 19 años y 11 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable de los punibles de « homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego », sanción establecida en virtud de preacuerdo suscrito entre el mencionado enjuiciado y la Fiscalía, por lo que lejos está su privación de la libertad de considerarse arbitraria o caprichosa. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01
el mencionado enjuiciado y la Fiscalía, por lo que lejos está su privación de la libertad de considerarse arbitraria o caprichosa. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 3.2. Ahora bien, debe puntualizarse que esta acción pública tiene un efecto correctivo y reparador; correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación en cuanto a que, ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad señalada con la necesidad urgente de reestablecer la prerrogativa negada ilegítimamente. Precisamente, por esa razón, el hábeas corpus puede ejercerse en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien es ilegalmente desprovisto de ella, o de quien reclama la prolongación ilícita de su restricción en virtud de una circunstancia recientemente acaecida, como por ejemplo, una mora judicial para resolver una petición liberatoria o el vencimiento de términos procesales. Sin embargo, nótese que el actor denuncia una
circunstancia recientemente acaecida, como por ejemplo, una mora judicial para resolver una petición liberatoria o el vencimiento de términos procesales. Sin embargo, nótese que el actor denuncia una irregularidad presentada en el proceso penal que se le adelantó y que finalizó en octubre del año 2014 con la sanción punitiva que hoy reprocha, por cuanto no se 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 advirtió por el ente persecutor ni por el operador judicial que no contaba con cédula de ciudadanía que permitiera su «plena identificación» incluso desde el momento en que fue aprehendido en diciembre de 2013, contexto que a todas luces, no revela actualidad , sumado a que no fue objeto de reclamo en ninguna de las distintas etapas procesales ni en sede de ejecución de penas1. Respecto del fenómeno de la inmediatez del hábeas Corpus y sus efectos, ha dicho la Sala de Casación Penal que: «Es de advertir que, en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención , como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no
caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados (…) se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional » (AHP Radicado 44926, del 28 de octubre de 2014). Sobre dicho criterio, ya en anteriores ocasiones la Homóloga Penal en esta misma sede puntualizó: «(…) Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el 1 De oficio, mediante auto de 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, corrigió el yerro de digitación del número de cédula del sentenciado Daimer Espinoza Álvarez, a partir del formato de arraigo e individualización del acusado, así como de la copia de la reseña decadactilar y el Informe Investigador de Laboratorio del 26 de diciembre de 2013 que estableció su plena identidad. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 representante de la sociedad, sino la verificación de una
diciembre de 2013 que estableció su plena identidad. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve , razón por la cual la providencia apelada será confirmada. (AHP, 19 enero 2010, rad. 33378). 3.3. Así las cosas, se reitera, resulta evidente que los supuestos de hecho recriminados por el actor no solo no son recientes, sino que además no se encuadran en ninguno de los eventos reseñados por la jurisprudencia de la Corte que habilitarían la verificación la procedencia de este instrumento; es decir, las quejas expuestas por el gestor del amparo a través de esta vía no corresponden a su esfera de protección, pues los inconvenientes y perjuicios que le ha representado el continuar indocumentado no se avienen con su delimitada finalidad , pues le está vedado al juez del hábeas corpus incursionar en terrenos o asuntos extraños a la salvaguarda de la libertad so pena de invadir órbitas que la ley no le ha asignado y que son inherentes y competencia de otras autoridades.
juez del hábeas corpus incursionar en terrenos o asuntos extraños a la salvaguarda de la libertad so pena de invadir órbitas que la ley no le ha asignado y que son inherentes y competencia de otras autoridades. En definitiva, corolario de lo discurrido y como no concurre conducta alguna constitutiva de causal de hábeas corpus, la determinación objeto de censura será ratificada.
4. Conclusiones.
10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01 4.1. El hecho denunciado por el actor como determinante de la presunta ilegalidad de la privación de su libertad no es actual, por lo tanto, la pretensión deprecada a través de esta acción constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, tornándola improcedente. 4.2. Adicionalmente, y comoquiera que la presente acción restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos en la jurisprudencia nacional, y como la situación expuesta no encuadra en ninguno de ellos, la súplica en los términos planteados por el gestor del amparo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 11